REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-X-2014-000075
(9089)

JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, JUEZ 8° DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICION.
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. LUIS A. PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, surgida en la Solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario planteado por el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA, en su carácter de tutor del ciudadano ALEJANDRO SALVADOR DE ARMAS DAVILA.
En fecha 12-05-2014, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 13 del mismo mes y año, se admitió, fijándose dentro de los tres (3) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
PRIMERO
El Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta elaborada el día 14-04-2014, procedió a inhibirse de conocer de la causa, por las razones que a continuación se transcriben:
“…Consta solicitud de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia a beneficio de inventario interpuesta por los abogados Luís Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estévez, Raúl Reyes Revilla Suárez (…) En un principio, al haberse consignado los recaudos fundamentales en copias simples, y antes de pronunciarse sobre su admisión, se dictó auto ordenador del proceso del 20 de marzo de 2014 en el que se instó a presentar dichos recaudos en fotocopias debidamente certificadas. Es el caso, que por diligencia del 09 de abril de 2014, se presenta nueva diligencia por parte de los abogados Jesús Escudero Estévez, Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz Suárez, (…); en la que consignan una serie de documentos certificados. Es el caso que estando en la oportunidad de proceder a pronunciarnos acerca de admitir o no la presente solicitud; se hizo una revisión exhaustiva de todas las actas del proceso; donde pudo percatarse del instrumento poder otorgado por el ciudadano Ricardo de Armas Dávila, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.265.578 parte solicitante, aparecen como mandatarios entre otros profesionales del derecho, el abogado Francris Daniel Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.168. Ahora bien, si bien es cierto que el referido profesional del derecho no actúa en este proceso; ni ha actuado en la presente solicitud, y aunque tampoco consta que el mismo haya renunciado al mismo poder; hago constar, que me une al mismo una amistad íntima y suficiente para estar incurso en causal de inhibición. Efectivamente, el referido profesional del derecho es mi amigo desde hace algunos años, incluyendo con ello, su desempeño igualmente como secretario titular de este Juzgado a mi cargo; e incluso como juez temporal en la oportunidad de mis ausencias como juez titular; todo lo cual hace suponer una relación de confianza con el mismo. En consecuencia, antes de proveer acerca de la admisión o no de la presente, a los fines de no ver afectada mi imparcialidad en la eventual tramitación y resolución; procedo a inhibirme de esta solicitud de jurisdicción voluntaria en conformidad con lo indicado en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos…”

Planteada la inhibición en los términos señalados, esta Superioridad considera:
El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a la amistad íntima, aplicable al caso de autos, expresa:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo I, página 409, define a la Inhibición así: “…el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
Esta institución ha sido consagrada a fin que determinado Juez sea excluido del conocimiento de una causa por alguna vinculación subjetiva bien sea con las partes, o con el objeto de la misma, garantizando de tal manera la imparcialidad requerida.
En este sentido, se observa que la causal invocada se refiere a la existencia de una vinculación calificada con uno de los abogados que aparecen en el poder otorgado por el solicitante, específicamente con el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, concretamente la referida a una relación de unión por amistad.
Esta figura, la amistad íntima, ha sido considerada según el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, como “un problema casuístico”. Afirma este autor, que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia de “estrechas relaciones de efectos mutuo, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la, anterior Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto del 26-03-1996, expresó al respecto:
“…Para el Presidente de esta Sala la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

Como puede observarse de las precedentes consideraciones, el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, a los fines de mantener la transparencia e imparcialidad jurisdiccional, decide apartarse del conocimiento del asunto sometido a su conocimiento, en razón de percatarse que en ese proceso actúa el abogado FRANCRIS DANIEL PEREZ GRAZIANI, con quien lo une un vínculo de amistad de años, además de haber sido el citado profesional su secretario e incluso lo ha suplido como juez temporal en el tribunal a su cargo, en sus ausencias como juez titular.
Evidentemente, la intención del Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, deviene de la necesidad de impregnar de objetividad, el proceso que le corresponde conocer y decidir que cursaba en su despacho, apartándose del mismo y anulando por esa vía cualquier duda o desconfianza que hubiese podido generar, con la relación amistosa que manifestó en su acta de inhibición.
La garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea principios desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en decisión de fecha 7-08-2003, (Exp. 02-2403); estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes...”

En razón de lo expuesto, esta Alzada considera que se encuentran verificados los fundamentos de la inhibición planteada por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta forzoso concluir que la inhibición bajo examen se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por el citado Juez, se subsumen en el supuesto normativo de la causal invocada por éste, razón por la cual en el dispositivo del fallo será declarada con lugar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,


NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA




CDA/nbj
EXP.N° AP71-X-2014-000075
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