REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001339
Vistas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano BARTOLO RAFAEL CORDERO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.027.469, contra las sociedades mercantiles AUTO SERVICIOS TRANS INTER 2008, C.A. y AUTO SERVICIO SERVICE TRANSPORTUY, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 20 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en el numeral 4º del aparte contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el segundo CAPITULO I: “DE LA NARRATIVA DE LOS HECHOS”, particular PRIMERO, señala la parte actora que comenzó a prestar servicio para las codemandadas desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 21 de mayo de 2013, para un tiempo total de seis (04) años y ocho (04) meses y luego en el particular SEGUNDO, señala que comenzó la relación de trabajo desde el 06 de octubre de 2008 asimismo en el particular TERCERO señala que la empleadora le adeuda la diferencia de pago del dia de descanso semanal, desde el 06 de octubre de 2008, hasta el 11 de febrero de 2013 librándose la correspondiente boleta de notificación con la finalidad que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
SEGUNDO: En fecha 23 de Mayo de 2014, el ciudadano RAMON LUZARDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna un ejemplar de la boleta de notificación recibida por la abogada MILAGROS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.886.502.
TERCERO: Aprecia este Tribunal que del cómputo de los días transcurridos desde la notificación de la parte actora, 23 de mayo 2014, hasta la presente fecha 28 de mayo de 2014, transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte actora tenía hasta el día 27 de mayo de 2014, para tal fin, sin que se evidencie de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante hubiese presentado el escrito de subsanación alguno, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto el primer despacho saneador o de apertura, contemplado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido fundamentalmente a comprobar que la demanda cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123, eiusdem, y del escrito libelar interpuesto en fecha 14 de mayo de 2014, no se evidencia claramente la fecha de ingreso, la fecha de egreso y el tiempo de servicio o duración de la relación laboral, y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano BARTOLO RAFAEL CORDERO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.027.469, contra las sociedades mercantiles AUTO SERVICIOS TRANS INTER 2008, C.A. y AUTO SERVICIO SERVICE TRANSPORTUY, C.A.,
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES
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