En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Mayo de 2014, siendo la 1:00 pm., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente la Abogada DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA VIRGINIA DIAZ; y la abogada LEOCARINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.284.254, Defensora Pública, quien asiste a este acto a los ciudadanos SONIA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ y FERMIN ANTONIO REYES, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.521.811 y 13.140.209, parte demandada.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso lo siguiente: Procedió hacer una síntesis del juicio, y expuso: Apelé del auto del 17-02-2014 que puso fin al proceso por cuanto se me violó el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no tiene oportunidad de ver el expediente, ya que cada vez que acudía a revisar el expediente, se me informaba que estaba en el Despacho, inclusive un día antes estuve en el Tribunal y se me informó a través de iuris que lo último que había eran las notificaciones de los demandados. Al día siguiente me percato que la audiencia había sido ese día a las 10:00 a.m, pero esa actuación no estaba dializada, pedí copias certificadas del Libro Diario y no me las acordaron. Pido se reponga la causa” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada LEOCARINA MARQUEZ, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “La parte accionada compareció a la audiencia. La parte actora alega que no está dializado, sin embargo solicito se declare Sin Lugar la presente apelación”. De seguidas, tiene la palabra la apoderada de la parte actora, quien hace uso de su derecho a la réplica de la siguiente manera: “Solicito próxima oportunidad para dar tiempo que se me expidan las copias del libro diario””. Oídas las partes, se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 ejusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las 1:20 p.m, se da lectura a la presente acta, dejando constancia de la presencia de ambas partes, identificadas en el encabezamiento de la presente acta, quienes proceden de inmediato a firmar la presente Acta y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de los treinta (30) minutos aproximadamente, o antes si fuere el caso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,

LA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE,


LA PARTE DEMANDADA Y LA DEFENSORA PÚBLICA ASISTENTE,




LA SECRETARIA.



Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. N° AP71-R-2014-000268(9063). PARTE ACTORA: ANA VIRGINIA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.902.062. APODERADOS JUDICIALES: DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA Y MARTHA LOPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 163.147 y 55.981, respectivamente. PARTE DEMANDADA: SONIA MARGARITA VELASQUEZ RODRIGUEZ Y FERMIN ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.521.811 y 13.140.209, en el mismo orden; asistidos por la abogada MARINA I. ROMERO PINTO, Defensora Pública Provisoria Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.507. MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA. DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 21-02-2014, DICYADA POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. ACTUACIONES EN ESTA ALZADA: Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13-12-2013, por los abogados DORIS DOMÍNGUEZ DE HERRERA Y MARTHA LOPEZ, apoderadas de la ciudadana ANA VIRGINIA DIAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 19-12-2013, admite la acción y ordena el emplazamiento de la demandada, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m. a la audiencia de mediación entre las partes, asimismo se establecieron los lapsos para los actos subsiguientes. Cumplidos los trámites pertinentes referidos a la citación personal de los demandados, la misma fue practicada, por lo que el 19-02-2014, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación, establecida en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que se dejó constancia de la comparecencia de los demandados SONIA M. VELASQUEZ Y FERMIN A. REYES, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera, Abogado MARINA I. ROMERO PINTO, no así la parte actora ni por sí ni por medio de apoderados; por lo que la Defensora Pública solicitó la imposición de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 105 ejusdem, estableciendo el a-quo que se pronunciaría por auto separado. En razón de ello, en fecha 21-02-2014, el Juzgado de la causa dictó sentencia declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso. El 24-02-2014, la apoderada de la parte actora, apeló de la decisión, siendo oído el recurso ejercido en fecha 26-02-2014.




SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya se señaló, se defiere al conocimiento de esta alzada, al recurso de apelación interpuesto en fecha 24-02-2014, por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 21-02-2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el desistimiento del procedimiento en el presente juicio de desalojo. En la decisión recurrida, el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

“…Observa quien aquí sentencia que la parte actora, ciudadana ANA VIRGINIA DIAZ, previamente identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviere lugar la audiencia de mediación.
Vista tal circunstancia, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuando el demandante no comparece a la audiencia de mediación, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En consecuencia, visto que se verificó en autos, el supuesto fáctico previsto en la citada disposición especial, este Juzgado aplicando lo regulado en el precitado artículo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO¸y como consecuencia de ello, terminado el proceso…” (…)

