Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-002633

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA FUENTES PETAQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.814.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARINA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CLAUDIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 91.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613 y 86.396 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TOTAL 99, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de mayo de 2004, bajo el N° 2, Tomo 419-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 82.929 y 81.916 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 116.844,40), por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, vacaciones fraccionadas no canceladas período 2011-2012, bono vacacional fraccionado no cancelado período 2011-2012, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa N° 309-11 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, utilidades correspondientes al año 2011, utilidades correspondientes al año 2012, utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, vacaciones fraccionadas correspondientes período 2011-2012, vacaciones correspondientes al período 2012-2013, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2013-2014, bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2011-2012, bono vacacional correspondiente al período 2012-2013, bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2013-2014 y beneficio de alimentación desde el diecinueve (19) de octubre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2013, aunado a intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para la empresa GRUPO TOTAL 99, C.A., en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, desempeñando el cargo de PERSONAL DE EQUIPO, devengando un último salario mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.650,00), en un horario de lunes a sábado de 10:00 a.m. a 07:30 p.m., hasta el diecinueve (19) de octubre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tuvo una prestación de servicios de siete (07) meses y tres (03) días.

Manifiesta el actor que inició procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el cual el Inspector del Trabajo emitió Providencia Administrativa signada con el N° 00309-11 en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenándose a la empresa al inmediato reenganche, sin que ésta haya dado cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada. Que en fecha trece (13) de noviembre de 2012, se emitió Providencia Administrativa de desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que con ocasión a lo anterior, se acude al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada niega la fecha de egreso, el tiempo de prestación del servicio y el despido injustificado, alegando que se prestó el servicio hasta el dos (02) de octubre de 2011, fecha en la cual la actora manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, para una relación de trabajo de seis (06) meses y nueve (09) días. Se niega como consecuencia de lo anterior, las sumas dinerarias reclamadas por concepto de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Se reconoce que se adeuda cierta suma dineraria a la accionante por los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, pero que el salario base de cálculo de los conceptos resulta errado, por cuanto el salario integral a los fines de calcular la prestación de antigüedad era de Bs. 60,64 diarios y no de Bs. 87,08 diarios y el salario a los fines del cálculo del resto de los conceptos era de Bs. 55,00 diarios.

Se reconoce que se adeuda cierta suma dineraria por los Salarios dejados de percibir, pero que de los mismos deben excluirse los períodos de inactividad procesal no imputables a la sociedad mercantil demandada.

Se niegan el resto de los conceptos demandados con ocasión a la Providencia Administrativa dictada, realizando la acotación que la relación de trabajo culminó en fecha dos (02) de octubre de 2011, y que en consecuencia no hay nada que pagar por los mismos.

Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la fecha de culminación de la relación laboral; el motivo de culminación del contrato de trabajo; el tiempo de prestación del servicio (incluida la Providencia Administrativa); y el salario base de cálculo de los conceptos derivados del contrato de trabajo, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

Así las cosas, corresponderá a la demandada demostrar la fecha de egreso del ciudadano accionante al haber alegado una fecha diferente a la postulada por el demandante en su escrito libelar.

Atañe a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que fue despedida injustificadamente, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por la renuncia de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Deberá determinar quien decide el tiempo de prestación de servicio a considerar para el cálculo de los conceptos demandados y el salario base de cálculo de los mismos, constituyéndose tales pretensiones en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. ASÍ SE DECIDE.



-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en la pieza N° 01 del expediente:

