REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° AP71-R-2014-000079 (9041).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE CONTRATO”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 15/01/2014, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana JALA MOUDABBEIS ADJAMI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-14.485.787. Representada en este proceso por los abogados: Ricardo López Velasco y Nilyan Santana Longa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.852 y 47.037.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MHAMED DANHAN y AHMAD CHEBLE AWADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-24.699.330 y V-19.564.608, respectivamente. No consta en el presente expediente en apelación que los referidos ciudadanos tengan constituido apoderado judicial en esta causa. la
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014 (F.41), por la demandante, JALA MOUDABBEIS ADJAMI, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014 (F.37-39), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “...(Omissis)...” ...Con vista en la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoado por la ciudadana JALA MOUDABBEIS ADJAMI en contra de los ciudadanos MOHAMEH DANHAN y AHMAD CHEBLE AWADA, se observa que la parte actora pretende, según los particulares de su petitorio, le entrega material de un inmueble destinado a vivienda constituido por una (01) apartamento, ubicado en la séptima planta, distinguido con el número sesenta y uno (71) (Sic), edificio “RESIDENCIAS CHAMONIX”, situado con frente hacia la Calle Tercera y Cuarta Avenida, Urbanización Los Palos Grande, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, con vista a la entrada en vigencia del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 39.668, que expresa en su artículo 5:
“...Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes...”
De manera que, de acuerdo con la precitada norma, antes de interponer cualquier pretensión ante los Tribunales que pudiera conllevar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, las partes deberán acudir previamente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de agotar el procedimiento administrativo contenido en los artículos 6 y siguientes del mencionado Decreto Ley.
En razón de lo anterior considera este Tribunal que la acción intentada no ha debido ser propuesta sin antes obtener la resolución Administrativa propia de los procesos en que se encuentren involucrados bienes inmuebles caracterizados por estar destinados a vivienda y ASÍ SE ESTABLECE.
“...Omissis...”
(...)...declara: INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana JALA MOUDABBEIS ADJAMI en contra de los ciudadanos MOHAMED DANHAN y AHMAD CHEBLE AWDA. - Vista la naturaleza jurídica de la presente decisión este Juzgado se abstiene de condenar en costas a la parte accionante...” (Cita textual).
Todo ello en el juicio que por Nulidad de Contrato intentara la ciudadana JALA MOUDABBEIS ADJAMI, contra el ciudadano MOHAMED DANHAN, y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, a la que se le dio entrada el 04 de febrero de 2014 (F.48), fijándose los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Y, estando dentro de la oportunidad para proferir el fallo correspondiente, se observa:
-III-
-ÚNICO-
-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARÍCULO 5 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 39.668, del 06/05/2011-
El presente asunto sube a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante, JALA MOUDABBEIS ADJAMI, asistida de abogado, contra la sentencia dictada por el a-quo en fecha 15 de enero de 2014 (F.37-39), parcialmente transcrita, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Nulidad de Contrato propuesta, toda vez que (Sic) “...antes de interponer cualquier pretensión ante los Tribunales que pudiera conllevar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda, las partes deberán acudir previamente al organismo administrativo correspondiente, adscrito al Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda, a los fines de agotar el procedimiento administrativo contenido en los artículos 6 y siguiente del mencionado Decreto Ley...”.
Ahora bien, cursa a los folios que van desde el 3 al 16, del presente expediente en apelación, escrito contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que dio inicio a este proceso, y en el petitorio del mismo, solicitó la demandante, entre otros, lo siguiente:
(Sic) “...2.- La entrega del inmueble libre de bienes y personas y su integración para su consecuente partición, como bien integrante de la comunidad ordinaria que resultó como consecuencia de la extinción del vínculo conyugal entre quien suscribe esta demanda y el ciudadano MHAMED DANHAN (Sic)...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Asimismo, cursa a los folios 21 al 31, de este expediente, copia debidamente certificada del documento de compra-venta mediante el cual fue adquirido el bien inmueble objeto de litis, es decir, (Sic) “...un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número setenta y uno (Nro. 71) situado en la parte norte del edificio “RESIDENCIAS CHAMONIX, planta séptima, situado en el Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda, Urbanización Los Palos Grandes con frente hacia la calle Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Este documento aparece que fue protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 22, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2006, Folio 330 al folio 340; al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Igualmente, y de acuerdo con lo expuesto en el escrito libelar, la acción que nos ocupa la intentó la parte demandante, JALA MODABBEIS ADJAMI, con el fin de obtener (Sic) “...la anulabilidad del negocio jurídico constituido por la venta hecha en fecha el día 22 de diciembre de 2008, mediante instrumento autenticado ante la Notaría Séptima de Chacao quedado anotado bajo el Nº 91, tomo 286 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Séptima planta, distinguido con el número 71, situado en la parte norte del edificio “RESIDENCIAS CHAMONIX”, situado en el Municipio Chaco, del estado Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, con frente a la calle Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización...”, y por ende, la entrega material del mencionado inmueble libre de bienes y personas.
