REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000281 (9082)

PARTE ACTORA: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes de BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de BANCO CARACAS, N.V., a REPUBLIC INTERNATIONAL N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES: LEON HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO J. REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, MARIA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCIA PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, en su mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
APODERADOS JUDICIALES DE CONSORCIO BARR, S.A: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLAS BADELL BENITEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ y JOHN GERARDO ELIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DECISION APELADA: AUTO DICTADO EN FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Conoce la presente causa esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido en fecha 18 de Octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por la abogada DUBRASKA GALÁRRAGA PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.651, mediante la cual solicita librar cartel de intimación a la parte demandada en la presente acción, sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en la persona del ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, ampliamente identificado en autos, este despacho, observa que en fecha 28 de junio de 2013, se pronuncio en cuanto a la citación de dicha sociedad mercantil, ordenándose que la misma deberá ser practicada (sic) las islas Vírgenes Británicas, por lo que este Juzgado ratifica el auto de fecha 28 de junio de 2013. Así se declara.”


Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó el Décimo día de despacho siguiente al 20 de Marzo de 2014, a los fines que las partes consignaran los informes respectivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte actora a promover la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dándosele el tramite de ley.
Mediante diligencia de fecha 9 de Abril de 2014, el abogado ALVARO BADELL MADRID, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil así como por la evidente parcialización del ciudadano Juez hacia la parte promovente de la incidencia de apelación, recusó al ciudadano Juez VICTOR JAIMES, titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que previa su distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, siendo recibido el expediente el 22 de Abril de 2014.
Por auto del 23 de Abril de 2013, este Tribunal Superior, fijó el acto de posiciones juradas que debía absolver el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, en representación de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC al segundo (2do) día de despacho siguiente a la referida fecha, a la 1:00 p.m. Igualmente se fijó el primer (1er) día de despacho a aquel en que cese el acto de posiciones juradas de la empresa señalada, a la 1:00 p.m., para que la parte contraria, absolviera posiciones juradas.
Mediante escrito de fecha 23 de Abril de 2014, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., solicitó: 1) A tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declarase la nulidad del auto de fecha 9 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se prorrogó la oportunidad para que las partes consignaran los informes en la presente incidencia una vez evacuada la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte accionante; 2) Es procedente la revocatoria de todos los actos cumplidos en ejecución del auto de fecha 9 de Abril de 2014, y 3) Solicitó se dictara auto aclarativo del proceso en el sentido que fue aludido en el Capítulo III del escrito.
El 23 de Abril de 2014, diligenció el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., solicitando que se recabara del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cómputo que en copia simple consignó, ya que fue omitido el mismo en el expediente correspondiente, por error material del Tribunal.
En fecha 25 de Abril de 2015, fueron evacuadas las Posiciones Juradas de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, por el ciudadano LAUTARO LEONARDO BARRERA BERMEJO.
El 28 de Abril de 2014, fecha fijada para la evacuación de las Posiciones Juradas a ser absueltas por el abogado PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, en representación de REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V., la parte promovente se opuso a que el doctor ALVARO BADELL estampara las posiciones juradas a su representado a través de un poder personalísimo que le otorgara el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, siendo diferido dicho acto para el 5 de Mayo de 2014.
En fecha 30 de Abril de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto del 2 de Mayo de 2014, este Tribunal Superior declaró desierto el acto de posiciones juradas de fecha 28 de Abril de 2014, en virtud de la no presencia de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC por representante legal alguno ni por apoderado judicial con facultades expresas para formular posiciones juradas.
El 12 y 15 de Mayo de 2014, las partes presentaron sus escritos de observaciones a los informes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-SEGUNDO-
MÉRITO DEL ASUNTO
El mérito de la presente controversia se centra en determinar si esta ajustado a derecho el auto de fecha 18 de Octubre de 2013 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratificó el auto del 28 de Junio de 2012.
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “…sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.
En este mismo sentido, las formas procesales deben tener los actos de procedimientos tales como son las citaciones y notificaciones que establece una formalidad obligatoria, según lo dispone el artículo 7 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y nuestro texto constitucional en el articulo 26, desarrolla el acceso a los órganos jurisdiccionales por el justiciable y el estado le garantiza una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, parte in fine del artículo 26, haciendo hincapié que la justicia no se sacrificara por omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 Constitucional, y que el proceso ya no es un fin sino un instrumento fundamental para la realización de la justicia, así lo prevé el artículo 257 Constitucional.
Los jueces venezolanos están obligados a garantizar al justiciable todas estas garantías constitucionales, como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso que contiene todas las garantías como lo es el derecho a la defensa.
Cuando existe una infracción de una norma legal que infringe el derecho a la defensa o la Tutela Judicial Efectiva el juez está obligado a reestablecer la situación jurídica infringida anulando o corrigiendo el vicio del acto procesal, así lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
...“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”...
El problema se ha presentado en determinar cuando un acto procesal es esencial o contiene formalismo no esencial al proceso y la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.385 del 21//2.001, estableció que no es que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios queda condenado a muerte y que el juez para categorizar como esencial a una forma procesal debe previamente analizar: a) La finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) Constatar que éste legalmente establecido; c) Que no exista probabilidad de convalidarlo; d) Que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que admitida la demanda el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la intimación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO y/o en la persona de su Vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO.
Resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 eiusdem.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
”Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En este sentido, se evidencia de autos que el Tribunal de la Causa, mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, ordenó la citación de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, a través de rogatoria en la persona de quien ejerciera su representación.
De manera pues, en el auto de admisión de la demanda se acordó la intimación de la codemanda BARR HOTEL RESORT INVESTMENT INC, en la persona de su Presidente, ciudadano CARLOS LUIS BARRERA BERMEJO y/o en la persona de su Vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, quien de acuerdo al auto de admisión de la demanda funge como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, manifestó en las posiciones juradas que le fueran formuladas ante este Superior, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en la pregunta sexta, donde afirmó que estaba domiciliado en el Territorio Nacional, lo que hace plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por lo que a juicio de quien aquí decide se hace inoficioso la citación de la empresa BARR HOTEL RESORT INVESTMENT INC mediante rogatoria, toda vez que su Vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, se encuentra domicilio en Venezuela, tal como quedó demostrado de los autos, y en consecuencia se hace procedente la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se revoca el auto apelado, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto y a los fines de esclarecer la situación planteada en el presente proceso, el Tribunal observa que el ejercicio de las acciones de defensa en la presente incidencia, la ejerció la empresa CONSORCIO BARR, S.A., por hechos ocurridos en violación de los derechos de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Al efecto se trae a los autos, lo establecido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

