REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-003202

En fecha 04 de Noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y su subsanación en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.253.293, representado judicialmente por el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.849, contra la entidad de trabajo COMUNICACIONES CON TELEFONIA, C.A., (CONTEL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 21-A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es el Nº J-308604224.

Alegó el actor en su libelo y escrito de subsanación que comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONÍA, C.A. (CONTEL, C.A.), a partir del 01 de abril de 2002, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., jornada durante la cual distribuía las tarjetas telefónicas en LA RUTA Nº 16, en la zona de las Adjuntas, Macarao y Kennedy en la parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando como ultimo salario la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.12.500,00), hasta el día 09 de Noviembre de 2012, fecha en que renunció voluntariamente.

Notificada la demandada en fecha 06 de Diciembre de 2013, y certificada la misma en fecha 08 de enero de 2014, la oportunidad de la Audiencia Preliminar correspondió para el día 23 de enero de 2013, siendo que a la misma no compareció la parte demandada por medio de representante alguno, por lo que procedió este Tribunal a declarar la presunción de admisión de los hechos, no obstante en fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión que declaro la presunción de la admisión de los hechos, conociendo dicho recurso signado con el Nº AP21-R-2014-000135, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 24 de marzo de 2014, dictó sentencia ordenando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Recibido el expediente, la celebración de la audiencia preliminar se llevo a cabo en fecha 24 de abril de 2014, siendo que a la misma comparecieron los abogados FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.849, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CRISTOBAL ENRIQUE URBINA PAEZ y KRISTELIA CLARET URBINA CARIPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 98.750 y 157.591, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la demandada, y mediante escrito de promoción de pruebas en el CAPITULO I, III y IV, el primero de los representantes judiciales de la parte demanda mencionados, se opone a la admisión de la presente demanda por la falta de competencia del Tribunal, tanto por el territorio como por la materia.

Ahora bien, en fecha 09 de Mayo de 2014, el abogado FERNANDO ENRIQUE DIAZ ARDILA, anteriormente identificado, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito mediante el cual y a los fines de acreditar que el funcionamiento de la demandada era en la ciudad de Caracas, consigna marcada con la letra “A”, “SISTEMA DE REGISTRO DE USUARIOS CANTV” de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde se constata: NOMBRE: COMUNICACIONES CON TELEFONIA. CEDULA O RIF: J-308604224. DIRECCION DE COBRO: MONTALBAN 3, AV. PPAL, C.C. CARACAS P03, OFC 036. NUMERO DE SERVICIO: 212 4438229.

Igualmente consignó constante de siete (7) folios, facturas emitidas por la demandada COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL, C.A. a la sociedad mercantil DIVAR PAN, y marcada con la letra “B” original de la factura de la sociedad mercantil INVERSIONES MOLISE, C.A., donde se verifica la dirección de la sociedad mercantil DIVARPAN, C.A., esto es, LAS ADJUNTAS, ENTRADA HACIENDA LOS BAEZ, CARACAS.

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente...”

Conforme a la norma transcrita y al Sistema de Registro de Usuarios CANTV, consignado por la representación judicial de la parte actora, observa este Tribunal que la demandada COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL, C.A., registró como su dirección, ante la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, específicamente MONTALBAN 3, AV. PPAL, C.C. CARACAS P03, OFC 036, CON NUMERO DE SERVICIO: 212 4438229, por lo que a criterio de quien aquí decide el órgano Jurisdiccional a su cargo, es el competente territorialmente para conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 30 eiusdem.

En cuanto a la incompetencia por la materia, señala la representación judicial de la parte demandada, que su representada COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL, C.A., se relacionó con la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), bajo la figura mercantil de la comisión, toda vez que la actividad de la demandada se limita a adquirir de la comitente CANTV el producto (tarjetas telefónicas) y venderlas al mayor a los clientes compradores, alegando de esta forma que la relación entre la parte actora, ciudadano JOSE JOEL DIAZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.253.293, y la sociedad mercantil COMUNICACIONES CON TELEFONIA CONTEL, C.A., era una relación de naturaleza comercial y no laboral, por tal motivo solicita que se declare la incompetencia del Tribunal por la materia.

No obstante, ciertamente la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda y su escrito de subsanación alegó que existió un vinculo laboral de la manera siguiente: “…Mi representado prestó servicios laborales remunerados, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMUNICACIONES CON TELEFONIA, C.A. (CONTEL, C.A.) desde el 01 de abril de 2002 hasta el 09 de noviembre de 2012…” por lo que no le es dable a este Tribunal pronunciarse en esta fase del procedimiento, si la relación que existió entre las partes fue de naturaleza comercial o laboral, siendo el Juez de Juicio, en caso de no lograrse la mediación entre las partes, quien decidirá sobre el fondo del presente asunto; sin embargo, al alegarse tal relación (laboral) considera igualmente este Tribunal que la competencia por la materia es atribuida a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA TANTO POR LA MATERIA COMO POR EL TERRITORIO.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).

Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

RAFAEL FLORES