PARTE DEMANDANTE: SONIA FAVIOLA ARROLLO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.332.067 y 6.192.855, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARIELA ANGELINA PEREZ DEVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.

PARTE DEMANDADA: LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.068.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado HERMAN ROJAS ARTEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.626.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: AC71-R-2010-000212

ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial de la actora, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la presente demanda.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 17.07.2009, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Con Sede en los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 06.08.2009, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la demandada.
Citada como se encuentra la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 19.11.2009.
Estando dentro del lapso legal, en fecha 01.12.2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 15.12.2009, la parte demandada debidamente asistida presentó escrito de promoción de pruebas.
Culminado el lapso legal, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 19.07.2010, declarando sin lugar la demandada de desalojo.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 30.10.2009, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos
Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 27.10.2010, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10.11.2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROYO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA, en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:
Alega que en fecha 20.07.2002, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Horizonte del Marqués Residencia Torre Ugar, Torre Este piso 14, apartamento 14-3, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En el referido contrato de arrendamiento, manifiesta la parte actora que establecieron una pensión de arrendamiento mensual de quinientos mil bolívares pagaderos por mensualidades adelantadas los 20 de cada mes y el tiempo de duración del contrato sería de un (01) año fijo contado a partir del día 20.07.2002, donde no se estableció ninguna prórroga de renovación.
Manifiestan que en una cláusula contractual reza que la falta de pago de dos mensualidades de dos cánones de arrendamiento o el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas del contrato dará derecho al arrendador, para solicitar la resolución inmediata y la desocupación del inmueble.
Luego de ello, dice la parte actora que el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado toda vez que los arrendadores así lo aceptaron para evitar problemas legales, que la parte demandada convino con el actor en que a partir del mes de enero del año 2004, el canon de arrendamiento sería ajustado de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes de quinientos mil bolívares a setecientos mil bolívares de los antiguos, que la arrendataria ha dejado de pagar en forma consecutiva o mediante consignaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de alquiler del inmueble arrendado correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; enero, febrero marzo, mayo, julio, agosto, noviembre de 2003; febrero, marzo abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero de 2005; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero de 2009.
Fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1.570, 1.167, del Código Civil; 33 y causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Opuso como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor escogió mal la vía, es decir, debió solicitar el desalojo del inmueble fundamentado en el literal a, del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios y no ha debido solicitar la resolución de contrato por incumplimiento.
En fecha 20.07.2002, celebró contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado de un año fijo, contado a partir del día 20.07.2002, hasta el día 19.07.2003, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado.
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 del ordinal 6 del Código Adjetivo Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida fundamentado en la cuestión previa procede en el supuesto de la primera parte del ordinal 6 del artículo 346, es decir, por haberse omitido lo preceptuado en el ordinal 7º del artículo 340 del eiusdem.
Negó rechazó y contradijo el alegato de la parte actora donde dijo que su representado no pagó los cánones de alquiler correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, noviembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio.
Negó rechazó y contradijo el alegato de la accionante en cuanto a que no haya cumplido correctamente con las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado objeto de la demanda, a partir de las consignaciones arrendaticias efectuadas por su representada en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Opuso la excepción non adimpletis contractus en la etapa del cumplimiento del contrato por parte de su representada, mediante la cual es el procedimiento de consignación establecido en la ley, la beneficiaria SONIA FABIOLA ARROYO DIEZ, retiraba del respectivo expediente la cantidad de quinientos bolívares y que llegaron a un acuerdo verbal entre las partes para que su representada depositara en la cuenta Nº 0670-00123-2, del Banco Mercantil a nombre de SONIA FABIOLA AROLLO DIEZ, que el acuerdo verbal fue cumplido de manera puntual según se desprende de los estados de cuenta.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, pretendido el desalojo bajo la causal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La falta de pago de los cánones de arrendamientos imputados a la parte demandada”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
La parte actora presentó las siguientes pruebas:
• Copia Simple del documento poder otorgado por la actora al apoderado judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no lo impugnó, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple del documento de compra venta del apartamento objeto del presente juicio, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, (f. 19 al 20). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.
• Copia Fotostática de estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal y de la cuenta de ahorro Nº 060700123-7, perteneciente a SONIA FABIOLA ARROYO DIEZ, desde julio 2002, hasta enero 2009, los cuales cursan insertos a los folios 28 al 104, se observa que en la presente probanza, ambas partes están de acuerdo en la existencia de la mencionada cuenta bancaria, por lo tanto la misma a pesar de ser copia simple se aprecia.. Así se establece.
