REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Constituido con JUECES ASOCIADOS en:
TRIBUNAL COLEGIADO
204º y 155°
Expediente Nº AP71-R-2013-000933
(8977)
MIEMBROS DEL TRIBUNAL COLEGIADO:
JUEZ PRESIDENTE: CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI, Juez Titular
JUEZ ASOCIADO -PONENTE: GRACIELA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.799.
JUEZ ASOCIADO: PEDRO A. BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.282.
LAS PARTES:
PARTE ACTORA: LUISA MARGARITA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.307.445.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nº 38.140.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.986.428.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (hijo), JESÚS ANTONIO ANATO y JOSÉ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.100, 47.556, 90.906 y 73.957 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE.
Visto con Informes de la parte actora.-
SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva, de fecha 22 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, inserta a los autos, folios 187 al 233.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada fijándose los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 521 Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 11 de Octubre de 2013. Y se declaró constituido este Tribunal con Jueces Asociados, en fecha 12 de noviembre de 2013, folio 284.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, este Tribunal constituido con Jueces Asociados, en Tribunal Colegiado, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 16 de enero de 2002, con la presentación del libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE UN INMUEBLE, incoado por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, arriba identificados, folios 01 al 09, y consignó documentos en original y copias certificadas, marcados ”A”, “B”,“C”,“D”,“E”, y copia simple “F”, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato.
Alegó la representante judicial de la parte actora, abogada Raiza Vallera León, en el escrito libelar:
Que, “Mi representada, ciudadana Luisa Margarita Suarez, antes identificada, es heredera, única y universal del de cujus DAVID JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.496.806, quien falleció ab intestato en ésta ciudad de Caracas, en fecha 01 de julio de 1995, según consta de acta de defunción y de declaratoria de única y universal heredera, que se acompañan en originales marcadas “B” y “C”.
Que, “el de cujus DAVID JOSÉ SUAREZ, en fecha 12 de diciembre de 1989, suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta con el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° 2.986.428, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del piso 4º, situado entre las esquinas de las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, lo cual consta de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el N° 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que en copias certificada acompañamos marcado “D”.”
Que, “En ese aludido contrato de opción de compra-venta, se expresó el mutuo consentimiento de las partes, (vendedor y comprador) y establecieron en la cláusula primera, lo siguiente:
“El Vendedor da en opción de compra a El Comprador un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, el cual está ubicado en la Ciudad de Caracas, entre las esquinas de las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, el apartamento en cuestión está distinguido con los Números y Letras Cuatro “B” Cuatro (4-B-4), ubicado en el extremo Noreste de 4º Piso de la Torre “B” del Edificio “Parque Carabobo Plaza”... (...) ... al mencionado inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento, el cual se considera como un todo del apartamento y le pertenece según documento de Propiedad Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 19 de Enero de 1.984, quedando anotado bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 9.”
Que, “en la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció el PRECIO DE LA VENTA pactada sobre el mencionado inmueble, en los siguientes términos:
“El precio de la venta está pactada por la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs.530.000,oo), de los cuales El Comprador ya ha cancelado la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), quedando a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para el momento de la firmar el Documento definitivo de compra venta, pudiendo El Comprador pagar antes de este momento a El Vendedor o a su apoderado o mandatario... (...)...”
Que, “en el referido Contrato de compra-venta, en su cláusula tercera, que las partes “NO” establecieron plazo alguno para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectiva, donde pactaron una “obligación facultativa”, con sujeción a la solicitud del Comprador a ese respecto, lo cual se convino en los siguientes términos: “El Vendedor se compromete a firmar por ante el Registro respectivo el contrato definitivo de compra-venta, en la oportunidad en que así lo solicitare El Comprador, para lo cual no se fija termino alguno.”
Que, “la anterior obligación contractual, donde el Comprador pagaría el saldo del precio de venta, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) se llevaría a efecto, en el preciso momento o antes del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; pero es el caso, que el Vendedor se ha rehusado a recibir el pago indicado y ha obstaculizado ostensiblemente que el mismo se efectué, lo cual ha sido una actitud asumida tanto por la vía judicial como por la extrajudicial.”
Que, “En vista de la imposibilidad de conseguir el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble descrito, en nombre de mi representada, en fecha 22 de julio de 1996, se le hizo una Oferta Real de pago al vendedor, y éste rehusó recibir el pago, la anterior afirmación se prueba con las copias certificadas, que se acompañan marcadas“E”, donde el acta levantada a tal efecto –para ese tiempo- por el Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(ahora Vigésimo Primero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial) es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), siendo las 3:10 de la tarde, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía de la apoderada solicitante Dra. Raiza Vallera, en el inmueble constituido por el apartamento Nº 1-3-1, piso 13, edificio 6, del Conjunto Residencial La California, ubicado en la California Norte, a los fines de la práctica de la Oferta Real de Pago por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), mediante el cheque Nº 07654740, de fecha 27-06-96, librado por el Banco Consolidado por concepto de monto restante a pagar, del precio de venta pactado de Bolívares Quinientos Treinta Mil (Bs.530.000,oo) según contrato mediante el cual el de cujus David José Suarez se comprometió en fecha 12 de Diciembre de 1989, por contrato de compraventa, sobre un inmueble distinguido con número y letra 4-B-4, ubicado en el piso 4, Torre B, del Conjunto Parque Carabobo Plaza, esquina de Quesera a Niquitao, cruce de Avenida Norte Sur 13, con calle Este 8 y Este 8 Bis en la ciudad de Caracas. Seguidamente el Tribunal impuso de su misión al ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien manifestó no poseer cédula de identidad, y se identificó con credencial Nº 1105 del Consejo de la Judicatura, con fecha de expedición 7 de febrero de 1994, que lo acredita como Defensor Público Segundo de Presos del Estado Guárico, a quien se hizo el ofrecimiento de la cantidad de Bolívares Cincuenta Mil (Bs.50.000,oo) ofrecidos por la ciudadana Luisa Margarita Suarez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, y titular de la cédula de identidad Nº 8.312.742, quien al efecto expuso: “Me reservo ejercer la acción a que haya lugar en su oportunidad legal, y no acepto la Oferta”. Seguidamente el Tribunal deja copia de la presente acta al notificado, levantada de conformidad con la previsión del artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, y se le hace saber al acreedor que si dentro del lapso de tres (03) días no acepta la cantidad oferida, se procederá al depósito de la suma ofrecida en este acto y se tendrá a derecho para la secuela del Procedimiento, conforme de las previsiones del artículo 822 ejusdem. En este estado cuando son las tres cuarenta y cinco de la tarde (3:45 pm), cumplida su misión, se ordena regresar a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman... (Siguen firmas)”
Que, “En la oportunidad procesal respectiva, el vendedor oferido nuevamente rehusó el pago, por cuyo efecto el indicado Tribunal ordenó el depósito de la cantidad ofrecida Bs.50.000,oo, mediante planilla Nº 15359987, en la cuenta corriente Nº 178-12-12-897 que pertenecía al Tribunal, en el Banco de Venezuela, en la Agencia La Boyera. Donde ha permanecido depositada dicha cantidad de dinero, hasta la fecha.”
Que, “Establecidas las obligaciones de las partes contratantes, y cumplida por el deudor (comprador) con el pago eficaz del precio de venta, con la salvedad antes indicada, de tiempo, modo, lugar y cantidad de la pequeña porción indicada (Bs.50.000,oo) depositada a favor del Vendedor, subsiste para el Vendedor “la obligación de vender” y la tradición, que conlleva el trasferir la propiedad, otorgando el respectivo documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, y SOLICITO EXPRESAMENTE SU CUMPLIMIENTO, Y ASÍ SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.”
Que, “NO EXISTE MORA DEL COMPRADOR (deudor), habida consideración que no se estableció plazo para el pago del saldo, su exigibilidad estaba condicionado al momento de hacer la tradición formal del inmueble vendido, que no es otro momento, que en el acto mediante el cual se otorgue públicamente el documento definitivo de venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva (artículo 1.488 del Código Civil).”
Que, “EL VENDEDOR SE ENCUENTRA EN MORA ACCIPIENDI O MORA CREDENDI, por existir de su parte retardo culposo, cuando se ha negado rotundamente a recibir el pago del saldo del precio de venta y efectuar el indicado otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.”
Que, “en una promesa bilateral de compra venta, la negativa de una de las partes a cumplir con su obligación no impide la formación del contrato “definitivo”, por lo que solicito que la SENTENCIA QUE ASÍ LO DECLARE SIRVA DE PRUEBA DEL CONTRATO.”
Que, “En un contrato de compra-venta las obligaciones de las partes son: para el vendedor la realización de todos los trámites necesarios para verificar la tradición y para el comprador pagar el precio “tal como fuera convenido”. En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21.03.91, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 3, marzo 1991, pág. 106.”
Que, “No obstante la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del comprador (parte actora) el citado demandado, se (sic) negado rotundamente a darle cabal cumplimiento al contrato de opción de compra-venta antes referido, específicamente a la cláusula Tercera, referente al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, sin fijación de término, con sujeción a la solicitud del comprador, que mediante la presente demanda nuevamente solicita que el demandado haga la tradición registral (sic) y en consecuencia otorgue el documento de venta definitivo sobre el apartamento descrito, que legítimamente le pertenece a mi representada, por cuanto ha pagado la totalidad del precio convenido, y en nombre de mi representada, ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.”
Que, “… de los hechos narrados se desprende el incumplimiento de los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.264, 1.474, 1.486 y 1488 del Código Civil.”. .“Especialmente, el Vendedor de marras, incumplió el artículo 1.488 del Código Civil, que reza: “El vendedor cumple con su obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Asimismo, la parte actora solicitó en el escrito libelar, lo siguiente:
Que, “declarado el perfeccionamiento del referido Contrato de compra-venta, el Tribunal ORDENE al demandado, antes identificado, el cumplimiento del mismo, con el otorgamiento a mi representada, en forma inmediata y sin plazo alguno, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, el documento definitivo de compra-venta del apartamento destinado a vivienda, que tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2) distinguido con los números y letras “4-B-4”, de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, ubicado en el extremo Noreste del piso 4º, situado entre las esquinas de las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, Caracas; cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de septiembre de 1983, protocolizado bajo el Nº 13, tomo 47, del Protocolo Primero; los linderos son: ESTE: con la fachada Este de la Torre “B”; SUR: en parte con el pasillo de circulación, en parte con el foso de ascensores y en parte con el apartamento 4-B-1; NORTE: fachada norte de la Torre “B”, parte de la cual se encuentra frente a la fachada Sur de la Torre “C”; OESTE: en parte con el apartamento 4-B-3, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el foso de ascensores. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre todas las cosas comunes generales de cero enteros con doscientos treinta milésima por ciento (0,230%) más un porcentaje de gastos comunes particulares de cero enteros con doscientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%) según consta de documento de condominio antes indicado.”
Que, “se declare definitivamente cancelada la obligación de mi mandante, y por tanto, extinguida la misma.”
Que, “declarado el derecho que tiene mi (su) mandante, mediante sentencia, y sí aún existe resistencia del demandado, solicito que la sentencia de cumplimiento que recaiga, haga las veces de perfeccionamiento protocolar del contrato en cuestión, es decir, surta los efectos de título de propiedad suficiente a los fines de su registro correspondiente, a tenor del contenido del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fue admitida en fecha 01 de febrero de 2002, folio 41 y vuelto.
En fecha 10 de abril de 2.002, el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, cédula de identidad N° V-2.986.428, parte demandada, personalmente se dio por CITADO en el presente juicio, folio 46.
En fecha 10 de junio 2002, acude la ciudadana NADIA SUAREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.828.044, asistida de abogada, quien aludió ser arrendataria del inmueble objeto del litigio, por cuyo efecto solicitó apertura de una cuenta bancaria para la consignación de la pensión de arrendamiento, folio 48.
En fecha 14 de junio de 2002, mediante diligencia la abogada RAIZA VALLERA LEÓN, apoderada de la parte actora, hizo OPOSICIÓN a la anterior solicitud de la ciudadana NADIA SUAREZ, por no tener cualidad, ni interés en el presente juicio, alegando que se trataba de un juicio sobre la propiedad y no era materia de arrendamiento, que son procedimientos incompatibles, folio vuelto del 48.
En fecha de 17 de junio de 2002, la parte demandada, mediante sus apoderados dio CONTESTACIÓN a la demanda, y RECONVINO a la parte actora, folio 49 al 69, y consignó documentos en copias simples, folios 70 al 183; y, copias certificadas folios 184 al 189.
La parte demandada, en la oportunidad de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, expuso:
Que, “Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representado, la demanda interpuesta en su contra, por vía de Cumplimiento de Contrato, por la ciudadana Luisa Margarita Suárez, contenida en este expediente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho que de ellos pretende derivar la actora, salvo aquellos hechos que expresamente admitamos y reconozcamos en éste acto.”
Que, “Es cierto que, la accionante es causahabiente del señor David José Suárez, identificado en el libelo.”
Que, “Es cierto que, nuestro mandante parte demandada, en este proceso, en fecha 12 de diciembre de 1989; otorgó por vía de autenticación, Contrato de Opción a Compra Venta con el señor David José Suárez, causante de la actora, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; teniendo dicha convención por objeto, un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de nuestro representado Oswaldo José Tahan Ramírez, constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4” de ésta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.”
Que, “Es cierto, el contenido de la transcripción efectuada por la actora en el libelo de las cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta en que, fundamenta la presente acción de cumplimiento; el cual ha sido identificado en párrafos precedentes.”
Que, “Es cierto que, en fecha 22 de julio de 1996, la ahora accionante en un procedimiento de Oferta Real y Depósito intentado por ella en contra de nuestro mandante, ofertó a éste, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), por concepto del monto restante a pagar, del precio de venta pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta en que, se fundamenta la presente acción y asimismo es cierto que, nuestro mandante en dicha oportunidad no aceptó el monto ofertado.”
Que, “Es cierto que, nuestro representado en la oportunidad legal correspondiente en la secuela procesal de dicho procedimiento de Oferta Real y Depósito, rechazó la oferta y el depósito de la cantidad antes dicha.”
Que, “las obligaciones del optante deudor estaban sujetas a término, el hecho que, en la misma fecha del otorgamiento del Contrato de Opción en que se funda la pretensión, es decir, el 12 de diciembre de 1989, las partes contratantes suscribieron privadamente un documento ampliatorio y aclaratorio del dicho contrato y fueron emitidas ese mismo día dos (2) letras de cambio, cada una por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), que representaban el monto del saldo del precio de la convención, que era de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), identificándolas 1/2 y 2/2, con fechas de vencimiento el 12 de Enero y 12 de Febrero de 1990, siendo ambas debidamente aceptadas por el optante deudor David José Suárez, situación fáctica que demuestra la voluntad y acuerdo de las partes de fijar plazos para el pago del saldo del precio estipulado, aún como lo hayan manifestado de forma indirecta y supletoria al contrato de compra venta fundamento de la acción, estos documentos serán anexados al presente escrito y se oponen a la demandante en este acto.”
