REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000370
(9079)

RECURRENTE: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ENRIQUETA GONZALEZ HERNANDEZ, parte actora en el juicio de Desalojo incoado contra GUSTAVO ADOLFO VENDALA ALONSO.
DECISION RECURRIDA: AUTO DEL 07-04-2014, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 31-03-2014.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
El 14-04-2014, se recibió el escrito procedente de la Distribución, dándosele entrada el 21 del mismo mes y año, concediéndosele a la parte recurrente cinco (5) días de despacho siguientes para que aportara las copias certificadas pertinentes, luego de lo cual comenzaba a correr el lapso de cinco (5) días continuos para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 22-04-2014, el abogado recurrente, consignó las copias fotostáticas certificadas que fundamentan el recurso ejercido.
Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Expresa el recurrente en su escrito recursivo, que ejerce recurso de hecho conforme a lo previsto en los artículos 305-298 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 49, ordinales 1, 3 y 25 de la Constitución Nacional; 107, 109, 99 y 112 de la actual Ley de Arrendamiento, por haberle negado por auto del 07-04-2014 el recurso de apelación interpuesto el 03-04-2014 contra la sentencia interlocutoria del 31-03-2014, que repuso la causa al estado del lapso de contestación de la demanda, previa notificación de las partes, solicitando se ordene al Juzgado 16° de Municipio oír la apelación en ambos efectos.
Narra el recurrente que en el mencionado Juzgado cursa procedimiento de desalojo incoado por su representada contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VENDALA ALONSO, que el demandado no pudo ser localizado personalmente, por lo que hubo que designarle un defensor público, defensa que fue asignada a la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, quien se hizo parte en el juicio el 28-01-2014. Que posteriormente, en razón de que había dos defensoras, se aclaró que la defensa le correspondía a la citada Defensora, a quien el Tribunal ordenó su notificación mediante auto del 20-02-2014 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación para que compareciera a la audiencia de mediación el quinto día siguiente a su notificación y el 25 de febrero de este año, quedó notificada de ese auto mediante diligencia cursante al folio 165, la boleta librada a la Defensora Pública fue recibida personalmente por ella, como se evidencia de la diligencia del Alguacil del 05-03-2014.
Que el 12-03-2014 tuvo lugar la audiencia de mediación y solo compareció la parte actora, dejando constancia el Tribunal que el acto para la contestación a la demanda se llevaría a cabo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de Arrendamiento.
Que ese plazo iniciado a partir del día siguiente del 12-03-2014, venció el 27-03-2014. Que durante el indicado plazo la defensora no contestó la demanda, sino que el 27-03-2014 concurrió al tribunal y solicitó se notificara a las partes y hasta tanto no constara en autos la última notificación en el expediente, no fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente.
Que ante esa petición contraria a derecho porque para la audiencia celebrada el 12-03-2014, ambas partes estaban notificadas para su celebración, que la defensora mediante boleta firmada por ella y la actora mediante diligencia del 25-02-2014; que para la audiencia de mediación no está prevista para el procedimiento judicial en la actual Ley de Arrendamiento; que esa audiencia está prevista en el artículo 101 de la Ley de Arrendamiento y su oportunidad es el quinto día después de citado el demandado, por esa razón el 28-03-2014, mediante diligencia se pidió al Juez que dictara el auto previsto en el artículo 112 de la actual Ley de Arrendamiento; que el Juez no dictó el auto que correspondía para esa oportunidad procesal, sino que dictó sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa de oficio y sin que se hubieren abierto las incidencias previstas para los juicios orales, en los artículo 864 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y 109 de la Ley de Arrendamiento, al estado de contestación de la demanda y estableció que ese plazo corría a partir de la última notificación.
Que apelada esta sentencia, el Tribunal negó la apelación con fundamento en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, pero que este artículo no es aplicable en este caso: A) porque se refiere a las sentencias interlocutorias que decidan las incidencias abiertas en el procedimiento oral, previstas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y B) porque el artículo 109 de la actual Ley de Arrendamiento remite al procedimiento ordinario las incidencias que surjan en juicios como éste.
Que la sentencia interlocutoria dictada por el Juez, no le pone fin al juicio principal, pero viola el debido proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución Nacional, ordinales 1 y 3, en relación con los artículos 107, 109, 99 y 112 de la actual Ley de Arrendamiento y 298 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto del poder público que viola la Constitución Nacional es nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución Nacional, pide que el presente recurso de hecho sea admitido, sustanciado conforme a la ley y declarado con lugar, ordenando al Juzgado 16° de Municipio, oiga en ambos efectos la apelación ejercida el 03-04-2014, contra la sentencia interlocutoria dictada el 31-03-2014, que repuso la causa al estado de contestación a la demanda después de la notificación de las partes, apelación que le fuera negada mediante auto del 07-04-2014.
SEGUNDO
PUNTO PREVIO

Antes de decidir el asunto sometido a conocimiento de este Superior, se quiere dejar establecido que sólo corresponde decidir lo referente al hecho de si la apelación ejercida debió ser oída o negada; ello en virtud que en el escrito recursivo se hacen determinadas consideraciones sobre el mérito del asunto; pero no es el recurso bajo estudio, el medio procesal de ventilar los hechos que inciden en el fondo del proceso debatido.
Así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal, quien en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25-03-2003 expresó:
“…Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquel que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Resaltado nuestro)

TERCERO
En otro orden de ideas, consta en las copias certificadas que fundamentan el presente recurso, que en fecha 07-04-2014, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 31-03-2014, por considerar:
“…El artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dispone lo siguiente (…)