De manera pues que, se está frente a una petición de Nulidad Contrato de venta de un inmueble (Apartamento) destinado a vivienda principal.
Como fácilmente puede deducirse, la consecuencia jurídica inmediata de una declaratoria de Nulidad de Contrato de venta como la que pretende la aquí demandante, JALA MAODABBEIS ADJAMI, es la total desvinculación de las personas que actuaron en ese negocio jurídico con el bien inmueble objeto del mismo, en el entendido, que la relación comercial que los une desaparece por efecto de una sentencia y/o mandamiento judicial que así lo acuerda, trayendo como resultado, en este caso específico, la inminente desocupación y entrega del bien inmueble objeto de esa operación de compra-venta. Tanto es así, que una vez declarada la Nulidad de un Contrato los deberes y derechos que de él emanan dejan de surtir efectos entre las partes contratantes. Entonces, nace la interrogante: ¿En el caso que se declare nulo el Contrato de Venta conlleva a la desocupación del bien inmueble (Apartamento destinado a vivienda principal) objeto del mismo? La respuesta, lógica y jurídicamente, debe ser afirmativa.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, lo que a todas luces se correspondería con lo denominado por la Doctrina “Interpretación Literal” de las normas, técnica ésta de la cual se hace quien Juzga en ésta oportunidad, a los efectos de la decisión de la cuestión sometida a su conocimiento y decisión.
En tal sentido, establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190, que fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, del 06 de mayo del 2011, lo siguiente:
(Sic) “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 10 del referido Decreto-Ley Nº 8.190, que:
Art.10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Noveno).
Es decir, que para poder acudir la demandante, JALA MOUDABBEIS ADJAMI, a la vía judicial, debe previamente agotar el procedimiento administrativo que se establece en el referido Decreto-Ley, toda vez que su pretensión puede conllevar a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o la tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal (El apartamento objeto de litis), el cual, en la actualidad, por dichos de la propia parte accionante, (Sic) “...El ciudadano Mohamed Danhan, -(Co-demandado de autos)- permanece habitando el inmueble junto a los hijos comunes habidos en nuestro matrimonio...”.
En este estado, conviene observar lo dispuesto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Art.341.C.P.C. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Pues bien, para que no sea posible admitir la acción aquí propuesta, vale decir, la de Nulidad de Contrato de Venta, se requiere que la prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicios. Esto expuesto de otra manera quiere decir, que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención del legislador de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales.
También se debe declarar la inadmisión de la pretensión cuando, como en el caso de autos, la norma (Art.5 del Decreto-Ley, tantas veces citado), expresamente establezca requisitos de admisibilidad de la acción, ello es, que el actor llene con ciertos y determinados requerimientos legales para impetrar ante los Órganos Jurisdiccionales la defensa de sus derechos subjetivos tutelados por el ordenamiento legal.
Criterio que asumió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.002, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaime Guerrero, en el juicio de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, Expediente N° 15.121, sentencia N° 00353, dejó expresamente sentado:
(SIC)”…en efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clases de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley…”. Así se reitera.
Por tanto, no erró el Juez de la Primera Instancia al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda en los términos en que lo hizo.
Sobre la base de lo anterior, en la presente causa se impone la confirmatoria de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 15 de enero de 2014 (F.37-39), mediante la cual negó la admisión de la demanda de Nulidad de Contrato de Venta intentada por la ciudadana JALA MAODABBEIS ADJAMI, contra el ciudadano MOHAMED DANHAN, y otro, en virtud de lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8.190, antes transcrito. Y así finalmente lo decide este Juzgado Superior.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero de 2014 (F.41), por la demandante, JALA MOUDABBEIS ADJAMI, asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (15/01/2014), que cursa a los folios que van desde el 37 al 39, del presente expediente en apelación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-V-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. AP71-R-2014-000079 (9041).
UNA (1) PIEZA; 9 PÁGS.
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