Que, “No es cierto que, subsista para nuestro representado la obligación de vender y hacer la tradición del inmueble de su legítima propiedad, objeto del Contrato de Opción a Compra Venta a favor de la accionante, transfiriéndole la propiedad y otorgándole, el respectivo documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, toda vez que, ni el optante ni su causahabiente ejecutaron su obligación de pagar el saldo del precio de la Opción de Compra Venta, lo que hace procedente que se excepcione alegando el contrato no cumplido, fundamentado en lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil y así, lo alegamos respetuosamente en éste acto.”
Asimismo, la parte demandada, afirmó en su escrito de Contestación lo siguiente:
Que, “(…) la obligación asumida por nuestro mandante fue condicionada contractualmente al pago de dicho saldo, lo cual nunca hizo la demandante ni su causante, como se dijo, acompañamos marcado “A” copia simple Ad integrum del expediente Nº 911755 de la numeración particular del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que contiene el juicio incoado por nuestro representado en contra del señor David José Suárez, por vía de Resolución de Contrato, en donde riela el referido documento de ampliación y aclaratoria del Contrato de Opción fundamento de esta acción, documento este que, oponemos formalmente a la actora, y asimismo acompañamos en copia simple las referidas cambiales, marcadas “B” y “C” respectivamente, que denotan la existencia del término o plazo para el cumplimiento de la obligación de parte de la demandante y de su causante debidamente causadas (….) aún cuando se tratan de copias simples y que, igualmente tiene un error en cuanto al real beneficiario las mismas, ya que, debieron indicar como tal a nuestro mandante,” (último resaltado del Tribunal)
Igualmente la parte demandada, opuso como defensa de fondo, la COSA JUZGADA, según primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 9º del artículo 346 ejusdem, refiriendo el “NO PAGO DEL SALDO DEL PRECIO CONVENIDO, fundamentando su alegato en la declaratoria de “sin lugar” del procedimiento de Oferta Real y Depósito realizado por la actora. A cuyo efecto acompañaron en copias simples, integro el expediente Nº 96-10604, marcado “D” según nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, marcadas “E” y “F” copias simples de sentencias que resolvieron el mencionado proceso judicial.
También alegaron los apoderados de la parte demandada que su representado hizo requerimiento de pago, mediante telegramas de IPOSTEL con “acuse de recibo”, en fechas 13 de mayo de 1996 y 27 de septiembre de 1996, consignados en copias simples, en el indicado expediente contentivo del procedimiento de Oferta Real y Depósito, que opusieron a la actora, toda vez que con ellos pretendían poner en mora a la parte actora según artículo 1.269 del Código Civil.
Por último, conforme el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada propuso RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN contra la parte actora, por: 1) RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA objeto del presente juicio. Señalaron que se había suscrito un documento ampliatorio y se firmaron dos letras de cambio, donde se determinó “indirectamente” plazo para el cumplimiento de la obligación del optante deudor, de pagar el saldo del precio y nunca fue cumplido. 2) Daños y perjuicios por la cantidad de Veintiséis Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 26.425.000,oo) según artículo 1167 del Código Civil, sobre la base de la ocupación del inmueble y goce de frutos civiles. Para cuyo efecto, la parte demandada-reconveniente, afirmó que: “se le permitió al optante deudor, la ocupación, goce y disfrute del inmueble a partir del otorgamiento de dicho negocio jurídico”, en anterior contrato de opción de compra venta, notariado, suscrito con el causante, el 12 de diciembre de 1987, sobre el mismo inmueble.
En fecha 26 de junio 2002, la apoderada judicial de la actora, abogada Raiza Vallera León, mediante escrito IMPUGNO todas las COPIAS SIMPLES adjuntas a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, -folios 190 y 191-
En fecha 29 de julio de 2002, mediante auto, el Tribunal de la causa ADMITIÓ la reconvención propuesta por la parte demandada, y ordenó la notificación de las partes, folio 193.
La apoderada de la actora, se dio por notificada el día 12 de agosto de 2002, folio 196. Y el apoderado de la parte demandada, se dio por notificado el día 20 de septiembre de 2002 –folio 197-.
En fecha 09 de octubre de 2002, la apoderada de la parte actora, dio CONTESTACIÓN a la RECONVENCIÓN, folios 200 al 210.
En la referida CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN, la parte actora reconvenida, mediante su apoderada judicial, hizo un resumen de los términos de la controversia, de los hechos admitidos y los negados, y resaltó que en el Contrato objeto de la presente acción y reconvención, “se estableció en la cláusula tercera, que las partes “NO” establecieron plazo alguno para el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectiva, donde pactaron una “obligación facultativa”, con sujeción a la solicitud del Comprador a ese respecto, en los siguientes términos: “El Vendedor se compromete a firmar por ante el Registro respectivo el contrato definitivo de compra-venta, en la oportunidad en que así lo solicitare El Comprador, para lo cual no se fija termino alguno.” (cursivas del Tribunal). Seguidamente, en dicho escrito hizo los siguientes alegatos:
Que, no era admisible la reconvención fundamentando el reclamo de daños y perjuicios, sobre una PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, por lo que impugnó, negó, rechazó y contradigo la admisión de la reconvención.Por cuyo efecto señaló que: “La improcedencia de los daños y perjuicios en el presente caso es ajustada a derecho, habida consideración que basan su reclamos en suposiciones de hechos inexistentes, jamás los apoderados del demandado-reconveniente podrán probar ¿ cómo ? hubiese podido actuar su representado en circunstancias diferentes a las acontecidas, no tiene ningún sustento cierto el alegato de privación de utilidad por alquileres, ¿cómo pueden asegurar que teniendo la posesión de un inmueble sería para alquilarlo?, en el presente caso eso no es verificable, ese hecho es inexistente, en consecuencia los daños y perjuicios sobre la base de supuestos de hechos inexistentes no son procedentes en derecho, toda vez que los mismos deben constar verazmente”.
En este sentido alegó que: “una reparación de daños y perjuicios sin pruebas fehacientes, constituiría un enriquecimiento sin causa”
Así la parte actora, en la Contestación de la Reconvención admitida, expuso en los siguientes términos:
1) “Niego, rechazo, y contradigo que el de cujus y mi representada nunca cumplieron con la obligación de pagar el saldo del precio del inmueble vendido, antes indicado. “
2) “Niego, rechazo, y contradigo que se haya dispuesto privadamente, en forma indirecta, mediante un documento ampliatorio y aclaratorio, de fecha 12 de diciembre de 1989, que el saldo del precio de venta del inmueble antes aludido, sería pagado mediante dos letras de cambio, identificadas 1/2 y 2/2, con fechas de vencimiento 12 de enero y 12 de febrero de 1990, por veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), y que las mismas fueron aceptadas por el optante David Suárez.”
3) “Niego, rechazo, y contradigo que el demandado haya requerido el pago del saldo del precio del inmueble objeto de la presente demanda.”
4) “Niego, rechazo, y contradigo que el de cujus no haya cumplido en ninguna época con el pago eficaz del precio convenido en la opción de compra venta demandada.”
5) “Niego, rechazo, y contradigo que no subsista para el vendedor demandado, la obligación de vender y hacer la tradición del inmueble objeto del contrato de compra venta, otorgando el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro.”
Así sucesivamente la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: que sea procedente la exceptio non adimpleticontratus; que, el de cujus o la actora estuvieran en mora; que, la obligación del optante debió cumplirse inmediatamente; negó que, el de cujus y/o la actora no hayan pagado en su totalidad el precio del referido inmueble; asimismo, negó que, sea inexistente el depósito a favor del demandado-reconveniente, del pago del saldo del precio del inmueble en referencia, que ascendió a la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) efectuado por la actora, en el año 1996, mediante el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, que aún siguen depositados a su favor, y que, ello constituye la prueba fehaciente de cumplimiento del contrato por parte de la actora reconvenida, aún antes del otorgamiento del documento de venta ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; que la declaratoria sin lugar de la Oferta de Pago y Depósito produce COSA JUZGADA con respecto al no pago del saldo del precio convenido, que esa afirmación es alejada del derecho, porque produce cosa juzgada, pero solamente sobre la validez de ese procedimiento, porque ciertamente existe depósito a favor del demandado realizado por la actora, y no era requisito contractual hacer un ofrecimiento judicial, como efectivamente se hizo, ello demuestra la forma voluntaria en el proceder de la parte actora, cuando manifestó su voluntad de cumplir con el pago del precio del inmueble (el saldo), mediante intervención judicial y dejar prueba de ello, por la negativa sostenida del demandado; asimismo negó que, el demandado no haya nunca y de ninguna manera permitido la ocupación del inmueble antes referido; a todo evento, negó que sean procedentes los daños y perjuicios reclamados, bajo supuestos de hechos inexistentes; igualmente negó que, la actora haya incumplido e inejecutado las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta. Por último, impugnó la cuantía de la Reconvención, por exagerada e improcedente, que sería igual a Cero Bolívares (Bs. 0.oo).
En fecha 06 de noviembre de 2002, la parte demandada, mediante apoderado, consignó escrito de Promoción de Pruebas, folio 212.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la apoderada de la actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, folio 214.
En fecha 04 de diciembre de 2002, mediante auto, el Tribunal de la causa, ordenó agregar los escritos de Promoción de Pruebas de las partes, y las pruebas documentales promovidas, folio 215.
A los folios 216 al 234, corre inserto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y las pruebas se indican seguidamente: 1) De los folios 235 al 262, marcadas “AA”, “AA1”, “AA2” y “AA3”, constan copias certificadas de “todo” el expediente Nº 91-1755, del Juzgado Tercero de Municipio dela Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por Resolución de Contrato sobre el inmueble objeto del Contrato en el presente juicio, incoado por Oswaldo J. Tahan Ramírez contra David José Suarez, cuya última actuación procesal fue la admisión de la indicada demanda, en fecha 01 de marzo de 1991; 2º) De los folios 263 al 384, marcadas “BB”, “BB1”, “BB2” y “BB3”, constan copias certificadas de “todo” el expediente Nº 96-10604, del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Oferta Real de Pago, realizada por la actora Luisa Margarita Suarez a favor del demandado Oswaldo J. Tahán Ramírez, sobre el saldo del precio del inmueble objeto del Contrato en el presente juicio; 3) Folio 385 y 386, originales de documentos cada uno marcados “C”; 4) Folios 387 al 389, documentos en originales cada uno marcadas “D”; 5) Folio 390, original de documento marcada “E”; 6) Folios 391 y 392, documentos en copias simples, también marcado “E”; 7) Folios 393, vuelto y 394, documento en copias simples, marcado “F”; 8) Folio 395 al 398, marcado “G1”, documento en copias simples.
Al folio 399, corre inserto el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, reprodujo las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, fue recibido por el Tribunal el 29 de noviembre de 2002.
En fecha 13 de diciembre de 2002, la parte demandada mediante apoderados, hizo oposición a las pruebas de la parte actora, folios 400 al 405.
En fecha 13 de enero de 2003, folios 407 al 426, la parte actora, hizo oposición a la pruebas de la parte demandada. Y consta que IMPUGNÓ, NEGÓ Y DESCONOCIÓ las Copias certificadas marcadas “AA” opuestas por la parte demandada, y especialmente impugnó como sigue: “… RECHAZO Y DESCONOZCO tanto en su contenido como en la firma, el documento aclaratoria y ampliatorio marcado “AA1”, porque tanto el de cujus y el demandado, no fijaron un plazo para pagar el saldo del precio de la venta, y ello quedo bien determinado en la convención cuyo cumplimiento se demanda.”, folio 412. Además, la representación de la actora, continuo la impugnación de las pruebas de la parte demandada, marcadas “C”, “D” y “E”, como sigue: “porque no aportan nada al presente proceso judicial, son impertinentes, nunca fueron entregadas a mi mandante, por lo que las niego, impugno y rechazo porque en modo alguno demuestran ninguna intención de vender o de requerimiento de cumplimiento del contrato que se demanda, menos se demuestra que mediante esas documentales, incurrió mi mandante en mora por un presunto incumplimiento en el pago, como es la pretensión del demandado-reconveniente, porque, en modo alguno se aprecia del contenido del telegrama, que se haya realizado ningún requerimiento de pago del saldo en los términos convenidos, del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Por último, IMPUGNÓ las copias simples de las documentales marcadas “F” y “G1”, folio 414.
En fecha 07 de febrero de 2003, la parte actora, mediante apoderada, consignó por segunda vez, escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada, folios 429 al 437.
En fecha 07 de abril de 2003, mediante auto, del Tribunal de la causa, a cargo de la Juez Francis Celta Alfaro, resolvió las Oposiciones recíprocas de las partes, declarando “sin lugar” la oposición de la parte demandada y “extemporánea” la oposición de la parte actora. En ese mismo acto, fueron admitidas las pruebas de las partes, excepto la prueba de testigos; y de la solicitud de la parte demandada reconveniente de declaratoria de Confesión Ficta de la actora-reconvenida, omitió pronunciamiento afirmando que formaba parte de la Sentencia de mérito. Se ordenó notificación de las partes, por admisión de pruebas fuera de lapso, folios 438 al 442.
El 25 de abril de 2003, la apoderada de la parte actora, se dio por notificada del auto del 07 de abril de 2003, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, folio 445.
En fecha 16 de mayo de 2003, consta diligencia del Alguacil del Tribunal, donde deja constancia de la notificación de la parte demandada, en el domicilio procesal, folio 446.
En la SEGUNDA PIEZA del expediente, se verifican las siguientes actuaciones:
En fecha 26 de mayo de 2003, folios 02 al 04, consta ratificación de la impugnación realizada por la apoderada de la actora, sobre la promoción de pruebas presentadas por la parte demandada.
Mediante auto del 06 de junio de 2003, el Tribunal de la causa acuerda expedir el cómputo solicitado.
Al folio 09, consta el CÓMPUTO solicitado por la parte actora, expedido en fecha 06 de junio de 2003, por la Secretaria del Tribunal, los días de despacho, transcurridos desde el 20 de septiembre de 2002, exclusive, hasta el 09 de octubre de 2002, inclusive.
En fecha 15 de Agosto de 2003, la apoderada de la parte actora, solicita revocatoria por contrario imperio del auto del 14 de agosto de 2003, por preclusión del lapso probatorio y ratificó solicitud de cómputo, y a todo evento apeló del referido auto, folio 44.
