PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.12.2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VENEZOLANOS GUARVENCA C.A., domiciliada en el Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16.09.2004, bajo el Nº 56, Tomo 55-A y los ciudadanos MARCOS JOSÉ HERRERA ROJAS y MARIFLOR DEL CARMEN MARROQUI ORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.065.922 y 7.015.548, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.03.2014, que declaró perimida la instancia.
CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000366
CAPITULO I
NARRATIVA
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 14.04.2014, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25.03.2014, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.03.2014, que declaró perimida la instancia.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente a los fines de dictar la correspondiente sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
Consta desde el folio 211 al 215, de las actas que conforman al presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“Igualmente, visto que desde el 13/03/2012, fecha en la que se le dio entrada por ante el Tribunal comisionado para la practica de las intimaciones de la parte demandada, hasta el 18/10/2012, fecha en la que el alguacil del tribunal comisionado diligenció referente a las intimaciones de los demandados, se puede evidenciar que en ambas oportunidades transcurrió sobradamente más de los treinta (30) días continuos para la procedencia de la perención breve de la instancia. Y así se decide.-
…OMISSIS…
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO NACIONAL DE CREDITO., C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil GUARDIANES VENEZOLANOS GUARVENCA, C.A y a los ciudadanos MARCOS JOSÉ HERRERA ROJAS y MARIFLOR DEL CARMEN MARROQUI ORIA, ambas plenamente identificadas en el presente fallo.-”
Tomando por norte los alegatos esgrimidos en la presente causa, es forzoso para esta instancia en aplicación a la facultad revisora con que ostenta, examinar las fases procesales acaecidas en la presente causa y en consecuencia:
La presente demanda de Ejecución de Hipoteca, fue intentada en fecha 04.02.2010.
Debidamente admitida por auto de fecha 22.02.2010, se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 01.03.2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre compulsa, ofició y exhorto a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.
En fecha 08.03.2010 el aquo ordenó librar compulsa, exhorto y oficio al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 25.03.2010, la representación judicial de la parte actora retiró oficio, exhorto y compulsas, a los fines de la tramitación de la intimación de la parte demandada.
En fecha 12.06.2010, el apoderado actor consigna diligencia consignando nuevamente los fotostatos a los fines de compulsar el libelo de demanda y el auto de admisión
En fecha 25 de enero de 2010, el apoderado actor consigna diligencia consignando copia del recibo de MRW donde consta el envío de las resultas de la citación comisionada por parte del alguacil del tribunal comisionado.
En fecha 1º de febrero de 2011, el aquo distó auto señalando no haber recibido las resultas de la citación comisionada.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto ordenando la remisión de la comisión referida al Juzgado distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, siendo recibida la misma finalmente por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de septiembre de 2010.
En fecha 14 de octubre de 2010, la representación Judicial del actor consignó los emolumentos respectivos a los fines del traslado del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 05.04.2011, el Tribunal aquo dio por recibida la comisión parcialmente cumplida proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo agregada a los autos.
En fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado actor consigna diligencia solicitando se libre oficio al SENIAT a los fines de determinar el domicilio fiscal de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 4 de mayo de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el alguacil del aquo consignó acuse de recibo del oficio emitido al SENIAT.
En fecha 6 de octubre de 2011, el apoderado actor consignó nuevamente copias fotostáticas a los fines de la elaboración de nueva compulsa y a su vez solicitó se comisione la práctica de la citación
Por auto de fecha 10.11.2011, el Tribunal aquo revocó el auto de admisión y todos los actos subsiguientes y repuso la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 17.11.2011, el apoderado actor consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas, siendo acordado por auto de fecha 25.01.2012.
En fecha 25 de enero de 2012, el apoderado actor consignó diligencia solicitando nuevamente se libre compulsa y comisión.
En fecha 14.02.2012, el apoderado actor retira oficio conjuntamente con el exhorto y compulsas a los fines de la intimación de los demandados ante el Tribunal competente, siendo consignados en fecha 14.11.2012, por la representación judicial de la parte actora las resultas de la intimación.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado actor consigna diligencia solicitando se libren los carteles de intimación, los cuales fueron acordados en fecha 3 de diciembre de 2012.
En fecha 24 de enero de 2013, el apoderado actor consignó copia de la publicación de los carteles de intimación.
En fecha cinco de febrero de 2013, el apoderado actor consigfna diligencia solicitando se libre exhorto a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado.
