REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Exp. Nº AP71-O-2014-000014
(9067)
PRESUNTA AGRAVIADA: LUISA DEL PILAR BRITO VALENCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.269.683, en su carácter de representante legal de la sociedad RECTIFICADORA PERCOVEN C.A., inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11-06-1992, bajo el Nº 65, Tomo 106-A Pro, asistida por los abogados JAIME A. CORONADO, JAIME A. CORONADO CASTILLO Y ALBERTO A. CORONADO CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Providencia del 26-02-2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Cumplidas las formalidades pertinentes de distribución de expedientes, correspondió a este Superior el conocimiento de la presente acción.
En diligencia del 28-03-2014, la ciudadana LUISA DEL PILAR BRITO, asistida de abogado consigna en copias certificadas que fundamentan la presente acción; asimismo otorga Poder apud acta a los abogados JAIME A. CORONADO, JAIME A. CORONADO CASTILLO Y ALBERTO A. CORONADO CASTILLO.
El 07-04-2014, fue admitida la acción, ordenándose las notificaciones respectivas.
El 09-04-2014, la representación accionante consigna los fotostatos pertinentes a los fines de las notificaciones ordenadas.
En auto del 10-04-2014, se libraron los oficios al Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y lo Contencioso Administrativo, así como al Juzgado señalado como agraviante.
En fecha 29-04-2014, la Alguacil de este despacho dejó constancia de la entrega de la notificación respectiva al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el 30-04-2014, la mencionada funcionaria deja constancia de la notificación entregada en el Ministerio Público.
En fecha 06-05-2014, fue recibido oficio signado con el N° 2014-0193 procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se anexan copias certificadas de la Audiencia Constitucional celebrada el 15-04-2014, en la Acción de Amparo Constitucional incoada por RECTIFICADORA PERCOVEN C.A. contra la decisión dictada el 01-04-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Asimismo, decisión dictada por ese Despacho en la que se declara Inadmisible la Acción de Amparo, por haber operado la caducidad de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de decidir lo conducente, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional considera:
PRIMERO
Señala la presunta quejosa en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone acción de amparo constitucional contra la resolución judicial dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 26-02-2014, en la sustanciación del trámite del recurso de amparo constitucional que intentó su representada contra la sentencia definitiva de única instancia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 01-04-2013, en el juicio seguido por RECTIFICADORA PERCOVEN C.A. contra la sociedad INVERSIONES CITO C.A., por desalojo de local comercial, por violar la resolución judicial recurrida en amparo, el derecho constitucional de la recurrente a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que la demanda de amparo fue admitida por el juzgado agraviante el 09-01-2014, ordenando la notificación del juzgado presuntamente agraviante mediante boleta y por oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, omitiendo ordenar la notificación del tercero interviniente, INVERSIONES CITO C.A., parte demandada en el juicio originario.
Que a pedimento de la accionante en amparo, mediante providencia emitida por la Secretaria del juzgado agraviante el 17-01-2014, dejó constancia de haber librado boletas de notificación al Juzgado Segundo de Municipio y al tercero interviniente.
Que practicada la notificación del juzgado señalado como agraviante y del Ministerio Público, el 20-01-2014, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección donde tiene su sede social la empresa INVERSIONES CITO C.A., entrevistándose con una ciudadana a quien identificó con su nombre y apellido, número de cédula de identidad, quien le informó en ambas oportunidades que el solicitado antes mencionado no se encontraba.
Que la boleta de notificación que libró el juzgado agraviante, está dirigida a la sociedad INVERSIONES CITO C.A., por lo que la notificación fue legalmente practicada.
Que notificado el juzgado presuntamente agraviante, el Ministerio Público y el tercero interesado, le solicitaron al juzgado querellado fijara oportunidad, día y hora en la que debe celebrarse la audiencia constitucional, pedimento que fue negado mediante la resolución judicial impugnada en amparo, con fundamento en que la audiencia no se celebra hasta tanto no conste en autos que haya sido agotada la citación personal del tercero interviniente.
Que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, faculta al juez que conozca de la acción de amparo a restablecer la situación jurídica infringida de forma inmediata y si no optare por ello, a notificar a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, a los fines que informen sobre la pretendida violación o amenaza de violación que hubiere motivado la solicitud de amparo.
Que el legislador prefirió utilizar a la institución de la notificación en el trámite del proceso de amparo, en vez de la citación, en virtud que ésta última no es cónsona con los principios constitucionales que uniforman el procedimiento de la tutela.
Que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra en clara concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, el cual prevé que la notificación podrá verificarse por medio de boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el domicilio constituido por las partes conforme el artículo 174 de ese código.