Al folio 47, en fecha 05 de septiembre de 2003, consta el CÓMPUTO expedido por la Secretaría del Tribunal de la causa, de los días de despacho, desde el 16 de mayo de 2003, exclusive, hasta el día 01 de agosto de 2003, inclusive.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la apoderada de la parte actora, solicito revocatoria por contrario imperio del auto del 14 de agosto de 2003, por preclusión del lapso probatorio, sobre la base del cómputo anterior, folio 49.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa, mediante auto, declaró que el lapso de evacuación de pruebas venció el primero (01) de agosto de 2003, por cuyo efecto declaró NULO el auto de fecha 14 de agosto de 2003, que designó correo especial al abogado Jesús Antonio Anato, folios 50, vuelto y 51.
En fecha 15 de octubre de 2003, folios 52 al 69, están consignados “Informes” presentados por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 31 de octubre de 2003, la apoderada de la actora alegó que la oportunidad de presentar INFORMES las partes, era de pleno derecho, y había precluído el 26 de agosto de 2003, folio 70.
Al folio 74, consta CÓMPUTO expedido en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Secretaria del Tribunal, con laindicación de los días de despacho transcurridos desde el 01 de agosto de 2003 exclusive, hasta el 26 de agosto de 2003 inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho.
Los apoderados de las partes, solicitaron en diferentes oportunidades que la causa fuese sentenciada.
En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal mediante auto, a cargo del Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, por cuanto la parte actora estaba a derecho, folio 118 y 119.
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal dicta sentencia INTERLOCUTORIA mediante la cual SUSPENDE el presente juicio, hasta que las partes cumplan con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra Desalojos y la Arbitraria en Viviendas, folios 161 al 165.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal dicta sentencia INTERLOCUTORIA mediante la cual, declara la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, que se encuentra en fase de dictar sentencia, y ordena la notificación de las partes, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expedida en fecha 01 de noviembre de 2011, exp Nº 2011-146, folios 166 al 168.
En fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal mediante auto, remite el expediente para la correspondiente distribución entre los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial en primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2011-0062 del 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, folio 173 y 174.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente, previa distribución, folio 175.
En fecha 10 de enero de 2013, el abogado Antonio Anato, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento de la Juez, e indicó nueva dirección procesal.
En fecha 22 de mayo de 2013, folios 187 al 233, el Tribunal de la causa, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, mediante la cual declaró, entre otros, Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, Parcialmente con lugar la reconvención, y la condena en COSTAS de la parte actora.
En fecha 03 de junio de 2013 y fecha 12 de agosto de 2013 la abogada Raiza Vallera León, en su condición de apoderada de la parte actora APELA, de la Sentencia definitiva publicada en fecha 22 de mayo de 2013, folios 234 y 246
En fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo, dictó auto, mediante el cual declaró que el cartel de notificación publicado en el diario “El Universal”, de amplia circulación nacional, alcanzó el fin de NOTIFICACIÓN a la parte demandada, al cual estaba destinado, folios 250 al 256.
De fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la actora en fecha 12 de agosto de 2013, en ambos efectos, se deja expresa constancia que se aprecia un error material en la fecha del referido auto (23-7-2013), donde el mismo fue diarizado en fecha 27 de septiembre de 2013, pero como antes se dijo oye la apelación realizada por la actora en fecha 12 de agosto de 2013, folio 257.
En fecha 11 de octubre de 2013, previa distribución, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, recibió el expediente, y se declaró competente para conocer y decidir en la presente causa, folios 262 al 268.
En fecha 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada, y fijó oportunidad para la presentación de los Informes, o si fuere el caso, para la constitución del Tribunal con Asociados, folio 269.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada Raiza Vallera León, en su condición de apoderada de la parte actora, solicitó que la causa fuese decidida con Jueces Asociados, folio 270.
En fecha 24 de octubre de 2013, previa fijación (folio 272), se efectuó ante esta Alzada, el acto de designación y elección de Jueces Asociados, a cuyos efectos cumplidas las formalidades de Ley, fueron elegidas las siguientes personas: La abogada GRACIELA GARCÍA, Inpreabogado Nº 38.799, de la terna de personas presentada por la parte actora; y, conforme al debido proceso, según artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, en sustitución de la parte demandada, por su inasistencia al referido acto, el ciudadano Juez Cesar Domínguez Agostini, quien presidió el acto, presentó una terna de abogados y fue elegido por la parte actora, el abogado PEDRO BELLO CASTILLO, Inpreabogado Nº 36.282, ver folios 273 y 274.
Al folio 278, el 24 de octubre de 2013, cursa constancia de ACEPTACIÓN de la abogada GRACIELA GARCÍA, IPSA Nº 38.799, a los fines de la designación de Juez Asociado en la presente causa, por la parte actora.
Al folio 280, en fecha 31 de octubre de 2013, consta la notificación del abogado PEDRO BELLO CASTILLO, IPSA Nº 36.282, nombrado Juez Asociado en la presente causa, por la parte demandada. Y la correspondiente ACEPTACIÓN al cargo de Juez Asociado, consta en fecha 04 de noviembre de 2013, folio 282.
La juramentación ante el Juez de Alzada, de los prenombrados Jueces Asociados elegidos, consta a los 282 y 283, en fecha 04 de noviembre de 2013, el abogado Pedro Bello Castillo y, en fecha 07 de noviembre de 2013, la abogada Graciela García.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se llevó a efecto la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados, mediante el sistema de insaculación, fue electa como PONENTE en el presente juicio, la abogada GRACIELA GARCÍA. En ese acto, el Juez Presidente, titular del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró constituido el Tribunal con Jueces Asociados, designando Secretaria del citado Tribunal, a la ciudadana NELLY JUSTO, y como Alguacil a la ciudadana ANA TOVAR. Por último se acordaron los Honorarios Profesionales de los Jueces Asociados, folio 284.
En fecha 14 de noviembre de 2013, la parte actora promovente, abogada Raiza Vallera León, en su condición de apoderada de la parte actora, consignó el depósito de los Honorarios Profesionales de los Jueces Asociados, en la cuenta del Tribunal, mediante planilla de depósito bancario, del Banco Bicentenario, folios 285 al 287.
En fecha 20 de noviembre de 2013, mediante auto, el Tribunal natural, fijó la oportunidad para la presentación de los INFORMES de las partes, el vigésimo (20mo.) día de despacho.
En fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada de la parte actora, presentó ante esta Alzada, escrito contentivo de los INFORMES, folios 289 al 302.
I I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Visto el fallo dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 19 de diciembre de 2013, la apoderada de la parte actora, procedió a fundamentar su apelación contra dicha decisión, ante este Juzgado Superior Colegiado, invocando en este sentido las razones que a continuación se exponen:
1) “El referido Contrato de opción a compra-venta constituyó el documento fundamental de la presente demanda por cumplimiento de contrato , fue consignado por la parte actora en copias certificadas adjunto al libelo de demanda, y debidamente valorado por la Sentenciadora a quo, en capítulo III de la impugnada sentencia, al folio 198 in fine, se refirió a dicho contrato en el punto 4., y aludió que lo admitía porque guardaba pertinencia con los hechos alegados y lo valoraba conforme con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración no fue tachado ni impugnado de ninguna manera. Aunado al hecho cierto que la parte demandada lo reconoció expresamente, tanto en la Contestación de la demanda como en el escrito de Promoción de Pruebas y también lo consigno a los autos, por cuyo efecto se debe tener como legalmente reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil.”
2) “Consta del propio contrato de opción de compra-venta, que constituye un contrato bilateral, consensual, conmutativo, que cumple con todos los requisitos que envuelve una venta. Porque contiene los elementos esenciales tales como la bilateralidad, el consentimiento, el objeto de la venta constituido por el apartamento antes descrito, el precio total de la venta, al momento de suscribir el referido contrato cuyo cumplimiento se demanda (12-12-1989),en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,oo) ahora QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.530,oo), de los cuales consta está pagada la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo) ahora CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.480,oo) y solo restaban la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) ahora CINCUENTA BOLÍVARES (Bs50,oo), donde la intención de las partes quedó claramente establecida, CUANDO NO SE ESTABLECIÓ PLAZO PARA EL PAGO DEL REFERIDO SALDO, sólo que el saldo sería pagado por el deudor ( y debido a las circunstancias del fallecimiento) por mi mandante, a su petición, vale decir, a la petición del COMPRADOR.”
Así la parte actora admitió los siguientes hechos en la fundamentación de la apelación:
“PRIMERO: Es cierto que, tanto el optante fallecido David José Suárez, como su causahabiente, parte actora en el presente juicio, han tenido el dominio y posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, desde diciembre de 1987, por efecto de la venta que efectuó el demandado, ya que dicha “venta” contenida en el mencionado documento fundamental de la presente acción, es perfectamente válida entre las partes, al haber manifiesto consentimiento sobre “el precio”, la cosa y las condiciones que se habrá de cumplir, éstas últimas constituyen obligaciones que persisten hasta el agotamiento del contrato, pues su perfeccionamiento ocurre en una fase previa por la naturaleza consensual del mismo. Una vez perfeccionado surgen obligaciones de diferente contenido para las partes. Ellas son: para el Vendedor la realización de todos los trámites necesarios para verificar la tradición y para el comprador pagar el precio tal como fuera convenido, conforme al contrato cuyo cumplimiento se demanda, que tiene la fuerza de documento público, por efecto del reconocimiento del demandado; y han recibido de manos del vendedor ese descrito inmueble, y ejercido los derechos de propiedad antes discriminados, de forma pacífica, notoria, continua, sin OPOSICIÓN del vendedor (demandado), ni PERTURBACIÓN de terceros, vale decir, que a la fecha han tenido posesión del inmueble en referencia, por más de VEINTE CINCO (25) años consecutivos, con el consentimiento del demandado-reconviniente, desde que el demandado efectuó la tradición material o entrega del bien inmueble de forma VOLUNTARIA, sin coacción alguna, al optante fallecido y así ha continuado hasta la fecha.
SEGUNDO: Es cierto que, por efecto de la venta realizada por el demandado, haciendo uso del dominio y la posesión, mi mandante arrendó legítimamente el indicado inmueble, a la ciudadana Nadia Carolina Suárez, identificada con la cédula de identidad Nº V-6.828.044, desde el 01 de abril del 2001 y consta de documento autenticado en fecha 11 de abril del 2001, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 60, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y consta a los autos que en fecha 10 de junio del 2002, solicitó indebidamente al Tribunal aceptara los depósitos por cánones de arrendamiento, a lo cual ésta representación se opuso por ser una petición ilegal, al existir para ese momento, un solo Tribunal para consignaciones inquilinarias y los “procedimientos eran incompatibles” conforme lo disponía la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por razones diferentes dejo de ser arrendataria.
Lo cual no acreditaba a la sentenciadora a quo a declarar en la impugnada sentencia del 22 de mayo de 2013, que: -folio 204- “…que desde el 11 de abril de 2001, en el inmueble objeto de este juicio habita la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO y no la parte actora en este juicio. Así se establece.” Con lo cual se excedió en el ejercicio de sus facultades al extrapolar una detentación precaria como el arrendamiento, hasta el presente, sin pruebas a los autos que acredite ese hecho incierto y con esa declaratoria, además que constituye un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO…”; que, “No obstante, la impugnada sentencia terminó estableciendo que la mencionada ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO fue desechada porque no cumplió para intervenir como tercero y declaró la falta de cualidad de la prenombrada ciudadana, conforme fue solicitado por esta representación (folio 206)”; que, “Aunque también estableció la impugnada sentencia, que por el hecho del arrendamiento con la ciudadana NADIA SUAREZ ROMERO, el referido inmueble estaba en LA POSESIÓN de la parte actora, folio 219”; que, “La presente controversia versa sobre la propiedad. En todo caso, y no es objeto de controversia,la persona que habita el aludido inmueble, desde hace mucho tiempo, es la ciudadana RAIZA CARDIVILLO DE SERRITIELLO, hija y apoderada de la actora, y por el presente escrito se indica ese referido inmueble como domicilio procesal de la actora”; que, “..la sentencia impugnada SE APARTO DE LO ALEGADO Y PROBADO A LOS AUTOS, negó el DEPOSITO del saldo pagado por la actora, que en su momento fue igual a Bs.50.000,oo, que conforme a los parámetros legales fue válidamente efectuado. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO”;
Así sucesivamente la parte actora continuo su fundamentación alegando que, la sentencia recurrida declaró procedente la Resolución del Contrato considerando la existencia del aludido Contrato de Opción a Compra Venta y la legitimación de la actora, sobre la base del incumplimiento del mismo por la actora, porque se negó hacer efectiva la entrega del precio de la venta, folio 216 in fine; y además, afirmó que erradamente la sentenciadora a quo estableció: “…la parte actora reconvenida no desvirtuó verazmente tales hechos en el decurso del juicio”; que en el mismo sentido afirmó al final del folio 218, “En razón de lo expuesto, se evidencia de autos, que la parte actora reconvenida, nada probó que le favoreciera, por cuanto no demostró en el devenir del juicio, el haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato, ni trajo a los autos el hecho demostrativo de la extinción de su obligación”; que ello constituía un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que constaba a los autos el depósito del saldo del precio de venta; que, por esa razón era Improcedente la Declaratoria de Parcialmente Con Lugar la Reconvención, por la Declaratoria de la Resolución del referido contrato; que por esas razones tampoco se justifica la procedencia de la exceptio non adimpleticontratus como fue declarado en la impugnada sentencia, al folio 223; que, según la sentencia impugnada, la posesión del inmueble por la actora era demostrativo de la intención del demandado del cumplimiento del contrato; que, la sentenciadora a quo nunca se pronunció acerca del precio pagado por el de cujus que asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs.480.000,oo) ahora Bs.480,oo y negó el pago del saldo por la actora por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) ahora Bs.50,oo, que constan en la comunidad de las pruebas de ambas partes; que, “No existe ni una sola prueba a los autos que demuestren los “supuestos” requerimientos que hizo el demandado al de cujus y a la actora, en cuanto al cumplimiento de su obligación de pago del saldo del precio del contrato de Opción de compra-venta, para hacer procedente la RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO.”; que, en el supuesto negado que sea declarado la Resolución del Contrato sea reintegrada con Indexación e intereses de mora, la cantidad de Bs.480.000,oo pagada por el de cujus, aplicada desde diciembre de 1987, igual tratamiento solicito para el pago efectuado por la actora, por la cantidad de Bs.50.000,oo como saldo del precio de venta pactado; que, era cierto que la acción de Oferta Real de Pago y Depósito fue declarada “sin lugar”, pero que en todo caso ese procedimiento judicial exige que el plazo este vencido y ese no era el caso de autos, pero aseveró que cumplió con un depósito válido a favor del demandado, según artículo 1308 del Código Civil, desde el 22 de julio de 1996 y solicitó que así sea declarado; que, no se había ajustado a derecho la valoración de las pruebas del demandado con ello se incurrió en error de juzgamiento por defecto de actividad, por lo siguiente: “Consta a los autos que las pruebas de la parte demandada, marcada “AA1” fueron IMPUGNADASDESCONOCIDOS Y NEGADOS por esta representación, en fecha 13 de enero de 2003, de conformidad con el contenido del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no desplego ninguna actividad capaz de probar su autenticidad, por cuyo efecto debió ser desechado del juicio, sin valor alguno. Asimismo se aprecia de las referidas copias certificadas ad integrum que, es un proceso judicial PERIMIDO, donde se EXTINGUIÓ LA INSTANCIA y NUNCA hubo “CITACIÓN” del optantefallecido, en consecuencia no se trabó la litis, y por vía de consecuencia el de cujus por no tener conocimiento de esa causa, no ejerció su derecho a la defensa. En conclusión son documentos que prueban la falta de actividad del demandado reconviniente, en hacer valer su teoría de requerimiento del pago, porque constituye un juicio perimido que NO ALCANZO EL FIN PARA EL CUAL ESTABA DESTINADO, debió ser desechado sin ningún valor probatorio.”; que se declare la improcedencia de la suspensión de la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia.