En fecha 15 de febrero de 2013, el aquo ordenó oficiar a las oficinas del Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería a los fines de obtener información sobre el domicilio de los codemandados Marcos Herrera y Mariflor Marroquin.
En fecha 2 de mayo de 2013, el apoderado actor consigna diligencia solicitando se libre compulsa a los fines de citar al ciudadano Marcos Herrera en la dirección aportada por el SAIME.
En fecha 14 de mayo de 2013, el aquo dicta auto solicitando al actor copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa, las cuales fueron consignadas por el apoderado actor en fecha 15 de mayo de 2013, en consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2013 el aquo libró la compulsas, exhorto y comisión.
En fecha 4 de junio de 2013, el apoderado judicial de la actora recibe el respectivo exhorto y comisión para la práctica de la citación.
En fecha 5 de marzo de 2014, el apoderado actor consigna diligencia solicitando se oficie al comisionado a los fines de requerir las resultas de la citación.
En fecha 19.03.2014, el Tribunal de Cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual declaró Perimida la Instancia.
En fecha 25.03.2014, tuvo conocimiento de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y apeló de la misma.
Por auto dictado en fecha 01.04.2014, el Juzgado aquo, oyó la apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las presentes actuaciones a la Unidad de reopción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que, previo sorteo de ley correspondiente, le concernió conocer del presente asunto a este Juzgado en fecha 14.04.2014.
Por auto de fecha 14.04.2014, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, narradas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que de las actas procesales se desprenden los siguientes hechos:
La nueva admisión como consecuencia de la revocatoria de la anterior fue en fecha 10.11.2011, siendo así, el lapso de caducidad que establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente a la fecha supra indicada.
Es ese orden, se debe establecer que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 10.11.2011, exclusive, hasta el 14.02.2012, inclusive, fecha en la cual retiró el exhorto a los fines de la tramitación de la intimación personal de la parte demandada no puede establecerse inactividad procesal por parte del actor toda vez que la sentencia interlocutoria que revocó el auto de admisión, anuló todo lo actuado y repuso la causa el estado de nueva admisión fue dictada cuando el proceso se encontraba paralizado por causa del aquo, por lo tanto dicho lapso no puede computarse a los efectos de la perención.
Ahora bien, se observa que en fecha 13 de marzo de 2012, (f.145) el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio por recibida la comisión librada por el aquo y es en fecha 18 de octubre de 2012, que el alguacil del comisionado consigna diligencia declarando la imposibilidad de la citación (f.146), de modo que resulta imperioso señalar que no consta la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación, por lo tanto, existe una situación de inejecución de actos procesales, o más bien, una falta de diligencia por parte de la demandante, en lo que respecta al impulso de la citación de la parte demandada, ya que se evidencia de los autos, que desde la fecha 13.03.2012, fecha en la cual el Juzgado comisionado recibió el exhorto, hasta el día hasta el día 18.10.2012, fecha en la cual se consignó la mencionada diligencia, no hubo actuación alguna tendente a impulsar el proceso, lo que constituye una violación a lo ordenado por la sentencia dictada en fecha 06.07.2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente número AA20-C-2001-000436, en el juicio intentado por José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, motivo por el cual, quien aquí decide la presente apelación, considera que se está en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien, el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330, “… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, previsto en el ordinal 1° del artículo 267, ya que de autos se evidencia que la parte demandante, no realizó acto procesal alguno que presumiera a este Juzgador, que tenía el ánimo de continuar con la citación de la parte demandada en el presente Juicio dentro del lapso previsto en la norma adjetiva mencionada ut-supra, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde el día 13.03.2012, fecha que el comisionado le dio entrada, hasta el día 18.10.2012, fecha en la cual el Alguacil Titular del Tribunal comisionado diligenció respecto a las practicas de la intimación de los demandados, han transcurrido íntegramente más de treinta (30) días, cumplir dentro del plazo de Ley, teniéndose como consecuencia de ello, no presentado los emolumentos en el Tribunal comisionado, siendo tales requisitos concurrentes para que pueda interrumpir la perención breve y por ende, no se han cumplido con las formalidades tal y como lo prevé el ordinal 1° del artículo 267 el cual se cita:
“…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Adicionalmente establece la Jurisprudencia Patria, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004 lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los supuestos exigidos en el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ni al de la Jurisprudencia a que se hizo referencia ut-supra.
En base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia comparte el criterio dictado por el Juzgado A-quo, en la cual se evidencia la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19.03.2014, que declaró perimida la instancia.-
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 19.03.2014, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES LA SECRETARIA TEMORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS
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