De lo transcrito se desprende que el juzgado de la causa declaró el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia en la presente demanda de desalojo, por cuanto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación celebrada el 19-02-2014, de conformidad con los artículos 104 y 105 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ante esta Alzada, la representación accionante, presenta escrito de fundamentación de la apelación, señalando que durante los días previos a la realización de la audiencia de mediación, se dirigió en varias oportunidades al Circuito Judicial a fin de revisar el físico del expediente, a los fines de verificar las resultas de las notificaciones y así la verificación del lapso para la celebración de la audiencia conciliatoria, ya que hubo días continuos sin despachar en el mencionado Juzgado, por lo que no constaban esas resultas de las notificaciones. Que en fecha 18-02-2014, pidió ver el físico del expediente, el cual no estuvo disponible a la vista en el archivo, ya que se encontraba en el despacho, que pasó por el Juris, resultando imposible dar cuenta, que el sistema no estaba operativo, que pasó por la taquilla de la OAP debido a que el físico del expediente se encontraba en el despacho y observó las notificaciones de los demandados, pero que no estaban diarizadas. Que al día siguiente, muy pendiente, pasó reiteradamente por el Circuito Judicial a revisar otra vez el expediente, y encuentra que ese día 19-02-2014, a las 10:00 a.m., se había realizado la audiencia de mediación. Que en virtud de que no se tuvo a la vista oportunamente el expediente, a los efectos de la fecha de consignación de la notificación a los demandados para la fijación de la fecha cierta de la realización de la audiencia de mediación y conciliación, en el presente juicio, a modo ilustrativo referente a la formalidad de diarización establecida en el Código de Procedimiento Civil, artículo 113, consigna copias certificadas de tres (3) autos consignados por el alguacil del Juzgado de Municipio Carrizal del Estado Miranda, debidamente diarizadas, lo que demuestra que esa formalidad es de fiel cumplimiento a los efectos procesales. Que en fecha 24-02-2014, pidió al a-quo copia certificada del Libro Diario desde el 07-02-2014 al 19-02-2014, ambos inclusive, las cuales no han sido acordadas, instándole verbalmente que las solicitase ante el Juzgado Superior, por lo que pidió se oficiara al Juzgado Tercero de Municipio, solicitando copias del Libro Diario correspondiente a los días antes citados.
Del mismo modo, durante la Audiencia Oral celebrada en esta Alzada, la parte actora apelante esgrimió que su incomparecencia se debió a que a pesar sde haber asistido al Tribunal a revisar el expediente, le informaron que se encontraba en el Despacho, al día siguiente al comparecer al Tribunal, se percató que la audiencia se había celebrado a las 10:a.m.

En ese orden de ideas, tenemos que el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen:
“Articulo 105: Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cincos días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.”


De la norma transcrita puede colegirse la sanción contenida en la citada ley, a la parte accionante que no comparezca, bien en forma personal o a través de apoderado judicial, sin causa justificada, a la Audiencia de Mediación, considerando desistido el procedimiento y concluido el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir a un acta y publicarse en la misma fecha; lo cual trae como consecuencia de tal desistimiento, la extinción de la instancia; por lo que la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme.
En tal sentido, tenemos que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que una vez constare en autos la notificación de la última de las partes, se celebró la Audiencia de Mediación en fecha 19-02-2014, a la cual no asistió la parte actora, por lo que dando cumplimiento a la norma antes citada el Tribunal Tercero de de Municipio de esta Circunscripción Judicial, actúo ajustado a derecho al declarar desistido el procedimiento y extinguida la instancia, debido a la incomparecencia de la parte accionante.
Si bien arguye la representación accionante la imposibilidad de tener acceso al físico del expediente, no es menos cierto que no consta en autos que lo hubiere solicitado o hubiere dejado constancia a través de diligencia la imposibilidad de tener acceso al expediente para conocer de las actuaciones allí contenidas; es solo un argumento vago sin ningún tipo de probanza que determine que es cierto lo afirmado. Por otra parte, arguye la parte accionante que el 18-02-2014 acudió a la OAP y “…observo las notificaciones de los demandados, más sin embargo observo que, ESTAS NO ESTABAN DIARIZADAS…”. De tal afirmación se desprende que efectivamente un (1) día antes de la celebración de la audiencia de mediación, la abogada apelante, concurre al Circuito Judicial de Municipio y efectivamente constata en la OAP (Oficina de Atención al Público) las notificaciones de los demandados, pero que no estaban diarizadas; cabe decir, tuvo conocimiento que las notificaciones se habían practicado efectivamente, por lo que debía computar el lapso para la celebración de la audiencia, lo cual no hizo. En cuanto al argumento que las notificaciones no estaban diarizadas, resulta oportuno destacar que el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso…” No señala la norma que deba dejarse en el expediente constancia del asiento respectivo del citado Libro Diario, para que las actuaciones puedan tener como válidas, por cuanto debe merecer mayor fe lo expuesto en las actas procesales, por ser documentos públicos, sin que su validez pueda afectarse por lo que aparezca en el Libro Diario, a menos que se demuestre la irregularidad o vicio en esas actas; además que son las actas que conforman el expediente, las que son accesibles al justiciable y no el Libro Diario, las que imponen del conocimiento al justiciable de las actuaciones realizadas en el expediente. Por lo demás, es harto conocido por los abogados litigantes del sistema de administración de justicia que los Circuitos Judiciales, en este caso de Municipio, fueron diseñados con un sistema automatizado de gestión, en el cual las actuaciones del Libro Diario se compilan a través de archivos digitalizados contenidos en el sistema automatizado, tal como lo dispone la Resolución N° 2012-0001 del 11-04-2012 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tampoco señala que deba detallarse en el expediente el número de asiento del Libro Diario, para que las actuaciones puedan tener validez, por lo que resulta Improcedente tal argumento. Así se decide.
En consecuencia, siendo que la ciudadana ANA VIRGINIA DIAZ, no compareció ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales a la Audiencia de Mediación del 19-02-2014, realizada en la sede del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela al folio 47 del presente expediente, procederá esta Alzada a confirmar la sentencia apelada y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 21-02-2014, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


NELLY B. JUSTO






En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-
LA SECRETARIA,


CDA/nbj
EXP.N° AP71-R-2014-000268(9063)