I II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, pasa hacerlo este Tribunal de Alzada Colegiado, partiendo de la premisa que, el recurso de apelación abre el camino al conocimiento pleno de la causa en el segundo grado, conforme sentencia N° 1275, del 26 de junio de 2006, expediente Nº 06-282, caso: ZandraSaabSaab, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar expresamente que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre el causante ciudadano DAVID JOSÉ SUÁREZ y accionado por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, quien es la parte actora reconvenida, y el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, parte demandada reconviniente; sí, constituye una opción de compra venta o sí por el contrario el mismo se puede reputar como un contrato de compra-venta; además que, si efectivamente el mencionado contrato de opción a compra venta estableció termino y las condiciones para su cumplimiento, luego del estudio minucioso del mismo y el desarrollo de la actividad probatoria en el presente juicio, pueda ser considerado susceptible de cumplimiento o sí por el contrario, en virtud de la reconvención propuesta por la parte demandada, sea procedente la resolución del mencionado contrato; y por vía de consecuencia, sí se encuentra ajustada a derecho o no, la impugnada sentencia de fecha 22 de mayo de 2013, folios 187 al 233, expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se acordó: Primero: Procedente la falta de cualidad alegada por la parte actora LUISA MARGARITA SUAREZ, en contra de la ciudadana NADIA C. SUAREZ. Segundo: Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ. Tercero: Sin lugar la confesión ficta alegada en la reconvención por el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, contra la demandante reconvenida Luisa Margarita Suarez. Cuarto: Parcialmente con lugar la reconvención. Quinto: Declarando Resuelto el Contrato de Compra-venta suscrito entre las partes, objeto del presente procedimiento. Sexto: Se niega la Indemnización por Daños y perjuicios, pretendida por la parte demandada reconveniente. Séptimo: IMPROCEDENTE el pago de los honorarios profesionales, solicitado por la parte demandada. Octavo: Se suspende la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio. Noveno: Se condena en COSTAS a la parte actora. Décimo: Se ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión salió fuera de lapso de ley.
Precisado lo anterior, para decidir se observa:
Primero
Para facilitar el estudio del caso, se analiza el alegato de la parte demandada, de la CONFESIÓN FICTA en que supuestamente incurrió la actora, según su dicho, al no dar contestación a la RECONVENCIÓN en tiempo oportuno.
El artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca...”. (Resaltado del Tribunal)
Sobre el anterior particular, se observa que, una vez admitida la reconvención del demandado, y debidamente notificadas las partes del proceso (la última notificada, la parte demandada el día 20 de septiembre de 2002, (ver folio 197), y se aprecia del cómputo que corre inserta al folio 09, de la segunda pieza del expediente, que después del día 20 de septiembre de 2002, transcurrieron los siguientes días de despacho: 27, 30 de septiembre, 04, 07 y 09, de octubre, para un total de 05 días de despacho. Entonces, consta a los autos que, la parte actora reconvenida dio “Contestación a la Reconvención” en fecha 09 de octubre de 2002, (folios 200 al 210), vale decir, que contestó tempestivamente la aludida reconvención, y quedo desvirtuado el alegato de la parte demandada reconviniente, razón por la cual, no es procedente la alegada CONFESIÓN FICTA de la parte actora, así se declara.
Segundo
En el caso bajo análisis, con respecto a la acción de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, se aprecia que los apoderados de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la demanda (folios 49 al 69) expusieron lo siguiente:
“Es cierto que, nuestro mandante parte demandada, en este proceso, en fecha 12 de diciembre de 1989; otorgó por vía de autenticación, Contrato de Opción a Compra Venta con el señor David José Suárez, causante de la actora, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; teniendo dicha convención por objeto, un inmueble de la legítima y exclusiva propiedad de nuestro representado Oswaldo José Tahan Ramírez, constituido por un (1) apartamento destinado para vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto Residencial “Parque Carabobo Plaza de ésta ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.”
“Es cierto que, la accionante es causahabiente del señor David José Suárez, identificado en el libelo.”
Este Sentenciador de Alzada, deja establecido que las anteriores afirmaciones, constituyen un inequívoco reconocimiento de la existencia del contrato autenticado, celebrado entre el demandado, ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, y el causante DAVID JOSÉ SUAREZ; y de los derechos ejercidos legítimamente por su causahabiente, ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, parte actora; con ello queda plenamente probada la relación contractual cuyo cumplimiento demanda la actora, y su resolución reconviene el demandado en el presente juicio, así se declara.
A los fines de determinar la naturaleza jurídica del aludido contrato celebrado, sí fue una opción de compra venta o un contrato de compra venta, es preciso, en primer lugar señalar que el artículo 1474 del Código Civil reza: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio”, asimismo, por vía de complementación jurídica a dicha norma, el artículo 1161 ejusdem, dispone: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otros derechos, la propiedad o derechos se trasmiten y se adquieren por el efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente aunque la tradición no se haya verificado.”
Al observar las normas transcritas se puede evidenciar que son tres los elementos esenciales de la venta: objeto, precio y consentimiento. Entonces, puede concluirse que la venta es un contrato eminentemente consensual, vale decir que, se perfecciona con el simple acuerdo entre las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio, aun cuando no se haga la tradición, ni se pague el precio. En el caso de autos, el contrato que se analiza, cuyo cumplimiento fue accionado, se observa que en el mismo aparecen claramente definidos los aludidos elementos. En efecto, en dicho contrato se estableció: (folios 20 al 22, primera pieza)
A) “El Vendedor da en opción de compra a El Comprador un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, el cual está ubicado en la Ciudad de Caracas,”.... (...) .... y le pertenece según documento de Propiedad Registrado y Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 19 de Enero de 1.984, quedando anotado bajo el Número 23, Protocolo Primero, Tomo 9.” (Cláusula Primera).
B) Que la forma de pago del precio de venta fue convenida así:
“El precio de la venta está pactada por la suma de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs.530.000,oo), de los cuales El Comprador ya ha cancelado la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,oo), quedando a cancelar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para el momento de la firmar el Documento definitivo de compra venta, pudiendo El Comprador pagar antes de este momento a El Vendedor o a su apoderado o mandatario... (...)...” (Cláusula Segunda)
C) “El Vendedor se compromete a firmar por ante el Registro respectivo el contrato definitivo de compra-venta, en la oportunidad en que así lo solicitare El Comprador, para lo cual no se fija termino alguno.” (Cláusula Tercera)
D) “Se deja establecido que El Vendedor otorgará Poder Especial a Pedro Aranguren, portador de la Cédula de Identidad Nº V-8.132.053, mayor de edad, y de este domicilio, para que de acuerdo con la cláusula anterior pueda firmar el contrato definitivo de compra-venta, sin que pueda posteriormente revocar este poder, una vez cancelado por El Comprador la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo)”. (Cláusula Cuarta).
Entonces, no hay duda, que las partes contratantes se obligaron mediante el aludido contrato, en un negocio jurídico que lleva inmerso una compra venta del inmueble antes indicado, y prestaron su consentimiento, por cuyo efecto convinieron en el precio, y su forma de pago, la cosa y las condiciones de cada una de las partes, que para el “Vendedor” la obligación contraída, consistió en la verificación de los trámites para la tradición legal y, para el “Comprador” en pagar el precio según lo expresamente convenido. Es un compromiso que refleja la voluntad del propietario del inmueble de transferir la propiedad y la voluntad del comprador de adquirir el inmueble y pagar el precio; también contiene la perfecta identificación del bien así como el precio convenido y la modalidad o forma de pago de dicho precio. En definitiva, el compromiso contiene todos los elementos de una venta, difiriéndose tanto el momento en que se pagaría el saldo del precio pactado (toda vez que el comprador había pagado un noventa coma cincuenta y siete por ciento (90,57%) del precio de venta), como el momento, cuando se protocolizaría el documento definitivo de venta.
El referido contrato de compra-venta autenticado, surte efectos entre las partes, como si se tratara de un contrato de venta en sentido latu sensu, porque contiene los elementos necesarios de: 1) objeto, 2) precio y 3) tradición legal diferida para el momento del pago del saldo del precio de venta, antes o en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta, lo cual dependía de la solicitud del comprador. El pago del saldo del precio quedo diferido, como obligación del comprador, que por la legitimación comprobada de la actora quedo subrogada a cumplir, y por el hecho de constituir el aludido negocio jurídico una venta perfecta tiene como efecto inmediato que, la parte demandante, ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, debe reputarse “propietaria del inmueble”, porque el perfeccionamiento del contrato se da en fase previa, con el consentimiento legítimamente expresado al momento de la autenticación del referido contrato, conforme al artículo 1161 del Código Civil, así se declara.
Por efecto de las anteriores consideraciones, referidas al Contrato de Compra Venta objeto del presente juicio, celebrado entre el causante, ciudadano DAVID JOSÉ SUAREZ, y el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, en fecha 12 de diciembre de 1989, y autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el N° 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; sobre un inmueble (apartamento) destinado a vivienda, que forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, este Sentenciador de Alzada, le concede todo el valor probatorio, y expresamente se declara que dicho documento privado, quedo legalmente reconocido de conformidad con la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil, así se declara.
Asimismo, es muy importante precisar, que el Comprador DAVID JOSÉ SUAREZ y su causahabiente, ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, ahora actora en el juicio que aquí se decide, pagó en su totalidad el precio de venta estipulado, por el inmueble (apartamento) identificado en el analizado contrato de compra venta, tal y como se evidencia de la forma de pago convenida y efectuada así: Primero: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.480.000,oo), que la parte demandada reconoció, fueron pagados por el Comprador, tanto en el Contrato de compra venta, según detalle contenido en su cláusula segunda, como en la aceptación y afirmación contenida en el escrito de Contestación de la demanda: “Es cierto, el contenido de la transcripción efectuada por la actora en el libelo de las cláusulas Primera y Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta en que, fundamenta la presente acción de cumplimiento; el cual ha sido identificado en párrafos precedentes.” Lo cual constituye un reconocimiento inequívoco del pago realizado por El Comprador hasta el momento de la autenticación (12 diciembre de 1989) del mencionado Contrato de Compra Venta, y así se declara. Segundo: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), pagados por la actora, mediante la utilización de la jurisdicción voluntaria, y ofrecidos al demandado, en fecha 22 de julio de 1996, y posteriormente vía judicial ordenado su depósito, a favor del demandado, por el entonces, Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello consta de pruebas certificadas traídas a los autos, por ambas partes, las cuales conservan todo su valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna, y así se declara, que contienen el procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito del expediente Nº 96-10604 (folios 263 al 384), según nomenclatura del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue un procedimiento verificado entre las mismas partes del presente juicio. Vale destacar que, la sumatoria de las anteriores cantidades indicadas, nos da como resultado el total de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.530.000,oo) que es la suma igual al precio pactado (antes de la Ley de Reconversión monetaria de 2007). Razón por la cual, este Sentenciador Superior, le confiere todo su valor probatorio, habida consideración que constituye un “depósito judicial” a favor del demandado, que demuestra el pago de la obligación del deudor, efectuada por la actora, sin lugar a dudas, cumplió con todos los requisitos exigidos para que sea considerado como un depósito válido, a la lupa del contenido de la norma transparente y por demás clara, contenida en el artículo 1308 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.283, 1.286, 1.287, 1.295 y 1.528 ejusdem, y los artículos 49 y 257 de la Constitución, así se declara.
A cuyo efecto se transcribe el contenido del mencionado artículo 1.308 del Código Civil:
“Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:
1º- Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa se depositará.
2º- Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado p or la ley para recibir tales depósitos.
3º- Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º- Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto de depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.”
No obstante, este Sentenciador de Alzada debe mencionar, el hecho cierto de la negativa del acreedor (demandado) a recibir el referido pago del saldo (Bs.50.000,oo) del precio de venta, y la determinada declaratoria “SIN LUGAR” del referido procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito, que también la parte demandada reconoce al momento de la contestación de la demanda: “Es cierto que, en fecha 22 de julio de 1996, la ahora accionante en un procedimiento de Oferta Real y Depósito intentado por ella en contra de nuestro mandante, ofertó a éste, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), por concepto del monto restante a pagar, del precio de venta pactado en el Contrato de Opción de Compra Venta en que, se fundamenta la presente acción y asimismo es cierto que, nuestro mandante en dicha oportunidad no aceptó el monto ofertado.”; pero esa negativa del demandado, de hecho y de derecho,no menoscaba en ninguna forma el derecho de la actora, a solicitar el cumplimiento del referido contrato de compra venta, en consideración que, estaban cumplidas todas las obligaciones del Comprador, y el indicado “depósito judicial” del saldo del precio de venta, sin lugar a dudas, es válido, como ya fue declarado, por haber sido requerido al acreedor su aceptación en jurisdicción voluntaria, determinado en la respectiva “acta”, el tiempo, modo y lugar de las circunstancias acontecidas; que la actora se desprendió de la posesión de la indicada suma adeudada ofrecida, puesto que fue debidamente consignada y luego depositada, que en su momento fue levantada la correspondiente acta por el Juez, contentiva del aludido ofrecimiento de la actora y, consta la “no” aceptación del demandado; que el demandado reconviniente estuvo presente en el acto, (aun cuando no consta a los autos, ningún elemento que haga presumir el retiro del mencionado depósito), por cuyo efecto, quedó demostrado de forma fehaciente “el pago” total del precio de venta estipulado contractualmente; aunado al hecho cierto que, por no haberse estipulado plazo para el referido pago (punto que será ampliado más adelante), no había ninguna necesidad en derecho, de acudir ante la jurisdicción voluntaria para hacer una Oferta Real de Pago y Depósito, toda vez que de ninguna forma en derecho, en ese momento ni en ningún otro, se estaba en presencia de una “obligación de plazo vencido”, de la forma contemplada en el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil, como requisito sine qua non para su procedencia.
