REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002425
Visto el Oficio Nº 7679/14, de fecha 07 de Mayo de 2014, emitido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Tribunal el Expediente de la presente causa incoada por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRIGUEZ CARPIO, titular de la cédula de identidad Nº 7.293.788, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), por Ajuste de Jubilación y Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto el remitente “se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar”, según además consta del ACTA levantada en fecha 25 de Abril de 2014, oportunidad fijada para que se celebrara dicha audiencia, a la cual asistió la parte demandada debidamente representada por su apoderado judicial, abogado ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrito en el InPreAbogado bajo el Nº 43.125, en la cual textualmente se señala:
“…Hoy, 25 de Abril de 2014 a las 11:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de el ciudadano ANGEL YOHANS SANCHEZ RODRIGUEZ inpreabogado N°. 43.125 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según consta poder de representacion ya inserto en el expediente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en este acto este juzgado observa que no fue notificada la Procuraduria General de la Republica del auto dictado por el Juzgado Cuadragesimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Octubre de 2013, tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia este Juzgado a los fines de sanear el proceso, garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se abstiene de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto…”
Este Tribunal da por recibido el presente asunto y observa que:
En fecha 16 de julio de 2013, este Juzgado admitió la demanda incoada por el ciudadano YRVIN MANUEL RODRIGUEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.293.788, actuando debidamente representado por la abogada YESSIKA MARIBAO GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.564, contra la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) ordenándose en la notificación tanto de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) en la persona del ciudadano ALEJANDRO CARRASCO, en su carácter de COORDINADOR CORPORATIVO DE ASUNTOS LEGALES, como del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el Articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a los que se refiere el señalado articulo.
En fecha 23 de julio de 2013, (cursante al folio 16 del expediente), se dejo constancia de la notificación de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) y en fecha 16 de septiembre de 2013, se dejó constancia de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
Practicada la notificación del Procurador General de la República, en fecha 19 de septiembre de 2013, fue recibido Oficio Nº G.G.L. – A.A.A. 09222, de fecha 10 de Septiembre de 2013, (cursante a los folios 20 y 21 del expediente) emanado del ciudadano GIUSON FERNANDO FLORES, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratifica la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 26 de octubre de 2013, la abogada KEISSY LOZADA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.932, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), solicita la suspensión de la causa por un lapso de seis (6) meses y en fecha 29 de octubre de 2013, este Tribunal acuerda la SUSPENSION del presente procedimiento en virtud de la intervención de la demandada ordenada por el Ejecutivo Nacional, el 24 de Abril de 2013, a través del Decreto Nº 21, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.153 de la fecha antes indicada, y visto que mediante Decreto Nº 452, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.265, de fecha 04 de Octubre de 2013, el Ejecutivo Nacional mantiene en vigencia el proceso de intervención de la empresa CORPOELEC, por un lapso de seis (6) meses, contados desde la publicación del referido Decreto Nº 452 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Transcurridos, tanto los noventa (90) días continuos previstos en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, como los seis (6) meses de suspensión solicitados, en fecha 07 de abril de 2014, el secretario del Tribunal dejó constancia de las notificaciones y comenzó a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
En primer lugar, es necesario señalar que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999, Complementada con su EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453, Extraordinario, de fecha 24 de marzo del año 2000; y, su ENMIENDA Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.908, Extraordinario, de fecha 19 de febrero de 2009, al garantizar el acceso de la población a la justicia y sus principios rectores, estableció:
“…Como una de las implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Exposición de Motivos) (Resaltados añadidos del Tribunal)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Texto Normativo) (Resaltados añadidos del Tribunal)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Texto Normativo) (Resaltados añadidos del Tribunal)
Por su parte, el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, publicado en la Gaceta Oficial N° 4.209, Extraordinario, de fecha 18 de septiembre de 1990, aun cuando es de data preconstitucional, sin ninguna contradicción con ésta, establece como principio rector de la Teoría de las Nulidades y su consecuente efecto configurado por la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito, que:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En segundo lugar, ante el caso concreto que nos ocupa, el Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892, Extraordinario, del 31 de julio de 2008, distingue en su Título IV, Capítulo II, Sección Segunda, “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio”, artículos 80 a 90, ambos inclusive; y, Sección Cuarta, “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, artículos 95 a 100, ambos inclusive (resaltados añadidos); y, en tal sentido establece “cuando la República es parte en juicio”:
Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltados añadidos del Tribunal)
Artículo 87. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo. (Resaltados añadidos del Tribunal)
Y, “cuando la República no es parte en juicio”:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. (Resaltados añadidos del Tribunal)
La ratio legis que informa la distinción de las citadas prerrogativas y privilegios que se otorgan a la República, consiste en que cuando la República es parte en juicio, sus representantes judiciales ya se han impuesto de las Actas y demás actuaciones procesales que contiene el expediente judicial y por ende tienen pleno conocimiento del mismo, cuya defensa y representación judicial están directamente bajo su responsabilidad (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 247 y 248), potestades y competencias de representación y defensa que no pueden ser ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa delegación y/o sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. He allí la naturaleza del aviso formal (notificación) previo a cualquier sentencia o ejecutoria y la prerrogativa de los lapsos otorgados antes de que se consoliden los efectos jurídicos de tales decisiones.
En el supuesto que se plantea cuando la República no es parte en juicio, el Procurador o Procuradora General de la República, por si o mediante los representantes judiciales constituidos al efecto, pueden no haber intervenido en juicio, por lo que a todo evento, ante la potestad que tiene la Procuradora o Procurador General de la República de intervenir o no en tales juicios, la Ley prevé que se debe notificar de toda sentencia o ejecutoria que pueda afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, sin embargo, en el presente caso no se ha efectuado ninguna oposición, excepción o solicitud, o se ha dictado ninguna providencia o sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, muy por el contrario, en el presente caso el Tribunal suspendió la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo prevé el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y le concedió a la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) el lapso de suspensión de seis (6) meses, por lo que una vez vencido dichos periodos de tiempo el secretario del Tribunal dejó la respectiva constancia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En nuestro criterio, en la actividad de sustanciación cumplida por este Tribunal, previa a la celebración de la audiencia preliminar, no ha dejado de cumplirse ninguna formalidad esencial a la validez de la celebración de tal acto, tenido en el proceso laboral, en la primera fase, como el subsiguiente que conforma propiamente la mediación.
Con fundamento en las razones de derecho antes señaladas, considera este Tribunal que para el día 25 de abril de 2014, ha debido llevarse a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la notificación realizada al Procurador General de la República, que cursa en la presente causa, lo ha sido con el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la establecida en el articulo 96 eiusdem.
Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, y una vez vencido dicho lapso sin haberse ejercido recurso alguno contra la presente decisión se llevará a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR a las 11:00 A.M. del DÉCIMO (10º) DÍA HABIL SIGUIENTE. Dada la naturaleza del presente fallo, se ordena además, expedir por Secretaría copia certificada de la diligencia de fecha 26 de octubre de 2013, suscrita por la abogada KEISSY LOZADA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.932, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) de los anexos presentado marcados con las letras A, B, C y D, del auto que acuerda la suspensión de fecha 29 de octubre de 2013, del acta de fecha 25 de abril de 2014, y de la presente decisión a los fines de que se acompañe al Oficio de notificación señalado; no obstante, los abogados designados en autos con el carácter de representantes judiciales de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), quienes se encuentran a derecho y deben imponerse de la presente actuación procesal en el ejercicio de las funciones, potestades y competencias que les fueran encomendadas.
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
RAFAEL FLORES
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