Por su parte el artículo 99 de la misma Ley, establece (…)

Igualmente el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, estatuye así (…)

De los artículos transcritos, se evidencia que sobre las decisiones que se tomen en este tipo de juicio, producto de las incidencias surgidas en el mismo, no podrá ejercerse recurso alguno. Por tales razones se NIEGA la admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 31/03/2014. Así se decide.
Así las cosas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra mencionada, se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona Defensora (sic) Pública designada, abogada Leocarina Márquez, y una vez conste en autos tal notificación, comenzará a correr el lapso para la contestación de la demanda, toda vez que la parte actora se encuentra a derecho. Asimismo, se acuerda practicar cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos ante este Tribunal desde el 12/03/2014, exclusive, hasta el día 27/03/2014, inclusive…”

Por su parte, la decisión objeto de la apelación que fuera negada, de fecha 31-03-2014, expresó lo siguiente:
“…Así las cosas, tal como se observa de las actas del proceso, en fecha 12 de marzo de 2014, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia de mediación fijada mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por medio de sus apoderados judiciales y de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, a partir del día despacho (sic) siguiente comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el presente proceso es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que así como nuestra Constitución establece el derecho a la defensa, también consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual tiene una de sus manifestaciones en el derecho que tienen todas las personas de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta a sus pretensiones.
Es por ello que, se debe señalar de manera categórica que la Defensa Pública, una vez notificada y debidamente designado un Defensor Público para que asista y represente a la parte demandada, (tal como es el presente caso), tiene la obligación legal y constitucional de asistir al proceso, y no convertirse en un factor de perturbación y retraso en el transcurso de los lapsos procesales, y que en todo caso, su inasistencia al proceso acarreara las consecuencias jurídicas establecidas en nuestro ordenamiento por la omisión en el ejercicio de sus funciones.
Es por todo lo anterior que, este Tribunal en aras y en procura a la continuación del presente proceso, considera pertinente decretar la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, lapso que comenzará a correr de manera indefectible una vez que conste en autos la notificación de las partes, debiendo ser notificada la parte demandada a través de la Defensa Pública en la persona del abogado Leocarina Márquez, quien fuere expresamente designada por dicha institución para la defensa del demandado.
Por todos los razonamiento que han quedado escrito, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Se decreta la REPOSICION DE LA CAUSA al estado del lapso de contestación de la demanda a que se refieren los artículos 105 y 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, LAPSO QUE COMENZARA A CORRER UNA VEZ CONSTE A LOS AUTOS LA ULTIMA NOTIFICACION QUE DE LAS PARTES SE HAGA…”

A los efectos de dictar la sentencia correspondiente, este Superior considera:
El recurso de hecho constituye el medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación, el cual es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”


Nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado, con respecto al presente recurso, lo siguiente:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo…”

Así, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (1) se ordene oír la apelación denegada, o (2) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída.
Por ello, resulta importante considerar el tipo de decisión objeto del recurso de hecho, según sean decisiones definitivas, las cuales resuelven el fondo de la controversia, o decisiones interlocutorias, que resuelven incidencias y tienen un tratamiento distinto para su revisión.
En este caso, la decisión objeto del recurso de hecho, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción del 31-03-2014, declara, la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, una vez constare en autos la notificación de la última de las partes.
Del mismo modo, se evidencia del legajo de copias certificadas aportadas por el recurrente, que tal decisión se produce en un juicio de Desalojo de un inmueble destinado a vivienda, identificado como planta alta de la Qta Marien, y la parcela en que está construida, identificada con el N° AO-37-A, situada en la calle Cumaná, Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; proceso que se ventila de acuerdo a la normativa establecida en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Así las cosas, tenemos que el artículo 98 de la mencionada Ley, recoge una amplia gama de posibilidades de procedimientos, señalando en forma expresa la aplicación del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, en forma supletoria. Por su parte, el artículo 99 acoge los principios procesales naturales del proceso oral, como lo son la brevedad, celeridad, economía, concentración, inmediación y la valoración probatoria según las reglas de la sana crítica.
Ahora bien, siendo que el legislador en la mencionada Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ha establecido de manera expresa la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil con relación al procedimiento oral, esta Alzada aprecia que con respecto a la apelabilidad de las decisiones que no tienen carácter definitivo generadas en el curso de un juicio oral, el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demandada no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

De acuerdo a la norma transcrita y por cuanto en el caso en estudio, la decisión recurrida es de naturaleza interlocutoria y fue pronunciada en un juicio de desalojo tramitado por el procedimiento oral especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regulado de manera supletoria por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referentes al juicio oral; y dada la inapelabilidad de los fallos interlocutorios en materia de arrendamiento de viviendas conforme a lo que se desprende del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito; donde se observa que ni en el procedimiento judicial contemplado para el desalojo en esa Ley, ni en las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se otorga la posibilidad del ejercicio de apelación en las sentencias interlocutorias, es por lo que resulta inadmisible la apelación ejercida, tal como fuera acertadamente dictaminado por el Juzgado de la causa, resultando a todas luces Improcedente el recurso de hecho propuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo .
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ENRIQUETA GONZALEZ HERNANDEZ, contra el AUTO DEL 07-04-2014, DICTADO POR EL JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EL CUAL NEGO LA APELACION EJERCIDA CONTRA LA SENTENCIA DEL 31-03-2014.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte recurrente y remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA,
NELLY B. JUSTO

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.





CEDA/nbj
Exp. N° AP71-R-2014-000370
(9079)