El pago, es el cumplimiento de la obligación; y las obligaciones, de acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el pago debe ser idéntico a la prestación debida, debe comprender dicha prestación, y nada más que ella. Consagra esta norma la exacta ejecución de lo pactado. Sí la cosa debida, es un cuerpo cierto y determinado, no está el acreedor en la obligación de recibir cosa distinta de la cosa debida, ni tiene el derecho de pretender una diferente, de conformidad con el principio de la identidad del pago, contenido en el artículo 1.290 del Código Civil, que establece: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella”.
“Igualmente, como consecuencia del principio de identidad del pago, éste supone una prestación que no puede exceder a la prestación prometida porque, en tal caso, el deudor podría intentar la repetición de lo pagado. Así lo dispone el artículo 1.178, párrafo primero del Código Civil: “Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición”” (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Edit. Sucre, 1983, pág. 304).
Por vía de consecuencia, de los anteriores razonamientos, en el presente caso, la cosa debida era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) conforme lo pactado, y conforme al principio de identidad del pago, fue exactamente igual la cantidad ofrecida voluntariamente al demandado, quien lo rehusó, circunstancia ésta que dio origen al antes indicado depósito del pago efectuado por la actora, y constituye un medio idóneo para extinguir la obligación de pagar el precio de venta por el deudor o su causahabiente; por cuanto el demandado no ha alegado, ni probado que se deba alguna otra cantidad, en consecuencia, con el aludido pago quedo extinguida la obligación de la actora, así expresamente se declara.
Es preciso acotar que, las sentencias que decidieron el referido procedimiento de Procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito declarado en su oportunidad “sin lugar”, se rigieron estrictamente para esa declaratoria en el supuesto de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil; no expusieron nada acerca del depósito, el cual quedo incólume y cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 1.308 del Código Civil, lo cual constituye en derecho “un depósito valido”; aunado a las razones precedentes hacen forzoso declarar la improcedencia de la Cosa Juzgada alegada por el demandado, así se declara.
La obligación de la parte actora, consistió en pagar el precio en los términos convenidos, y así verazmente fue demostrado, como antes se estableció, por cuanto cumplió con el supuesto del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, y así se declara.
Por la misma razón, del declarado pago del saldo del precio de venta efectuado por la actora, se debe observar que la sentencia del a quo, estableció lo siguiente:
“Subsumiendo, el caso de marras a dichas definiciones, debemos concluir que la obligación del comprador de pagar el saldo restante, establecido en el contrato de compra venta; aunque no fue señalado como una obligación a término esencial, por cuanto, las partes establecieron, que el mismo podía efectuarse al momento de la entrega, por ante la Notaría (sic), correspondiente o, en tiempo antes, sin que ésta tuviera un plazo establecido por las partes en el contrato objeto del litigio, pero cabe destacar, que la parte demandada reconviniente, demostró en el decurso de este proceso con las pruebas traídas a los autos, su voluntad de hacer entrega de dicho documento, para así concluir con su obligación, sin que la parte actora reconvenida, cumpliera con la suya, que era pagar el saldo restante del precio de la venta; por cuanto si no cancelaba, mal podría el actor (sic), entregar efectivamente dicho documento, teniendo en suspenso a la parte demandada reconviniente, por un largo período de tiempo y, por ende, el hecho de que dicho pago, no haya sido efectuado por la compradora, causa gravamen al vendedor, por lo que esta Juzgadora declara con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada reconviniente, referida a la excepcio non adimpleticontratus y así se decide.” (folio 223) (resaltado del Tribunal).
Es de considerar que, la excepción de cumplimiento de contrato, que constituye una defensa de fondo para mantener en “suspenso el cumplimiento de la obligación” contraída por la parte demandada, mientras la otra parte no cumpla, además que constituyó una contradicción en la motivación de la sentencia impugnada, porque en la misma, también se declaró parcialmente con lugar la reconvención, sobre la base que el demandado habría cumplido con su obligación, entonces este Sentenciador Superior concluye que, si se declara “con lugar” la mencionada excepción, que implica suspender el contrato hasta que la otra parte cumpla, no es procedente en derecho, por contradictorio declarar la Resolución del Contrato por incumplimiento de la actora, porque en este último caso, se tendría a las partes como si nunca hubiesen contratado, por ende, debido a sus efectos, son figuras jurídicas antagónicas, sí una procede, la otra no es susceptible su procedencia en derecho, porque se resuelve o se suspende el contrato, pero no es procedente en derecho declarar procedentes ambas figuras jurídicas, ello constituye una violación del debido proceso y afecta de nulidad la recurrida sentencia del a quo. Ahora bien, en el presente caso, conforme a lo analizado se verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Comprador, ello en virtud de las pruebas aportadas y no desconocidas, tales como el contrato de compra-venta, así como por el hecho cierto del pago efectuado por la actora, en los términos convenidos, que demuestran sin margen a dudas que el demandado vendedor carecía de razones para excepcionarse en el cumplimiento de su obligación, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora cumplió con las obligaciones contraídas contractualmente, resultando improcedente la excepción alegada por la parte demandada, en virtud que las señaladas actuaciones no se ajustan al supuesto de hecho tipificado en el artículo 1.168 del Código Civil, y así se decide.
En conclusión, se aprecia que tanto por alegatos del demandado, como en la sentencia apelada, negaron el pago extintivo de la obligación del comprador, como antes se narró, y dicho pago fue probado de forma fehaciente por la parte actora, por cuya razón quedaron desvirtuados los alegatos del demandado, y el error de derecho en la impugnada sentencia del a quo, que condujo a un falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, se violentó el debido proceso, en lo referente a la consideración errada que la actora incumplió con su obligación de pagar el saldo restante del precio de venta, y sobre ese falso supuesto, fundamentó la declaratoria sin lugar, la pretensión de la actora;pues constituye una manifestación contraria al espíritu e intención que tuvieron las partes al suscribir o celebrar el contrato, en los términos antes aludidos, en el cual se fundamenta la acción y la reconvención, y ciertamente resultaron infringidos los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, en la indicada sentencia impugnada, porque se alejó de los alegatos probados a los autos, y no se mantuvo a las partes en sus justos derechos, así se declara.
Con respecto al “plazo” convenido para el cumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes contratantes, conforme a sus alegatos: la actora afirma que el contrato objeto del presente juicio, no tuvo estipulación de lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro correspondiente, que fue acordado contractualmente que ese momento quedaba a voluntad del comprador, y expresamente se determinó que “no se fija término alguno” según cláusula tercera; así, el demandado negó ese hecho, y alegó que si se había determinado un lapso, en un documento de ampliación y aclaratorio del contrato objeto del presente juicio, firmado privadamente tanto por el Comprador David José Suárez y el Vendedor (hoy demandado) Oswaldo José Tahan Ramírez, y según sus dichos que, el comprador había firmado dos (2) letras de cambio por Bs 25.000,oo cada una, que representaban el saldo del precio de venta, y que estaban insolutas.
Sobre el anterior particular, este Sentenciador de Alzada, pudo verificar en el referido contrato de compra venta, que efectivamente la intención de las partes contratantes fue, no establecer ningún lapso para el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro respectiva, y no en una Notaría como se indicó erradamente en la sentencia apelada; se aprecia a la letra del contrato, en la cláusula tercera que, fue de mutuo acuerdo que la solicitud se dejó a voluntad del comprador, y expresamente para ese acontecimiento “no se fijó termino alguno”, y ello consta en el contrato, el cual debió ser debidamente examinado y valorado para no incurrir, por su omisión, en el vicio de silencio de pruebas, al decidir el presente juicio sin atenerse a lo alegado y probado en autos, y al romper el equilibrio procesal inherente a todo proceso, infringiendo así, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; pero también se debe acotar que, el pago del saldo del precio de venta, podía ser pagado por el Comprador, en ese preciso momento del otorgamiento del documento definitivo de venta o antes, según el libre arbitrio del Comprador y/o deudor, porque así fue acordado por las partes contratantes, esa fue la intención de los contratantes reflejada en la cláusula segunda del indicado contrato de compra-venta, cuya consecuencia jurídica es que no se configura la mora solvendi o accipiendi, así se declara.
En la promoción de pruebas la parte demandada, consignó documentales del expediente Nº91-1755, folios 235 al 262, en copias certificadas, expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda por Resolución de Contrato sobre el inmueble objeto del Contrato en el presente juicio, incoado por Oswaldo J. Tahan Ramírez contra David José Suarez, se observa primero, que la última actuación procesal fue, la admisión de la indicada demanda, en fecha 01 de marzo de 1991, y, segundo, son copias certificadas de “todo” el expediente, vale concluir que, se aprecia que hubo decaimiento del interés del demandado, porque no prosiguió con el juicio en mención, y por ende, no se trabo la litis en ese proceso judicial, por lo cual el comprador no tuvo conocimiento del mismo, por vía de consecuencia, no existe sentencia por resolución del contrato de compra venta, porque efectivamente ese juicio esta perimido, por cuanto la última actuación se verificó el 01 de marzo de 1991, transcurrieron con creces, los 30 días para lograr la citación del demandado y no se aprecia diligencia al respecto, al constar a los autos “todo” el expediente, evidentemente ese es un típico caso, donde prosperaría la Perención de la Instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; debemos recordar que la institución de la Perención es de orden público, y esta produce sus efectos jurídicos aun antes de su declaratoria, así de decide.
Pero se debe señalar expresamente, que en dichas copias certificadas, folios 235 al 262, la parte demandada consignó un documento que identificó marcado “AA1”, y denominó como documento ampliatorio y aclaratorio, de fecha 12 de diciembre de 1989, según sus dichos, suscrito por el demandado Oswaldo José Tahan Ramírez y el comprador David José Suárez, causante de la actora reconvenida, y señalaron que se evidenciaba que convinieron privadamente en fijar un plazo a los fines del pago del saldo del precio de venta del inmueble, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo) para lo cual emitieron dos letras de cambio, identificadas 1/2 y 2/2, con fechas de vencimiento 12 de enero y 12 de febrero de 1990, por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) cada una.
Al respecto, en la contestación a la RECONVENCIÓN la parte actora, expreso:
“2) Niego, rechazo, y contradigo que se haya dispuesto privadamente, en forma indirecta, mediante un documento ampliatorio y aclaratorio, de fecha 12 de diciembre de 1989, que el saldo del precio de venta del inmueble antes aludido, sería pagado mediante dos letras de cambio, identificadas 1/2 y 2/2, con fechas de vencimiento 12 de enero y 12 de febrero de 1990, por veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), y que las mismas fueron aceptadas por el optante David Suárez.”
“3) Niego, rechazo, y contradigo que el demandado haya requerido el pago del saldo del precio del inmueble objeto de la presente demanda.”
Luego, la parte actora, tempestivamente en fecha 13 de enero de 2003, folio 412, impugno y DESCONOCIÓ el aludido documento referido por la parte demandada como documento ampliatorio y aclaratorio de fecha 12 de diciembre de 1989, en los siguientes términos:
“…RECHAZO Y DESCONOZCO tanto en su contenido como en la firma, el documento aclaratoria y ampliatorio marcado “AA1”, porque tanto el de cujus y el demandado, no fijaron un plazo para pagar el saldo del precio de la venta, y ello quedo bien determinado en la convención cuyo cumplimiento se demanda.”
Este Sentenciador de Alzada debe indicar que, no existe a los autos ninguna prueba que haga presumir que la parte demandada, hizo valer el indicado documento privado, toda vez que no demostró su autenticidad, mediante la prueba del cotejo porque no se realizó, al no ser promovida por el demandado, después de la transcrita impugnación por desconocimiento de la parte actora, en consecuencia, dicho documento denominado por la parte demandada como aclaratorio y ampliatorio marcado “AA1”, por cuanto no quedó probada su autenticidad, se desecha del proceso, sin ningún valor probatorio de conformidad con los artículos 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así se declara.
En todo caso, cuando no se establece plazo para el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se debe considerar el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1.212 del Código Civil, que a la letra establece:
“Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiese dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.” (resaltado del Tribunal).
Asimismo, deberá concordarse con el último aparte del artículo 1.269 del Código Civil, contenido en el Capítulo III, de los Efectos de las obligaciones, que establece:
“Sí no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.”
Atendiendo a las obligaciones principales del comprador y del vendedor, contenidas en el Código Civil, se aprecia:
Artículo 1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
Artículo 1.528.- “Cuando nada se ha establecido respecto de esto, el Comprador debe pagar en el lugar y en la época en que debe hacerse la tradición.
Si el precio no ha de ser pagado en el momento de la tradición, el pago se hará en el domicilio del comprador, según el artículo 1.295.”
Artículo 1488.- “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Este en este caso, por tratarse de un bien inmueble, por máximas de experiencia, podemos establecer asertivamente que la obligación de cada parte contratante ameritaba un plazo, pues siempre se ha necesitado cumplir determinados requisitos para el otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro correspondiente, se hace necesario la presentación y obtención de solvencias de condominio, de los servicios públicos como energía eléctrica, agua, aseo, catastro, de impuesto de venta ante SENIAT, la obtención de un crédito (de ser necesario) y/o cualquier otra circunstancia que haya sido objeto de consideración entre las partes, incluso según la Ley, los días hábiles que indica la oficina de Registro inmobiliaria para efectuar el respectivo otorgamiento, etc. Entonces, conforme a la letra del legislador, ese lapso podía ser fijado por el Tribunal, y no observamos a los autos ninguna prueba al respecto, que nos haga presumir que existió un plazo fijado, bien por los contratantes o bien por un Tribunal, para el cumplimiento del pago del saldo del precio de venta por la parte actora, porque ello no consta del contrato de compra venta, como antes se declaró; tampoco existe a los autos, un requerimiento de pago personal o judicial, tampoco consta ninguna declaratoria judicial que expresamente haya fijado un plazo perentorio, para el cumplimiento de la obligación del Comprador de pagar el saldo del precio de venta; tampoco existe a los autos ninguna declaratoria judicial definitivamente firme, que hubiese establecido la resolución y/o nulidad del contrato de compra venta, objeto del presente juicio; en tal virtud este Juzgado de Alzada declara que el demandado reconveniente, ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, antes identificado, ha incumplido su principal obligación en su condición de vendedor, que consiste en otorgar el documento definitivo de venta para la respectiva formalización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme a la norma contenida en el artículo 1488 del Código Civil, así se declara.