Que el juzgado agraviante actuó con abuso de poder al supeditar la continuación del trámite del proceso de amparo, a que se verifique la citación personal del representante legal del tercero interesado, a quien entre otras cosas le interesaría evadir la citación personal y con ello evitar la continuación del proceso ante la posibilidad que sea anulada por inconstitucional la sentencia que le favorece.
Que el abuso de poder en el que incurrió el juzgado agraviante al dictar la resolución judicial impugnada en amparo, lesionó el derecho constitucional al debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 49 Constitucional, acto lesivo contra el cual no existe mecanismo ordinario de impugnación, habida cuenta que el procedimiento de amparo donde se infringió la lesión, se desarrolla con sujeción a las normas contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no permite la resolución de incidentes procesales a través del ejercicio del recurso ordinario de apelación.
Que la resolución judicial lesiva que la citación personal del tercero interviniente, es un requisito indispensable en el procedimiento de amparo, se extralimitó en sus funciones y desacató la sentencia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01-02-2000, comprobando que ni la Ley mencionada ni la sentencia establecen que es indispensable la citación personal del tercero interviniente en los casos de tutela interpuesta contra sentencia, actos o resoluciones judiciales, incluso contra los autónomos, por lo que solicita que la presente acción prospere en derecho.
SEGUNDO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso en estudio, esta Alzada observa que consta en las actas del expediente (folio 68), que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto del 10-04-2014, dictaminó lo siguiente:
“…De una exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que cursante al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente corre inserta constancia del alguacil de este circuito judicial de fecha 20/02/2014, donde expone que en fechas 18 y 19 del presente mes y año se trasladó a la Avenida Atlántico entre la Séptima y la Avenida Simón Bolívar al lado de la empresa Atlantis Motors C.A., a los fines de notificar a la sociedad mercantil Inversiones Cito C.A., se me entrevisto (sic) con la ciudadana Cindy Poleo, titular de la cédula de identidad N° V-21.622.199, en consecuencia, este Juzgado evidenciando que todas las partes se encuentran debidamente notificadas fija el día Martes Quince (15) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), a las Diez (10:00 a.m) de la mañana a los fines que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y pública en el presente procedimiento…”
De igual modo, consta en copia certificada que en fecha 15-04-2014, se celebró la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron los abogados Jaime Coronado, Jaime Coronado Castillo y Alberto Alejandro Coronado Castillo, actuando en su carácter de apoderados de la parte agraviada RECTIFICADORA PERCOVEN C.A., así como la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal 85°, Dra, ELIZABETH SUAREZ RIVAS, no así el Juzgado agraviante ni el tercero interesado.
También consta de las copias certificadas enviadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 22-04-2014, se pronunció sobre la acción de amparo incoada por RECTIFICADORA PERCOVEN C.A. contra la decisión del 01-04-2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, declarando:
“…INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la sociedad de comercio “RECTIFICADORA PERCOVEN C.A.” en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…”
De lo antes transcrito, se indica que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada en el caso de autos, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.
Al interpretar el alcance de esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido lo siguiente:
“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.
En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente e inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso en estudio, los hechos denunciados como lesivos lo constituyen la resolución del Juzgado señalado como agraviante, referida a que debía practicarse la citación del tercero interviniente sociedad mercantil INVERSIONES CITO C.A.; por lo que desde el mismo momento en que se dictó la providencia correspondiente, en la que se subsanó lo concerniente a la notificación de la referida sociedad de comercio, según auto del 10-04-2014 cesaron las lesiones denunciadas por la quejosa. Ello aunado a que no solo se consideró válida la notificación de la señalada empresa, sino que también fue dictada sentencia en la acción de amparo incoada; por lo que resulta aplicable al caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma sobrevenida. Así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, considera esta Alzada, que en el presente caso la lesión a los derechos constitucionales que la accionante denunció como violados cesó, toda vez que fue resuelta la situación jurídica presuntamente infringida, ya que- como antes se dijo- el Tribunal señalado como agraviante validó la notificación del tercero interesado, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia correspondiente. En consecuencia se configuró la causal de inadmisibilidad trascrita ut supra, por lo cual la presente acción de amparo debe forzosamente declararse inadmisible, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo incoada por la ciudadana LUISA DEL PILAR BRITO VALENCIA, en su carácter de representante legal de la sociedad RECTIFICADORA PERCOVEN C.A., contra la providencia del 26-02-2014 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (6) (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO M
CEDA/nbj
EXP. N° AP71-O-2014-000014
(9067)
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.
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