• Copia Simple del Expediente Nº 2006-0375, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 105 al 133). Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por su parte, la demandada promovió lo siguiente:
• Promovió prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar el informe si la cuenta del banco mercantil signada con el Nº 0607-00123-2 perteneció a la ciudadana SONIA FABIOLA ARROYO DIEZ, si la cuenta fue cerrada o cancelada por voluntad unilateral y en que fecha ocurrió (f. 217, 253 y 289). Ahora bien, la entidad mercantil respondió que la cuenta figura en sus registros a nombre de la ciudadana ARROYO DIEZ SONIA FABIOLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.332.067, abierta desde el día 13.11.2000, cancelada en fecha 14.03.2009, y que no existía motivo de la cancelación de la misma. Dicho medio de prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Promovió depósitos bancarios correspondientes al canon de arrendamiento desde el día 04.02.2009, 12.03.2009. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora lo cual no fue negada formalmente, se tiene por reconocida y se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil por tratarse de tarjas. Así se establece.
• Promovió comprobantes de consignaciones efectuadas el día 31.03.2009, 13.04.2009, 15.05.2009, (f. 236 al 238). Dicho medio de prueba considera este Órgano Jurisdiccional que carece de eficacia probatoria por cuanto lo cánones de arrendamiento discutidos en la presente controversia son los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; enero, febrero marzo, mayo, julio, agosto, noviembre de 2003; febrero, marzo abril, mayo, junio, agosto, octubre, noviembre, diciembre de 2004; enero, febrero de 2005; enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 y enero de 2009, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 290 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19.07.2010, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por acción de Desalojo intentara los ciudadanos SONIA FAVIOLA ARROLLO DIEZ y JUAN EDUARDO BRACHO FIGUEROA, en contra de la ciudadana LINA ROSA FIGUEROA URZOLA, bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“De manera, que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la actora, como fue la falta de pago de por lo menos dos (2) mensualidades consecutivas del demandado, no logrando demostrar la insolvencia del demandado durante la secuela del proceso, por lo que debe este juzgador declarar a la luz de razonamientos antes expuestos improcedente al demanda de desalojo fundamentada en el artículo 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Así se decide.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada estableció lo siguiente:
Al respecto observa este Tribunal que cursa al (folio 122) copia simple retiro del arrendador de canon arrendaticio, efectuado en el expediente de consignaciones correspondiente al mes de marzo de 2006, dicha documental se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada durante la secuela del proceso, por tanto los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Noviembre de 2003. Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004. Enero, Febrero de 2005, y como consecuencia de ello al haber aceptado el arrendador pago arrendaticio convalido como pagadas las anteriores y al no haber demostrado el actor prueba en contrario de esta presunción los meses anteriores a marzo de 2006 hasta el año 2002, no serán materia de análisis quedando pendiente analizar al pago tempestivo o no y la solvencia de los meses correspondientes a los años 2008 y 2009. Así se decide.
En cuanto al alegato de la actora sobre la falta de pago del arrendatario de los meses correspondiente a Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2008; y Enero de 2009, se observan que la actora trajo a los autos, estados de cuentas donde se realizaron diferentes depósitos en efectivos por montos de Bs. 700 correspondiente a los meses Enero, Bs. 700; Febrero; Marzo, Bs. 700; Abril, Bs. 700; Mayo, Bs. 700; Junio; Julio, Bs. 700; Agosto, Bs. 700 y Bs. 700; Septiembre, Bs. 600; Octubre, Bs. 700; Noviembre, Bs. 700; Diciembre, Bs. 700 todos de 2008, Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso (folios 91 al 102). Por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio. Asimismo, este Tribunal observa el alegato del propio actor en el escrito libelar donde señala que a partir del 2004, el canon mensual aumento a Bs. 700 bolívares mensuales, constatándose montos similares en los diferentes estados de cuenta consignados del año 2007, con montos similares al estado de cuenta del 2008, y siendo que no fueron demandados los cánones correspondiente al año 2007, se presumen pagos y se presume solvente el arrendatario en cuanto a los cánones de alquiler reclamados y Sin Lugar la pretensión vertida en la demanda por no existir la falta de dos (2) cánones consecutivos. Así se decide.
De la transcripción anterior se puede apreciar que la recurrida estableció la improcedencia de la presente demanda como consecuencia de la falta de pruebas que sostengan la pretensión del actor, en efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se aprecia que la actora retiró los pagos que por cánones de arrendamiento consignara la actora correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto y noviembre de 2003; febrero, marzo, abril, mayo junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2004; y enero y febrero de 2005. por lo tanto, convalidó a todo evento la falta de pago oportuno de dichos cánones, por lo que los mismos no pueden ser apreciados como válidos a los efectos de demostrar el incumplimiento. Así se decide.
Respecto a los años 2008 y 2009, la actora alega falta de pago de todo el año 2008 y el mes de enero de 2009, se observa que en efecto existen pagos correspondientes a las cantidades establecidas como canon de arrendamiento en cada uno de los meses presentados (f.91 al 102), con lo cual se desvirtúa lo pretendido por el actor relativo a la falta de pago de esos meses, por ello, considera quien aquí decide que la presente apelación debe ser desechada y declarada sin lugar en la dispositiva. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de julio de 2010. en consecuencia se confirma la misma.

SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por los ciudadanos Sonia Faviola Arollo Diez y Juan Eduardo Bracho Figueroa, contra la ciudadana Lina Rosa Figueroa Urzola.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Año 203º y 155º.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2010-000212.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELVIRA REIS.