En el presente caso, no se puede aludir a de “pago oportuno” según el contrato, porque en el mismo no se estableció un plazo, para que esa obligación del comprador se efectuara oportunamente, entonces, si es de obligatoria observancia la norma del artículo 1.528 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.488 ejusdem, porque tanto la obligación principal del comprador, como la obligación principal del vendedor, se cumplen al momento de hacer la tradición formal, que consiste en el otorgamiento del documento definitivo de venta, por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente. Sobre ese fundamento, en este caso, que no existe mora solvendi o accipiendi como antes se estableció, mal se puede hablar de la mora del deudor y/o comprador, pues no habiéndose establecido un plazo determinado para el pago, éste sólo sería exigible en el momento de hacer la tradición formal del inmueble vendido, que es precisamente el acto en el cual se otorgue públicamente el documento, así se declara.
Así pues, si el vendedor consideraba que el comprador había retardado indebidamente el pago del saldo del precio de venta pactado, el vendedor demandado reconviniente habría podido solicitar al Juez civil, la fijación de un término para que el comprador cumpliera con su obligación, para la cual el legislador arbitró un procedimiento expedito, inmerso en el campo de la jurisdicción voluntaria, dentro del cual sin necesidad del contradictorio, el Juez previa citación del comprador en la forma prevista en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, fijaría dicho término con arreglo a un standard jurídico de razonabilidad.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es claro: el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
La fijación del término contenido en el artículo 1.212 del Código Civil, pertenece a la jurisdicción voluntaria porque allí no existe contención entre los contratantes. A todo evento, el citado que maliciosamente niegue la existencia del contrato estaría de hecho obrando contra sí mismo, puesto que su negativa liberaría al vendedor de su obligación de hacer la tradición o de restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio, desde luego que, sí el contrato nunca existió tampoco puede haber existido pago alguno. En cambio, si el citado admite la existencia del contrato, pero alega haber ejecutado ya la obligación, el Juez tendría que terminar el asunto conforme al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, quedando despejado el camino para que el vendedor demande la resolución del contrato de compra venta.
Este Juzgador de Alzada deja precisado lo siguiente, que a los autos, si consta la posesión del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó, bajo el dominio de la actora, esa conclusión emerge de elementos de convicción emanados del libelo de demanda, de la contestación, de la reconvención y de las pruebas; ese hecho es tan contundente como la afirmación de la parte demandada: “se le permitió al optante deudor, la ocupación, goce y disfrute del inmueble a partir del otorgamiento de dicho negocio jurídico”, este hecho tiene su inicio en el primer contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato demandado, firmado el 21 diciembre de 1987, el cual consta a los autos folios 184-186 de la primera pieza, y fue promovido por la parte demandada, autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 98, Tomo 103, de los Libros de autenticaciones, tiene relación con los hechos debatidos, no fue impugnado en forma alguna, por lo que conserva todo su valor probatorio, y se tiene como un documento legalmente reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, así se declara. Por cuyo efecto, y de la venta, antes analizada, la actora posee legítimamente en propiedad, ya tiene la tradición real y/o material del inmueble (artículo 1.487 del Código Civil), por lo tanto, debe reputarse propietaria del descrito inmueble, dotada como tal de esta acción –artículo 1167 Código Civil- para exigir al demandado el cumplimiento de su obligación de efectuar la tradición documental -artículo 1.488 Código Civil-, así se declara.
Por las razones anteriores, es forzoso declarar la acción de cumplimiento de contrato CON LUGAR, tal y como se hará en forma expresa en la dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.
Tercero
Denuncia la apelante, que la a quo, incurrió en el vicio de ultrapetita, porque apreció los hechos bajo la óptica de un falso supuesto de hecho y de derecho, cuando hizo pronunciamiento sobre un aspecto ajeno a la controversia de las partes, ese hecho aislado, al cual le había hecho oposición, era relativo a una solicitud de consignación inquilinaria, derivada de un contrato de arrendamiento que la actora había celebrado con la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO.
En efecto, la decisión recurrida establece hechos en su motivación y declaratoria en la dispositiva, como si fuese un aspecto de la controversia de las partes, y, emitió pronunciamiento sobre la intervención de la ciudadana Nadia Carolina Suarez Romero, en los siguientes términos:
“8. Marcado con la letra “G-1” Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, otorgado por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ a la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.0044 (sic), el cual tiene por objeto el inmueble objeto de la presente demanda, ampliamente identificado en autos, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 11 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros llevados por dicha Notaría, esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como prueba de que desde el 11 de abril de abril de 2001, en el inmueble objeto de este juicio habita la ciudadana NADIA CAROLINA SUÁREZ ROMERO y no por la parte actora en este juicio. Así se establece.” (folio 203-204) (resaltado del Tribunal)
Más adelante, en la sentencia apelada, durante disquisiciones sobre la intervención de terceros en un proceso judicial, estableció lo siguiente:
“…diligencia de fecha 10 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana NADIA C. SUÁREZ, …omissis…solicitó entre otras cosas lo siguiente: “en vista del litigio incoado por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, (demandante), contra el ciudadano OSWALDO TAHAN RAMÍREZ, (demandado),por cumplimiento de contrato tal como consta en el expediente Nº 18428, y en cualidad de tercero de buena fe la ciudadana NADIA C. SUAREZ, solicito a este digno Tribunal se constituya en depositario de los cánones de arrendamiento y así mismo me sea emitido un número de cuenta bancaria para realizar los depósitos…”. (folio 205)
“Asimismo, se evidencia que por diligencia de fecha 14 de junio de 2002, suscrita por la ciudadana RAIZA VALLERA LEÓN, en su carácter de apoderada de la parte actora, la misma alego la falta de cualidad e interés de la ciudadana NADIA C. SUAREZ, por lo que solicitó se desestimara la petición alegada por dicha ciudadana.” (folio 205)
“En este sentido y, en vista que la ciudadana NADIA C. SUAREZ, no cumplió con lo establecido en los artículos antes señalados, en lo referido a la intervención de Terceros, es por lo que esta Juzgadora, se ve forzada a desechar del presente juicio dicha intervención y, así mismo declara procedente la falta de cualidad alegada por la representación de la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2002. Así se establece.” (folio 206)
“… evidenciándose dicho cumplimiento en el hecho de que el vendedor, ya le hizo entrega del inmueble al comprador, quien se encuentra en posesión del mismo, tanto es así, que de las actas se pudo evidenciar que dicho inmueble se encuentra arrendado a la ciudadana NADIA C. SUAREZ, lo cual fue constatado por documento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, el 11 de abril de 2001, bajo el Nº 60, Tomo 25 de los Libros llevados por esa Notaría y que fue suscrito con la demandante-reconvenida.” (folio 219).
Por último, se observa al folio 231, en el dispositivo de la sentencia impugnada, lo siguiente:
“PRIMERO: PROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte actora LUISA MARGARITA SUAREZ en contra de la ciudadana NADIA C. SUAREZ, partes éstas identificadas en el fallo.”
Para decidir, este Juzgador de Alzada, trae a colación en primer término, la siguiente afirmación contenida en la sentencia del a quo: “… en el inmueble objeto de este juicio habita la ciudadana NADIA CAROLINA SUÁREZ ROMERO y no por la parte actora en este juicio…”(resaltado del Tribunal), de conformidad con el principio de exhaustividad, después de escudriñar en las actas del expediente, no se encontró ninguna prueba que acredite de forma fehaciente esa afirmación, porque sin lugar a dudas, por la forma de redacción, está referido al tiempo presente (en la oportunidad de la sentencia apelada), y de los autos emerge un auto del 23 de septiembre de 2003 (folios 50, vuelto y 51 de la segunda pieza) que estableció que el lapso de pruebas de este juicio, terminó el 01 de agosto de 2003, y sólo serán objeto de pruebas las defensas, oposiciones y excepciones oportunamente alegadas por las partes (libelo de demanda, contestación, reconvención), entonces, ¿cómo le pudo constar a la sentenciadora a quo, quién habita el inmueble? En un tiempo presente? esa afirmación además de constituir un falso supuesto de hecho y de derecho, eventualmente se configuran los vicios de ultrapetita y petición de principio, vale decir, que se hizo una declaratoria judicial y se dio por probado un asunto, que a todo evento, debía ser objeto de pruebas, en el supuesto que estuviese formando parte de la controversia entre las partes, que no lo fue; razones por las cuales se puede observar que en la sentencia impugnada no se atuvo a lo alegado y probado a los autos, en violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, así se declara.
En todo caso, en el referido contrato de arrendamiento se lee que fue celebrado por la actora, a tiempo determinado, pero ese tema no es objeto de la controversia entre las partes; como tampoco es tema de controversia la determinación de la persona que habita el referido inmueble, porque las implicaciones de ese contrato de arrendamiento no forman parte del thema decidendum, así se declara.
Asimismo, este Juzgador de Alzada, observa que en la sentencia impugnada, se emite pronunciamiento sobre la base de una documental marcada “G-1”, consignada en copia simple por la parte demandada reconviniente, prueba ésta previamente valorada por la sentenciadora a quo, según anterior transcripción.
También se observa que, en fecha 13 de enero de 2003, y al folio 414 de la primera pieza, consta la IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES de las documentales marcadas “F” y “G-1”, realizada por la apoderada judicial de la parte actora. Adicionalmente, riela al folio 09 de la segunda pieza, un cómputo del Tribunal expedido en fecha 06 de junio de 2003, donde consta que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho, contados desde el 04 de diciembre de 2002, hasta el 13 de enero de 2003, inclusive.
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…omissis..
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas…”
Se aprecia claramente que la mencionada prueba documental marcada “G-1”, promovida por la parte demandada reconveniente, fue consignada en copias simples, y como ya se narró, dichas copias simples marcadas “F” y “G-1”, fueron impugnadas en tiempo útil, por la apoderada de la parte actora, por cuanto la incorporación a los autos, de las pruebas de las partes, la realizó el Tribunal de la causa, en fecha 04 de diciembre de 2002 (folio 215 de la primera pieza) y la referida IMPUGNACIÓN DE COPIAS SIMPLES, fue hecha en fecha 13 de enero de 2003, vale decir, al cuarto (4º) día de despacho, conforme al aludido cómputo, y no consta a los autos que, el demandado haya mostrado interés en hacer valer dicha documental, en consecuencia, dichas copias simples impugnadas debieron ser “desechadas” del proceso sin ningún valor probatorio, y sin pronunciamiento alguno. Razones suficientes que justifican declarar que quedan desechadas del proceso sin ningún valor probatorio, tanto la documental marcada “F”, como la marcada “G-1” promovidas por el demandado, conforme al contenido del último párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el único hecho que quedo probado fue que la actora ejercía el dominio del inmueble (animus domini), mediante la posesión del mismo, así se declara.
Entonces, se debe concluir que fue indebida la intervención de la ciudadana Nadia C. Suárez, quien efectivamente no tiene legitimación para actuar en la presente causa, en consecuencia se debió omitir cualquier pronunciamiento sobre el tema del arrendamiento, para mantener a las partes en sus justos derechos, y resolver “sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado”, a los fines de no incurrir en la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 5º del artículo 243 ejusdem, así se declara.
Cuarto
En cuanto a la Reconvención planteada por los apoderados de la parte demandada, este Sentenciador de Alzada, observa que, la misma se propuso sobre el alegato del incumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta, contraída contractualmente por el comprador, y que no fue satisfecha ni por el comprador, ni por la parte actora; también se propuso sobre el alegato de requerimiento de pago en varias oportunidades, según dichos de los apoderados de la parte demandada, por lo que seguidamente se examinaran estos alegatos y las pruebas pertinentes.
Alegatos de la parte demandada en la Contestación de la demanda, en fecha 17 de junio de 2002, acerca del incumplimiento de la obligación del comprador:
“… éste en varias oportunidades le requirió al optante a través de diversos actos, el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio estipulado, tal y como se demostrará en su oportunidad, situación fáctica antes descrita que, trajo como consecuencia que, el optante y su causahabiente ahora demandante, se constituyeran en mora en cuanto al cumplimiento de su obligación de pagar el precio estipulado en la convención, en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.269 del Código Civil …”
“…asimismo debemos señalar la existencia de documento privado de aclaratoria y ampliación del contrato fundamento de esta acción de la misma fecha 12 de diciembre de 1989, en el cual se estipuló que se libraron dos cambiales para cancelar el saldo del precio de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), siendo debidamente aceptadas por el causante de la demandante las mismas…documento que oponemos formalmente a la actora, y asimismo acompañamos copia simple de las referidas cambiales, marcadas “B” y “C” respectivamente,…omissis… dichas cambiales fueron distinguidas con los Nos 1/2 y 2/2, libradas el 12 de diciembre de 1989 y con vencimiento el 12 de enero y 12 de febrero de 1990 respectivamente, y cada una estipuló un monto de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo)… aun cuando se trata de copias simples y que, igualmente tienen un error en cuanto al real beneficiario las mismas, ya que, debieron indicar como tal a nuestro mandante,…”
“…nuestro representado a través de diversos actos requirió, tanto a la hoy actora como a su causante, el cumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio convenido, en telegramas enviados con acuse de recibo a través de IPOSTEL, en fecha 13 de Mayo de 1996 y 27 de septiembre de 1996, los cuales constan en el expediente de la Oferta Real y Depósito antes identificado y que, oponemos en este acto a la actora...”
Alegatos de la parte demandada en el escrito de Promoción de pruebas, en fecha 06 de noviembre de 2002:
Refiriéndose a los telegramas promovidos: “…demuestran… que, le requirió a la demandante-reconvenida el cumplimiento de la obligación contractual asumida por su causante, lo cual nunca hizo ni ha hecho hasta la fecha, haciéndole así, incurrir en mora o dicho en otra forma, poniendo en mora al optante suyo del determinado inmueble objeto de la controversia, por efecto del incumplimiento en el pago oportuno del saldo del precio convenido.”
Alegatos de la parte demandada en la Reconvención, acerca del incumplimiento de la obligación del comprador:
“…no fue literalmente expresado plazo o término para el pago del saldo del precio estipulado…”
“…que habiéndose igualmente suscrito privadamente en dicha fecha, un documento ampliatorio y aclaratorio del anterior, y librándose dos (2) cambiales que, determinaron indirectamente y supletoriamente, plazo o termino para el cumplimiento de la obligación del optante deudor de pagar el saldo del precio, éste producto de su fallecimiento ni su causahabiente, nunca ejecutaron dicho pago, en ningún tiempo ni en ninguna época,…”
Asimismo, los apoderados del demandado, adjunto al escrito contentivo de la Contestación de la demanda y la Reconvención, consignaron pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y copia de telegrama en IPOSTEL, folios 70 al 183, pruebas éstas consignadas todas en COPIAS SIMPLES. Las cuales fueron impugnadas tempestivamente, por la apoderada de la parte actora, en fecha 26 de junio de 2002, folios 190-191, por vía de consecuencia, quedan desechadas del proceso, sin ningún valor probatorio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.