A mayor abundamiento nuestra Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 1794 de fecha 5 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCADO, que:

“En el caso citado supra, se entiende al derecho de acción, como un derecho abstracto siguiendo la tesis chiovendiana, la cual encuentra asidero jurídico, en los elementos constitutivos de la acción y no se contrapone con la concepción que ha sostenido esta Sala en cuanto a que el interés procesal –interés para la pretensión- sea concebido como un presupuesto material de ésta, al considerar el derecho de acción como un derecho abstracto independizado de forma absoluta del derecho sustancial, ello en atención a la moderna interpretación dada por el maestro Carnelutti.
Por ello, esta Sala dejó expuesto lo siguiente:
“Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, a la preparación de la vía ejecutiva (Ver Sentencia de la Sala del 9 de abril de 2002).
Por tanto, es irrefutable la falta de interés, por parte de la recurrente para solicitar semejante pedimento de nulidad, no habiendo fundamento para la tutela constitucional invocada, máxime si se toma en cuenta que en la primera instancia de aquel juicio de amparo no denunció tal irregularidad procedimental y no lo hizo porque la sentencia la favorecía.
En este sentido, se debe acotar, que el artículo 140 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra este principio pues fuera de los casos previstos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno.

Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal las acoge y declara la ilegitimidad de la empresa CONSORCIO BARR, S.A., para ejercer la representación sin constancia en autos de la mencionada cualidad de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA LA ILEGITIMIDAD DE LA EMPRESA CONSORCIO BARR, S.A., para ejercer la defensa de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Octubre de 2013. TERCERO: Se ordena la citación por carteles de la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: SE REVOCA EL AUTO APELADO con la imposición de las costas a la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR, S.A., en virtud de la declaratoria de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO


En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (1:50 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY JUSTO

Exp. Nº AP71-R-2014-000281 (9082)
CDA/NBJ/Damaris.