PARTE ACTORA: IRMA FIGUEROA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.787.725.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI y DANIELA PRIETO MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado en bajo los Nros. 47.910, 50.886 Y 140.747, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SILVIA LUCRECIA PINTO D´ACOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS PINTO D´ASCOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.322.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.02.2014, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000360.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 14.04.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 26.03.2014, por el abogado Manuel Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.02.2014, que declaró la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 184, hasta el folio 187, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 4 de febrero de 2013, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”. (…)
…OMISSIS…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Así pues, tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta examinar las fases Procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de cumplimiento de contrato, fue intentada en fecha 02.03.2010.
Debidamente admitida por auto de fecha 03.05.2010, inició su procedimiento por la vía del procedimiento breve.
En fecha 17.05.2010, la representación judicial de la parte actora entregó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 26.05.2010, el Tribunal aquo libró la orden de comparecencia.
Luego, la parte demandada contestó la demanda en fecha 20.10.2010.
Ahora bien, en fecha 26.11.2012, el Tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el 346.11, del Código de Procedimiento Civil y se declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346.8 eiusdem y ordenó notificar a las partes de la sentencia.
La representación judicial de la parte actora en fecha 04.02.2013 consignó copias certificadas de una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12.02.2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó emolumentos.
El Juzgado aquo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 26.02.2014, en la cual declaró la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 03.04.2014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos, la cual fue presentada en fecha 26.03.2014, por el apoderado judicial de la parte actora.
A tal efecto, subieron las actuaciones ante esta Alzada, quien previo sorteo de ley correspondiente, le correspondió conocer el presente asunto a este Juzgador.
Por auto de fecha 14.04.2014, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia correspondiente.
En fecha 02.05.2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Ahora bien, como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, el cual recae desde el día 04.02.2013, consignó copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada pro el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, hasta el día 12.02.2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos, tiempo este que sobrepasa con creces lo contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues transcurrió aproximadamente masa de un (01) año, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la solicitud, razón por lo que este Tribunal, deja expresa constancia que existe una perención anual desde el transcurso de las siguientes fechas, 04.02.2013, hasta el 12.02.2014, en razón de que el apoderado actor debió haber impulsado el juicio, o vale decir, tenia la carga de impulsar el proceso, como consecuencia de lo antes acotado, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
Asimismo, en virtud que de los autos no se observa actuación alguna dentro de las fechas 04.02.2013 y 12.02.2014, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso, antes de que el a-quo decidiera la misma, de manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.-
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar sin lugar la presente apelación y como consecuencia de ello, perimida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26.02.2014, que declaró la perención de la instancia en el presente juicio.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 26.02.2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,


Víctor José González Jaimes
La Secretaria Temporal,

Abg. María Elvira Reis
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
La Secretaria Temporal,

Abg. María Elvira Reis