Durante el lapso de pruebas, fue promovido y admitido a la parte demandada, telegrama en IPOSTEL, de fecha 13 de mayo de 1996 y el recibo de consignación, ambos marcados “C”, folios 385-386, cuya transcripción es como sigue:
“NOTIFICOLE INCUMPLIMIENTO CONVENIO SUCESIÓN DAVID SUARES. OFERTA REAL. NO ASISTIÓ DÍA CONVENIDO”
De la misma forma fue promovido por la parte demandada, un segundo telegrama en IPOSTEL, de fecha 27 de septiembre de 1996, recibo de consignación, y acuse de recibo, todos marcados “D”, folios 387 al 389, donde el contenido del telegrama es del tenor siguiente:
“DESALOJO PROPIEDAD. PODER REVOCADO MOTIVO LETRAS INCUMPLIDAS DEL 12-1-90 Y 12-2-90. OFERTA INCUMPLIDA Y CONVENIO SU HIJO. ACCIÓN PENAL. FALSA REPRESENTACIÓN. SU JIERO (sic) REUNIRNOS. FAVOR CONTESTAR.”
Además, promovió la parte demandada, una comunicación, marcada “E”, folio 390, y copias simples también marcadas “E”, insertas a los folios 391-392.
En fecha 13 de enero de 2003, folios 407 al 426, consta la impugnación de la representación de la actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, marcadas “C”, “D” y “E”, como sigue: “porque no aportan nada al presente proceso judicial, son impertinentes, nunca fueron entregadas a mi mandante, por lo que las niego, impugno y rechazo porque en modo alguno demuestran ninguna intención de vender o de requerimiento de cumplimiento del contrato que se demanda, menos se demuestra que mediante esas documentales, incurrió mi mandante en mora por un presunto incumplimiento en el pago, como es la pretensión del demandado-reconveniente, porque, en modo alguno se aprecia del contenido del telegrama, que se haya realizado ningún requerimiento de pago del saldo en los términos convenidos, del contrato cuyo cumplimiento se demanda.”
Ahora bien, este Sentenciador de Alzada, ha examinado detenidamente cada documental promovidas por la parte demandada, marcadas “C” y “D”, aun considerando la impugnación de la actora, que no se adaptó al contenido del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco el demandado probó que los telegramas hayan llegado al conocimiento cierto de la actora, y de la lectura minuciosa de la transcripción realizada a los telegramas, de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, es forzoso concluir que no se desprenden hechos subsumibles en el contrato de compra venta objeto del presente juicio, porque ciertamente no se desprende de dichos documentales, requerimiento de pago alguno a la actora, y no guardan pertinencia con los hechos debatidos. Y con respecto a la documental marcada “E” consignada en copia simple, la misma fue impugnada por la apoderada de la actora; entonces, las documentales marcadas “C”, “D” y “E”, antes analizadas, se desestiman del presente juicio, sin ningún valor probatorio, así se decide.
Este Sentenciador de Alzada, observa que las pruebas promovidas por la parte demandada y debidamente admitidas, relativas a: 1) Posiciones Juradas (denominada por la parte demandada Prueba de Confesión) para ser absuelta por la actora, manifestando la reciprocidad para absolverlas por el demandado. 2) Prueba de Experticia, 3) Prueba de Informes: 3.1) Al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL); 3.2) A la Cámara Inmobiliaria de Venezuela; 3.3) A la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas; después de una revisión exhaustiva a los autos, se evidencia que no constan las resultas de las mismas, en consecuencia dichas pruebas no son objeto de valoración, así se declara.
En la contestación a la RECONVENCIÓN, la parte actora, expreso:
“2) Niego, rechazo, y contradigo que se haya dispuesto privadamente, en forma indirecta, mediante un documento ampliatorio y aclaratorio, de fecha 12 de diciembre de 1989, que el saldo del precio de venta del inmueble antes aludido, sería pagado mediante dos letras de cambio, identificadas 1/2 y 2/2, con fechas de vencimiento 12 de enero y 12 de febrero de 1990, por veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo), y que las mismas fueron aceptadas por el optante David Suárez.”
“3) Niego, rechazo, y contradigo que el demandado haya requerido el pago del saldo del precio del inmueble objeto de la presente demanda.”
Luego, la parte actora, tempestivamente en fecha 13 de enero de 2003, folio 412, impugno y DESCONOCIÓ el aludido documento referido por la parte demandada como documento ampliatorio y aclaratorio de fecha 12 de diciembre de 1989, marcado “AA1”, el cual fue objeto de análisis en el Capítulo Segundo, de la motivación para decidir, el cual se reproduce íntegramente, y se concluyó que por cuanto no quedó probada su autenticidad, quedó desechado del proceso, sin ningún valor probatorio de conformidad con los artículos 444, 445 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, así se declara.
La sentencia apelada, para declarar con lugar la reconvención estableció lo siguiente:
“De manera que se revela la intención de cumplir por parte del demandado reconveniente, con la entrega material del inmueble, la cual como contraprestación que el comprador, debió pagar el precio del inmueble y, como quiera, que el Juez tiene la potestad de declarar resuelto el contrato, este órgano jurisdiccional, en virtud que éste cumplió con su obligación como vendedor en los términos atinentes al contrato, no así la demandante reconvenida, es por lo que se declara procedente la presente acción por resolución de contrato y, así se decide.” (folio 219)
“…cabe destacar, que la parte demandada reconviniente, demostró en el decurso de este proceso con las pruebas traídas a los autos, su voluntad de hacer entrega de dicho documento, para así concluir con su obligación, sin que la parte actora reconvenida, cumpliera con la suya, que era pagar el saldo restante del precio de la venta; por cuanto si no cancelaba, mal podría el actor (sic), entregar efectivamente dicho documento, teniendo en suspenso a la parte demandada reconviniente, por un largo período de tiempo …” (folio 223).
Para decidir este Tribunal observa:
En la sentencia impugnada cuando se declaró que la parte demandada reconveniente demostró en el decurso del proceso, con las pruebas traídas a los autos, su voluntad de hacer entrega del documento. Esa afirmación no se adapta a la realidad, ni de los hechos, ni del derecho en la presente causa, por cuanto, no existe ninguna prueba que demuestre la intención del demandado reconveniente de otorgar el documento definitivo de venta, que es el fundamento de la acción de cumplimiento del contrato, esa aludida “intención del demandado reconveniente” no existe ni siquiera en alegato, y se tergiversa notablemente la verdad procesal en la presente causa, cuando se declara que la actora no cumplió su obligación, lo cual constituye un deducción contraria a los hechos probados, como antes quedó establecido, por cuanto la actora reconvenida cumplió cabalmente con el pago del saldo de venta, en los términos establecidos en el contrato, y conforme al principio de la identidad del pago, de la forma como antes quedo establecido, en el capítulo segundo de las motivaciones para decidir.
El cumplimiento de la obligación de la actora de pagar el saldo del precio de venta, quedó fehacientemente demostrado con las pruebas que cursan a los autos, y en consecuencia con el pago efectuado se declaró extinguida la deuda de la actora.
No existe a los autos, prueba patente de algún requerimiento de pago personal o judicial, al comprador o a su causahabiente, tampoco consta ninguna declaratoria judicial que expresamente haya fijado un plazo perentorio, para el cumplimiento de la obligación del Comprador de pagar el saldo del precio de venta; era importante establecer estos elementos para ver la posibilidad que el comprador hubiese quedado en mora de cumplir su obligación principal, bien porque se haya requerido el pago del saldo o bien porque hay sido fijado un término, esa circunstancia no existe a los autos, razón suficiente para declarar que nunca existió la mora del deudor y/o comprador o su causahabiente, parte actora reconvenida en la presente causa, por el contrario quedo probado y declarado el cumplimiento de la obligación del deudor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
A los autos No existen pruebas fehacientes que demuestren que la parte demandada haya realizado alguna actividad positiva, para requerir el pago del saldo, a la parte actora o al de cujus.
A todo evento considera esta Alzada que se debe preservar el enfoque de la justicia de un Estado Social de derecho, donde el Juez no se debe limitar a considerar solo si es factible la acción de resolución en los contratos en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que debe también tomar en consideración la trascendencia de las consecuencias y efectos, tanto cuantitativos como cualitativos del incumplimiento en la obligación en el análisis del artículo 1.167 del Código Civil, ello en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil en fecha 26 de mayo de 1999, ratificada en fallo de fecha 31 de mayo del 2001, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. Nº 00-487, en acción interpuesta por JESÚS ANTONIO PAREDES y CARLOS JOSÉ CARLE ALVARADO contra JAVIER SEGUNDO RIVAS UZCÁTEGUI, por resolución de contrato y daños y perjuicios, donde “la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de mayo de 1999, que casó la sentencia definitiva dictada el 18 de septiembre de 1995 por el Juzgado Superior Tercero Agrario, a la vez que repuso la causa al estado de que el Juez de reenvío dictara nuevo fallo acatando la doctrina establecida”; y estableció:
“El fundamento del fallo que dio origen al reenvío que ahora es objeto del presente recurso de nulidad, se resume de la manera siguiente:
“Es evidente que el sentenciador ha infringido el sentido del artículo 1.167 del Código Civil, pues si bien es cierto que en las hipótesis en las que se ha acordado el cumplimiento fraccionado de la obligación de pago, la derogatoria del principio de indivisibilidad del mismo hace necesario analizar en cada caso concreto la importancia del incumplimiento, para conceder la resolución, no es cierto como afirma la recurrida, que en los asuntos de incumplimiento parcial sólo existe una acción para obtener el pago de la parte no satisfecha. Por tanto, la alzada ha incurrido en un error acerca del contenido y alcance del artículo 1.167 del Código Civil.”
De la anterior transcripción se evidencia que la Sala de Casación Civil, al casar aquel fallo, estableció dos máximas que han debido ser acogidas por el Tribunal de reenvío, y que son:
a) En los casos de incumplimiento parcial de un contrato, en el cual las partes celebrantes hayan acordado el pago fraccionado del precio, el acreedor puede ejercer tanto la acción de resolución de contrato como la acción de cumplimiento del mismo.
b) En caso que el acreedor ejerza la acción de resolución de contrato, es necesario que el Juez analice la importancia del incumplimiento para decidir sobre la procedencia de la acción.
Asentado lo anterior, debe precisar la Sala que, el presente es un juicio en el cual se reclama la resolución del contrato de compra venta de una parcela de terreno de cuatrocientas (400) hectáreas ubicada en el caserío PalmaritoCurveleño, Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, por la falta de pago de parte del precio, habiéndose convenido que el pago del mismo en forma fraccionada, y este sentido estableció el mismo fallo que “...el fundamento de la resolución es que el demandado, comprador del Fundo, no pagó la totalidad de su precio en los términos convenidos y que constan en el documento notariado donde consta la operación de compra venta”.
Por tanto, para poder declarar con lugar la acción de resolución, el Juez de reenvío no se ha debido limitar a considerar que es factible la acción de resolución de contrato en los casos de incumplimiento del pago parcial del precio, sino que, en acatamiento de la doctrina asentada en el fallo de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 1999, ha debido analizar la importancia, tanto cuantitativa como cualitativa, de los pagos hechos y de los pagos omitidos, así como de la liberación de los gravámenes hipotecarios, y con vista a dichas determinación pronunciarse sobre la procedencia de la demanda por resolución de contrato incoada.
No obstante, de la transcripción de la decisión que se hizo al principio de este fallo, se observa que el Juez de la recurrida omitió cualquier clase de consideraciones sobre la relevancia del incumplimiento del deudor demandado, desobedeciendo el mandato de la Sala de Casación Civil de dictar una decisión acatando la doctrina establecida.
Por las razones antes expuestas, es forzoso para esta Sala, declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto.” (Subrayado nuestro)
Y ya en anterior capítulo, este Juzgado de Alzada declaró que el demandado reconviniente, ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, antes identificado, incumplió su principal obligación en su condición de vendedor, que consiste en otorgar el documento definitivo de venta para la respectiva formalización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, conforme a la norma contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, cabe destacar que el derecho de propiedad del demandado reconviniente sobre el bien inmueble objeto del contrato que se demanda, quedó extinguido por efecto de la venta realizada, porque la presente venta quedó perfeccionada con el consentimiento de las partes contratantes, conforme con el contenido del artículo 1161 del Código Civil, con el pago de un 91% y casi la totalidad del precio del inmueble en el momento de la entrega del bien y con la notificación del depósito del remanente 9% ante el Tribunal donde se efectuó la Oferta Real, que se negó expresamente a recibir el demandado reconviniente, independientemente de sus resultas, se considera por consiguiente que la reconvención no puede prosperar y debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo, así se declara.
Por cuanto, ya fue declarada SIN LUGAR, la acción de Resolución del Contrato pretendido por el demandado, y CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoado por la actora, se hace inoficioso hacer algún pronunciamiento sobre la solicitud de la demandante, de reintegro de las cantidades pagadas por la parte actora (Bs.530.000,oo), referidas al precio de venta, con Indexación e intereses de mora, aplicada desde la fecha cierta del pago, así se declara.
Con respecto a los Daños y perjuicios, que han sido reclamados por la parte demandada junto con la Reconvención de la demanda, este Juzgador de Alzada, observa que los mismos fueron demandados como acción principal, en todo caso los daños y perjuicios podían ser reclamados como consecuencia por vía subsidiaria lo cual no fue planteado en el presente caso. En el contrato de compra venta objeto del presente juicio, fundamento tanto de la Reconvención, como de la acción de cumplimiento,no se previó cláusula alguna de daños y perjuicios, solamente por vía subsidiaria como consecuencia era procedente, pero ese no es el caso de autos.No es procedente en derecho acumular a una acción principal como lo es la Resolución de contrato, la pretensión de daños y perjuicios también como acción principal, porque no fue interpuesta vía subsidiaria y por no haber pactado las partes, cláusula de daños y perjuicios, por cuyo motivo, sin conocer el fondo, se declara IMPROCEDENTE la acción de daños y perjuicios, por inepta acumulación de conformidad con el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
Quinto
Este Sentenciador de Alzada observa que, la parte demandada, solicitó que se condenara a la parte actora reconvenida a pagar los honorarios profesionales de sus abogados, según contenido del escrito de la reconvención, así propuesto forma parte de la pretensión del demandado, y la vía idónea para obtener la satisfacción de ese derecho, en el caso de su procedencia, es mediante el procedimiento de intimación de honorarios profesionales conforme a la Ley de Abogados, es un juicio especial y autónomo, independiente de cualquier otro, razón por la cual se declara su improcedencia de conformidad con la disposición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Sexto
En cuanto a las medidas cautelares, el legislador ha establecido un determinado procedimiento judicial, artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con especial referencia a la facultad del Juez, para el otorgamiento o no de medidas preventivas o ejecutivas, y su eventual revocatoria, el cual es un juicio autónomo llevado en cuaderno separado, por imperio de la ley, y la subversión de formas procesales predeterminadas en la ley, violenta el orden público.
