PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOSÉ TINEO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.044.
PARTE DEMANDADA: RONNY NOACH COHÉN WOLKOWIEZ y MARÍA STELLA COVAS SALAS (Fiadora), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.233.355 y 6.910.918, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial reflejada en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000990
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte apelante contra el auto dictado en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y negó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16 de octubre de 2013, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 11 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue el auto de fecha 11 de julio de 2013, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, ordenó la consignación de las copias certificadas pertinentes para su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de octubre de 2013, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes consignen los fotostatos conducentes para el trámite del presente juicio.
Previa solicitud de partes, este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2013, concedió prorroga de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha mencionada para que las partes consignen los fotostatos correspondientes.
Una vez consignados los fotostatos conducentes, este Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2013 fijó el 10º día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes procedieran a presentar los informes correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2014, se difirió para dentro de treinta (30) días siguientes a dicha fecha el acto para dictar sentencia.
DE LOS INFORMES
La apelante en su escrito de informes ante esta Alzada expuso lo siguiente:
Ratificó las razones y argumentos en que basó la apelación objeto de ésta incidencia, así como todo el valor y fuerza que tienen las copias del acta que se indicó en el escrito de apelación.
Aducen que en el auto de admisión a la reforma de la demanda, dejó de mencionar e incluir a una de las partes demandadas, la ciudadana MARÍA STELLA COVAS SALAS y, dejó de ordenar la notificación del presente juicio a la Procuraduría General de la República.
Remarcan que su mandante es un Instituto autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el Estado Venezolano tiene intereses patrimoniales, ya que pueden verse afectados directa o indirectamente los derechos y bienes de la República, razón por la cual, el juez está obligado a notificar al Procurador General de la República de la admisión de la presente demanda y su reforma.
Sostienen que el Tribunal debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, porque así lo exige el artículo 98 del Decreto, con rango, valor y fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el mismo no le permite considerar dicha reposición como innecesaria o inoficiosa, dicho artículo no le permite tal libertad.
En razón a lo expuesto, consignan decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, juicio intentado por el Dr. Eder Jesús Solarte Molina contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº AA20-C-2004-000058.
Exponen que en el auto de intimación, el tribunal de cognición pasa por alto mencionar a una de las partes demandadas, la ciudadana MARÍA STELLA COVA SALAS.
Señalan que en el auto de fecha 21 de mayo de 2013 el Aquo declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión sin tomar en cuenta todas aquellas diligencias y emolumentos que se han presentado.
Solicitan se reponga la causa al estado de admisión de la demanda en cuyo auto se incluya y ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, y mencione a la totalidad de las partes demandadas.
Aducen que sería prudente analizar la procedencia de una declinatoria de competencia a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto su representado es una Entidad Pública Autónoma.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 11 de julio de 2013
“Vista la diligencia que antecede presentada por Abogado MANUEL TINEO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.044, apoderado judicial de la parte actora FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano RONNY NOACH COHEN WOLKOWIEZ y MARÍA ESTELA COVA, plenamente identificados en autos, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión, todo en virtud de que no ha sido notificada la Procuraduría General de la República. Este Juzgado a los fines de pronunciarse en cuanto a lo peticionado acuerda notificar al Procurador General de la República una vez se aporten los fotostatos necesarios para ello. Por otra parte, con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión, este Juzgado considera que no es necesaria la misma para poder acordar la notificación que antecede. Por lo tanto éste Juzgado considera inoficiosa la misma por ser considerada una reposición inútil, en consecuencia se niega lo peticionado, y así se declara. Cúmplase”
CAPITULO III
MOTIVA
Vistos los hechos acaecidos en la presente incidencia, se observa que la parte actora, en este caso la representación judicial de FOGADE, solicita al tribunal revoque la decisión interlocutoria proferida por el aquo de fecha 11 de julio de 2013, en la cual negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por faltar la notificación de la Procuraduría General de la República, por otra parte sostiene ante la alzada que dicho auto de admisión no incluyó a todos los codemandados y finalmente solicita se analice la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De la transcripción anterior se puede colegir que en efecto la mencionada Ley ordena de manera clara la notificación del Procurador General de la República, toda vez que siendo éste organismo el encargado de velar por los intereses de la República en los juicios donde el Estado tenga compromisos de orden patrimonial, se hace necesaria su notificación a fin que se le permita participar en todos los actos procesales que deban llevarse a cabo y así ejercer adecuada y oportunamente las defensas que de cada acto se deriven, de ello se concluye que es necesaria su participación como garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, tanto mas cuanto que la misión de dicho ente del Estado es primordialmente la defensa de los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto, se hace necesario el cumplimiento de lo dispuesto en dicha norma y no puede ser considerada una reposición inútil toda vez que la misma tiende a preservar los intereses del Estado. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que al considerarse la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, se debe incluir dentro de ella, todos aquellos que conforman la presente litis.
Finalmente, respecto a la solicitud de analizar la declinatoria de competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, se advierte que la presente incidencia versa sobre la apelación de un auto que negó la reposición de la causa por las razones expuestas anteriormente, de modo que este Tribunal Superior carece de competencia para conocer y decidir sobre cosa distinta, en consecuencia se desecha este argumento.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por la representación judicial d la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2013, que negó la reposición de la causa al estado de admisión, en consecuencia, se repone la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyendo en la misma a todos los codemandados llamados a conformar la presente litis y ordenando la respectiva notificación al Procurador General de la Republica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, como consecuencia de lo anterior se declaran nulos todos los actos ocurridos en la presente causa desde su admisión.
SEGUNDO: Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 204º y 155º.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000990.-
LA SECRETARIA temporal,
MARÍA ELVIRA REIS
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