Por lo que corresponde a las documentales que rielan en los folios treinta y cuatro (34) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive) y doscientos once (211) al doscientos setenta (270) (ambos folios inclusive) quien decide las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurado por la ciudadana accionante en contra de la sociedad mercantil GRUPO TOTAL 99, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó Providencia Administrativa en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, la cual declaró Con Lugar la solicitud de la actora. Se desprende a su vez, el procedimiento llevado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, se declaró Infractora a la sociedad mercantil demandada y se le impuso multa. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de ELIZABETH DE SOUZA, MARIELA CARRILLO, HEIDA DE LA ROSA, HOUDA MARDELY HAJJAR, MARELYS MARTÍNEZ y SARA DI MARÍA, carece quien suscribe el fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la Declaración de Parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
La ciudadana DIANA FUENTES, accionante en el presente procedimiento, respondió a este Sentenciador que se desempeñaba como CAJERA y que fue despedida injustificadamente el diecinueve (19) de octubre de 2011, por el Encargado de la tienda. Que lo acaecido el dos (02) de octubre de 2011, fue que se presentó un problema con el sistema de captación de la huella dactilar y no se podía marcar la asistencia a través de este sistema. Que no suscribió ninguna renuncia. Que la empresa ofreció cancelar tres meses de utilidades.


-III-
DECISIÓN
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

Hay varios puntos que considerar en el caso sub iudice.

En relación a los días de utilidades que otorga la empresa demandada a sus trabajadores, se observa que ésta alega que se cancelan anualmente 30 días por este concepto. Fue expresado en el escrito libelar que se cancelan 120 días, pero en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente la ciudadana DIANA FUENTES expresó que le ofrecieron tres meses (90 días) de utilidades, motivo por el cual, quien decide declara que por este concepto la sociedad mercantil demandada deberá cancelar 90 días, tal y como manifestó la ciudadana actora a este Juzgador, observando a su vez que es el término medio de todos los alegatos explanados por las partes en cuanto a éste particular. ASÍ SE DECIDE.

Tenemos que la inamovilidad laboral tan prolongada ha traído varias dificultades en su aplicación. Dificultades que los Tribunales Laborales han ido afinando con el transcurso del tiempo. Asimismo, se han afinando sus criterios al respecto la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se han ido ajustando ciertos detalles con motivo de la aplicación de la inamovilidad laboral y uno de esos detalles es el atinente a cuando comenzar a computar el lapso de la prescripción de la acción cuando se encuentra inmiscuido un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo y los trabajadores acuden a la jurisdicción laboral a reclamar. Este punto lo aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 650, dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/650-23512-2012-10-0001.HTML
indicando que desde el momento en que se interpone la demanda es que comienza a contarse el lapso de prescripción de la acción. Indica este Tribunal tal criterio porque el punto no se encontraba claro y esto trajo una interpretación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a un caso de la CANTV referido a una jubilación donde se sostuvo que en el procedimiento de calificación de despido se reclamaban todos los conceptos hasta que el trabajador diera por concluido el contrato de trabajo. A su vez, encontramos la sentencia N° 1689, dictada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda (Unidad Educativa El Nacional) http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1689-141210-2010-09-1566.html. Lo que se quiere decir con esto es que es perfectamente viable reclamar todos los conceptos hasta que se interpone la demanda, es decir, Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades o aguinaldos, hasta el día en que se acude a introducir el escrito libelar por ante el Órgano Jurisdiccional. Pero hay ciertas cosas que no puede variar el Tribunal y una de esas en el caso que hoy ocupa nuestro estudio es que se colocó en el escrito libelar que en lo que representa las Prestaciones Sociales prevista hoy día en la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en la norma del artículo 108 y denominada prestación de antigüedad, se solicita el concepto por el tiempo efectivo de prestación del servicio, es decir, desde la fecha en que la accionante comenzó a prestar sus servicios, de lo cual no existe controversia al respecto, es decir, desde el veintitrés (23) de marzo de 2011, hasta la fecha del despido. La demandada no logra demostrar la fecha que indicó con respecto a la culminación del contrato de trabajo, es decir, el dos (02) de octubre de 2011, por lo que debe tomarse que la prestación efectiva del servicio fue hasta el diecinueve (19) de octubre de 2011.
En lo que respecta al motivo de culminación del contrato de trabajo observamos que la parte demandada no logra demostrar que la accionante se haya retirado de manera voluntaria del sitio de trabajo poniendo fin a la relación de trabajo, siendo además que consta Providencia Administrativa dictada al respecto que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos desde la fecha del despido ocurrido el diecinueve (19) de octubre de 2011, motivo por el que debe declararse que el motivo de culminación del contrato de trabajo fue el despido injustificado de la ciudadana DIANA FUENTES. ASÍ SE DECIDE.