En el presente caso, este Sentenciador de Alzada, aprecia que en el dispositivo de la impugnada Sentencia, se estableció lo siguiente:“Octavo: Se SUSPENDE la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble identificado como el “apartamento que forma parte de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del Piso 4º, situado entre las esquinas de Las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las calles Este 8 y Este 8 Bis, lo cual consta de documento autenticado en fecha 12 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el Nº 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran señaladas en el cuaderno de medidas que forma parte de este expediente, para lo cual se ordena realizar la debida participación a la oficina de Registro correspondiente.” Este Sentenciador de Alzada aprecia una subversión del procedimiento establecido en materia medidas cautelares, al establecerse la suspensión de la medida decretada, formando parte de la sentencia de mérito, cuando para ello y conforme al debido proceso, el legislador tiene establecido el procedimiento procesal especial, llevado en cuaderno separado; en caso similar la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, en Sentencia del 04 de abril del 2013, Nº RC-0142, Exp. 2012-000576, estableció:
“…se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada revocó en la sentencia definitiva una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, arropando en un sólo fallo el pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al juicio principal, con un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas.
Considera la Sala, que el juzgador ad-quem ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, en un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues las reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la facultad del juez de dictar y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total.
Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a la parte que se le acordó la medida cautelar e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil. Dado que como señala la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915:“QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Cfr. Fallos de esta Sala, del 24-12-1915, reiterado en memorias de 1916, Pág. 206; en G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151, del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589, del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416, del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781, del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422, del 14-12-1982, del 4-5-1994, del 18-12-2008, N° RC-848. Exp. N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra, del 9-10-12, N° RC-640. Exp. N° 2011-31, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez, entre muchas otras). (Destacados del fallo transcrito).
De igual forma el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “...al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado...”
Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio procesal contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.
En consecuencia, juzga la Sala, que al haber revocado el juez superior de la recurrida en su fallo, una medida cautelar nominada, en la oportunidad de la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto planteado, y no en el cuaderno separado de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Este Sentenciador de Alzada, comparte totalmente la anterior jurisprudencia y la hace suya, en el caso de autos, estima que esa aludida declaratoria de la Sentenciadora a quo, en el contexto de la impugnada sentencia definitiva, en el cuaderno principal, y no en el cuaderno separado de medidas, viola de debido proceso, por ende viola el orden público; pues, consistió en la revocatoria de la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, que nos ocupa, sin lugar a dudas, constituye una violación al orden público, e infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se declara.
Séptimo
Obiter dictum, la actora pretende que la sentencia condene al demandado a cumplir con el contrato de compra venta del inmueble objeto del litigio, tal como se obligó mediante contrato autenticado en fecha 21 de diciembre de 1989, por ante la Notaría Pública Vigésimo Tercero de Caracas, anotado bajo el N° 36, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que, en caso de incumplimiento, la sentencia sirva como título traslativo de la propiedad conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es procedente en derecho en el presente caso, y así se declara.
En efecto, la inscripción en el Registro Inmobiliario es una formalidad instrumental a cargo del Vendedor conforme artículo 1.488 del Código Civil, con fines probatorios, exigida por el legislador, artículo 1.920 del Código Civil, para que ciertos negocios por razones de seguridad jurídica puedan ser oponibles a terceros (erga omnes). Por tanto, al ser la venta un negocio consensual, cuando la demandante pago el saldo del precio de venta, puede declararse respecto de ella, que se comportó como un buen padre de familia, que es la conducta que le exige el artículo 1.270 del Código Civil, y el demandado desde ese momento, quedó en mora de cumplir con su obligación de hacer la tradición legal, con el otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, así se declara.
En este caso, a criterio de quien aquí decide, con fundamento en la tutela judicial efectiva, en aplicación además del principio constitucional de justicia, por cuanto la existencia y el monto de la obligación está demostrada en un documento a lo cual se le ha otorgado pleno valor probatorio en texto anterior de esta sentencia; en virtud de tratarse de una obligación cuyo término no fue estipulado; este Juzgado Superior considera que al concordarse el artículo 1.212 del Código Civil con el último aparte del artículo 1.269 del mismo Código Civil, contenido en el Capítulo III, de los Efectos de las obligaciones, el cual establece:
“…Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedara constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente…”
Es así que se debe considerar como acto o requerimiento equivalente para constituir en mora al demandado, el surgido con la citación para la Oferta Real de pago y Deposito, independientemente de sus resultas, y así se decide.
En tal sentido, en la parte dispositiva este Juzgador condenará al demandado al cumplimiento del contrato de venta de forma inmediata, una vez quede firme la presente decisión, así se declara.
Como antes quedo establecido una vez quede firme el presente fallo y la causa se encuentre en estado de cumplimiento voluntario, se ordena al ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, con cédula de identidad N° V-2.986.428,el otorgamiento del documento definitivo de venta; donde dicho otorgamiento no sería otra cosa que la ejecución de una de las obligaciones principales de todo vendedor, la de hacer tradición conforme al artículo 1.488 del Código Civil; ejecución que supone que el dominio del inmueble ya ha sido transferido a la compradora demandante, la cual ha debido mantener actualizados los pagos de servicios y las solvencias del mencionado inmueble, documentación necesarias para la protocolización de la referida venta del apartamento descrito ut supra, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de compra venta, de fecha 12 de diciembre de 1989, ya descrito, así se declara.
En caso de verificarse la negativa de cumplimiento por parte del ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, con cédula de identidad N° V-2.986.428, en otorgar el documento definitivo de venta, la presente sentencia servirá a la actora, ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, con cédula de identidad Nº V-8.307.445, de documento de propiedad del preindicado inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos legales correspondientes como título de propiedad del descrito inmueble, y sea presentada para su respectivo registro inmobiliario, así se decide, tal y como se hará en forma expresa en la dispositiva de la presente decisión.
Es oportuno citar la siguiente consideración de este Sentenciador de Alzada, que se ratifica, referida a la Sentencia del 07 de octubre del 2013, Exp. Nº AP71-R-2013-000543 (2013-8925):
“La función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del Estado. Algunos pretenden que ella puede asimilarse a la legislativa en tanto en ausencia de una norma legal el juez crea el derecho, o a la administrativa en cuanto aplica la Ley; pero con sólo enunciar sus caracteres diferenciales se pone en evidencia que se trata de una función específica.
Así, mediante su actividad legislativa, el Estado provee a la tutela de los intereses individuales y colectivos, estableciendo reglas generales de conducta para los individuos y la suya propia; pero las normas de derecho no son creaciones arbitrarias del Legislador, sino el producto de una evolución lenta en la conciencia de los pueblos, de tal manera que preexisten a la Ley, la cual no hace sino otorgarles el carácter de obligatoriedad del que antes carecían; el legislador no las crea, sino que las consagra. De allí que, el derecho es un estado de hecho que, en un momento determinado, se considera justo, pero que, a través del tiempo, puede llegar a ser injusto, en cuyo caso el Legislador modifica la norma.
De esta manera, las relaciones de hecho entre los hombres se transforman en relaciones de derecho en cuanto están regidas por una norma jurídica. El derecho no es sólo un orden normativo, sino que le atribuye a un sujeto una pretensión frente a otro sujeto, al cual, por esto mismo, se le señala un deber jurídico. Por eso, toda norma de derecho consta, en primer término, de una regla, que traduce un estado de conciencia colectivo y a la que debe ajustarse la conducta humana; pero esa regla no está dada por el Legislador con carácter persuasivo o doctrinario, sino impuesta imperativamente, es decir, constituye una orden; toda orden supone la posibilidad de hacerla cumplir, aún contra la voluntad de los sujetos, y de allí que la norma contenga también la garantía de su eficacia.
Para Carnelutti; las normas jurídicas pueden agruparse en dos categorías; unas resuelven directamente el conflicto de intereses entre las personas, en tanto que otras disciplinan los requisitos de un acto encaminado a solucionarlo. Las primeras actúan sobre la litis, reconociendo un derecho e imponiendo una obligación; las segundas regulan los medios para dictar la solución e imponerla, atribuyendo para el efecto un poder jurídico a un determinado sujeto; por eso aquéllas se llaman materiales o sustantivas y éstas instrumentales o formales.
Determinar si una norma es de orden público tiene importancia, por las consecuencias que de ello derivan. En efecto, las disposiciones de orden público no pueden renunciarse, aún con el consentimiento de la parte contraria o del juez, en tanto que pueden dejarse sin efecto las de interés privado, porque están establecidas a favor exclusivo de los litigantes; la violación de una disposición de orden público entraña una nulidad que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la instancia, mientras que en las de interés privado se trata de una nulidad relativa, que sólo puede ser reclamada por la parte a quien afecta, y su silencio importa la convalidación del acto. La dificultad está en saber cuándo una disposición es de orden público. Desde luego, el concepto de orden público es indefinido, porque varía en el tiempo y en el espacio, pero puede decirse que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados. De manera pues, que el Legislador puede declarar que una norma es de orden público y, en ese caso, el intérprete debe limitarse a aplicarla.
Ahora bien, esta prevalencia, a juicio de quien sentencia, hace que las normas procesales sean, en principio, de orden público, pero el juzgador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia. De ahí que la Ley tenga en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento, permitiéndoles en ciertos casos renunciar a ellas o modificarlas.
De lo expuesto resulta que, en defecto de una disposición expresa, esta materia queda librada al criterio judicial, pero el juez al resolverla debe tener en cuenta dos elementos de juicio.
En primer lugar, que, por el carácter subsidiario de la intervención del Estado en la composición de la litis, están dirigidas a proteger un interés privado, por lo que en caso de duda debe considerarse que no afectan al orden público, porque es de suponer que si así fuese, el Legislador lo habría previsto. En segundo lugar, que los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la constitución nacional, y que, en consecuencia, se la viola cuando se desconoce algunas de las garantías que están en ella consagradas.
Así, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
De otra parte, conviene observar, que, si bien es cierto que en la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se elevan a rango constitucional derechos fundamentales como el debido proceso (Art. 49 CRBV) y la tutela judicial efectiva (Art.26 CRBV), también es cierto que su artículo 257, prevé que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, y ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen una orden o mandato dentro del proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo. Y así se precisa.
Por consiguiente, en el presente caso se impone la revocatoria del auto recurrido en apelación de fecha 22 de marzo de 2013 (F.11-14), y, atendiendo a lo preceptuado en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Por tanto, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta. Y así se establece.”
En resumen, este Juzgador de Alzada, visto lo anteriormente explanado en el cuerpo de esta decisión le resulta forzoso concluir en la revocatoria de la decisión apelada y, en consecuencia, declarará en la dispositiva, nula la sentencia recurrida y ASÍ SE DECIDE.
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley (Cfr. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.094 del 19 de mayo de 2006, caso: “MounirMansourChipli”).
I V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando con JUECES ASOCIADOS, en funciones de TRIBUNAL COLEGIADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
1.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Raiza Vallera León, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Interino en funciones de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, por ella interpuesta contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHÁN RAMÍREZ.
2.- En consecuencia, se declara NULO y sin efecto alguno, y se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, el citado fallo del 22 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Interino en funciones de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción a compra-venta del descrito inmueble, interpuesta por la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ contra el ciudadano OSWALDO TAHAN RAMÍREZ, antes identificados. En consecuencia, se ordena al demandado OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-2.986.428, otorgar el documento definitivo de venta del inmueble en litigio, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador, o el que corresponda. En defecto de ello, la presente sentencia producirá los efectos de documento de propiedad de la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, identificada con la cédula de identidad Nº V-8.307.445; sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento, que tiene una superficie aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados (68 m2), destinado a vivienda, distinguido con los números y letras “4-B-4”, ubicado en el extremo Noreste del piso 4º, de la Torre “B” del Conjunto denominado “Parque Carabobo Plaza”, situado entre las esquinas de las Queseras, Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-Sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, en el Municipio Libertador, Distrito Capital, en ésta ciudad de Caracas; cuyas medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 28 de septiembre de 1983, protocolizado bajo el Nº 13, tomo 47, del Protocolo Primero; los linderos son: ESTE: con la fachada Este de la Torre “B”; SUR: en parte con el pasillo de circulación, en parte con el foso de ascensores y en parte con el apartamento 4-B-1; NORTE: fachada norte de la Torre “B”, parte de la cual se encuentra frente a la fachada Sur de la Torre “C”; OESTE: en parte con el apartamento 4-B-3, en parte con el pasillo de circulación y en parte con el foso de ascensores; y le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual se considera como un todo del apartamento. Dicho apartamento tiene asignado un porcentaje de condominio sobre todas las cosas comunes generales, de cero enteros con doscientos treinta milésima por ciento (0,230%) más un porcentaje de gastos comunes particulares, de cero enteros con doscientos cincuenta y cinco milésimas por ciento (0,255%) según consta de documento de condominio antes indicado. El precio de venta fue la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs.530.000,oo) ahora Quinientos Treinta Bolívares (Bs.530,oo), según Ley de Reconversión Monetaria (2007). El descrito inmueble era propiedad del ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ, con cédula de identidad Nº V-2.986.428, quien lo adquirió por venta que le hiciera la propietaria, “Sociedad Mercantil INVERSIONES SAN MIGUEL S.A.”, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas) de fecha 19 de Enero de 1.984, quedó anotado bajo el Nº 23, Tomo 9, Protocolo Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo los efectos legales correspondientes al título de propiedad del descrito inmueble, y en su caso, sea presentada para su respectivo registro inmobiliario.
4.- Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, por Resolución del indicado Contrato, propuesta por el ciudadano OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMÍREZ contra la ciudadana LUISA MARGARITA SUAREZ. Asimismo, se declara IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios del demandado reconviniente.
5.- Dada las características de la presente decisión, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Reconviniente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, PRESIDENTE
CESAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI
LA JUEZ ASOCIADA, PONENTE EL JUEZ ASOCIADO,
GRACIELA GARCÍA PEDRO BELLO C.
LA SECRETARIA,
Abg. NELLY BEATRIZ JUSTO
En la misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. NELLY BEATRIZ JUSTO
CDA/GG/PBC/nbj
Exp. Nº AP71-R-2013-000933(8977)
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