Pero tiene razón la demandada en lo que respecta al tiempo efectivo de prestación del servicio, no son siete (07) meses y tres (03) días, sino que transcurrieron efectivamente seis (06) meses y veintiséis (26) días, pero como quiera que la prestación de antigüedad debe calcularse conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tendrá el efecto previsto en la misma, así como las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 eiusdem. Hubiese sido más favorable cuantificar tales conceptos hasta la interposición de la demanda pero solicitado así, del mismo modo debe ser otorgado. No puede otorgar quien decide los conceptos hasta la interposición de la demanda porque entonces en la sentencia se encontraría presente el vicio de ultrapetita. ASÍ SE DECIDE.

Dicho de otra manera, debe ordenarse la cancelación de los salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa dictada desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición del escrito libelar. Cuando se hizo mención ut supra de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la prescripción es justamente por eso, porque el lapso de inactividad como lo sostiene la parte demandada no ha sido aclarado, de manera tal que debe otorgarse por ese espacio, es decir, desde la fecha del despido hasta el momento de presentación de la demanda.

Las vacaciones y bono vacacional (de acuerdo a las escalas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y utilidades (90 días) deben ordenarse desde el día en que comenzó el contrato de trabajo hasta la fecha de presentación del escrito libelar, pero vale insistir, en lo que respecta a la prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, deben calcularse desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha del despido porque así fue solicitado en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, debe declararse Con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

Debe ordenarse la cancelación a la ciudadana actora de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas 2011, utilidades 2012, utilidades fraccionadas 2013, vacaciones 2011-2013, bono vacacional 2011-2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa N° 309-11 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, beneficio de alimentación desde el diecinueve (19) de octubre de 2011 hasta el veintinueve (29) de julio de 2013, aunado a intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.

Realizadas tales consideraciones pasa quien juzga a calcular y determinar las sumas dinerarias correspondientes a la ciudadana accionante, las cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO: 23-03-2011
FECHA DE DESPIDO: 19-10-2011
FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL ESCRITO LIBELAR: 29-07-2013
TIEMPO DE PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO: 06 MESES Y 26 DÍAS (Para el Cálculo de Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones previstas en la Norma Del Artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo); 02 AÑOS, 04 MESES Y 06 DÍAS (Para el cálculo del resto de los conceptos derivados de la Prestación del Servicio).

SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: Bs. 55,00


En cuanto a las utilidades fraccionadas 2011, utilidades 2012 y utilidades fraccionadas 2013, corresponden los siguientes montos:


En relación a los conceptos de vacaciones 2011-2013, bono vacacional 2011-2013, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, corresponden:

En relación a la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden los siguientes montos:



Por los salarios caídos en virtud de la Providencia Administrativa N° 309-11 dictada en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, corresponden:



En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veintitrés (23) de julio de 2011, hasta el diecinueve (19) de octubre de 2011. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se observa que el mismo debe ordenarse tal como lo establece la Ley, por días hábiles desde el diecinueve (19) de octubre de 2011, hasta el veintinueve (29) de julio de 2013, para lo cual el experto contable designado, los deducirá por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (derogada) para el período comprendido entre el diecinueve (19) de octubre de 2011, hasta el seis (06) de mayo de 2012, y conforme a la norma del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde el siete (07) de mayo de 2012, hasta el veintinueve (29) de julio de 2013, todo ello a los fines del cálculo del concepto ordenado ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles, calculará el experto el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el 0,50 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la ejecución del fallo es decir de la unidad tributaria actual, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios para la prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive desde la fecha del despido, es decir, el diecinueve (19) de octubre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo se ordena la cancelación de intereses moratorios desde la interposición del escrito libelar, es decir, el veintinueve (29) de julio de 2013, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde el diecinueve (19) de octubre de 2011 y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana DIANA CAROLINA FUENTES PETAQUERO, en contra de la Entidad de Trabajo GRUPO TOTAL 99, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/AYG/GRV
Exp. AP21-L-2013-002633