Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-N-2014-000079

Recibido el presente expediente en este Juzgado, y habiéndose dado cuenta en fecha nueve (09) de mayo de 2014, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
SOBRE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de mayo de 2014, por el abogado, OSWALDO EMILIO RODRÍGUEZ MORRILO, inscrito en el IPSA bajo la matricula 97.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 54-A-Sdgo, ejerció acción de nulidad en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 510-12 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada en fecha doce (12) de septiembre de 2013, por motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana ISABEL JOSÉ PÉREZ SALAZAR, en contra de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A,, la cual declaró Con Lugar la Solicitud.

Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulado en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)”

Consecuente con lo antes transcrito, pasa este Tribunal a realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante recordar el concepto que la doctrina otorga a la figura de la caducidad de la acción.

En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

IVÁN MIRABAL RENDÓN, explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.”


A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Diciembre/1651-131210-2010-09-154.html señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.
En concreto y sobre las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Febrero/00184-10211-2011-2010-0564.html en la cual la Sala expuso:
“…En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”
Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.
Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:
omissis…”
“…aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…”

Visto lo anterior, verificó el Tribunal, que desde la fecha de notificación del acto administrativo hasta la fecha de la interposición de la acción transcurrió más de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en efecto a la fecha de la interposición de la acción han transcurrido 237 días continuos, detallados así en el año 2013, septiembre 18, octubre 31, noviembre 30, diciembre 31, en el año 2014 enero 31, febrero 28, marzo 31, abril 30 y mayo 7 días por lo que resulta evidente que la acción se encuentra caduca Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, pudiese pensarse que a la parte actora le nace el derecho de interponer la acción desde que tiene la certificación del cumplimiento del acto administrativo, ello en vista que observa este sentenciador, con extraña sorpresa un nuevo acto administrativo recaído en el expediente 027-2011-01-03357, providencia signada con el N° 121-14, mediante la cual se otorga la certificación del cumplimiento del acto administrativo notificado en fecha 12 de septiembre de 2013 y materializado en fecha 30 de septiembre de 2013, fecha esta que se considera como el cumplimiento del acto administrativo con plena certificación tal como lo señala la propia parte actora en su libelo al folio 04 de autos.-

La ausencia de la certificación cumpliendo el acto administrativo no constituye un motivo de inadmisibilidad de la demanda de hecho sino se ha cumplido el acto y se teme por el transcurso de la caducidad de la acción, se debe intentar la acción de nulidad, quedará al Juez solicitar el cumplimiento del acto de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto ha señalado este sentenciador en el asunto AP21-N-2012-000310, Y en varias oportunidades lo que hoy reitera:

Previamente debe abordar el Tribunal las defensas previas opuestas por el beneficiario de la providencia administrativa en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la acción de nulidad no debió ser admitida porque de las actas no se evidencia el cumplimiento del acto administrativo impugnado, requisito para la admisión de la demanda.

Procede a decidir bajo las consideraciones siguientes:

Respecto a la inadmisibilidad de la demanda debido a la falta de la certificación del cumplimiento del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 425.9, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, quien sentencia ha sostenido:

“… con ocasión a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se incorpora la noción del Solve e Repete, en la norma del numeral 9 del artículo 425 que al efecto consagra:




“Artículo 425.
(…)

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En tal sentido, se le impone con esta Ley al Juez abstenerse de dar curso a la demanda de nulidad sin el previo cumplimiento de la orden de reenganche, lo cual si bien no es un requisito de admisibilidad, si es una condición para entrar al estudio de las causales de esta, motivo por el cual, al margen del estudio de la admisibilidad de la acción si bien con la interposición de la demanda se enerva la caducidad, las causales inadmisibilidad no podrán ser estudiadas sin antes verificar el cumplimiento del acto administrativo en beneficio del trabajador…” (negrillas añadidas por el Juez, sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, recaída en el asunto AP21-N-2012-000310)

El criterio que ha sostenido el iudex que hoy suscribe no califica el cumplimiento del acto administrativo como causal de admisibilidad sino como una condición previa al estudio de la admisibilidad, en ese sentido, si se admitió la demanda, se consideró que la parte atora (sic) cumplió con el acto administrativo y tan es así que el ciudadano está trabajado y percibiendo su salario

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1250 de fecha 09 de noviembre de 2012, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Noviembre/1250-91112-2012-12-870.html sobre la caducidad de la acciones contencioso administrativo indicó:

“… el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, dispone que en los casos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las acciones deben interponerse en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha del acto.

Así, el artículo 35 establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla:

Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).

Al folio 17 del expediente se evidencia que la ciudadana Dolly García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) fue notificada en fecha 31 de mayo de 2011.

Al folio 33 del expediente se evidencia que en fecha 1 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la C.A, HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Certificación de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat).
Así pues, siendo que fue notificada la empresa el día 31 de mayo de 2011, el día ciento ochenta (180) se cumplió el día domingo 27 de noviembre de 2011, es decir, que conforme al artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el día hábil subsiguiente para interponer el recurso era el día lunes 28 de noviembre de dicho año, y no fue sino hasta el 1° de diciembre de 2011, que interpuso la sociedad mercantil C.A., HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En consecuencia, transcurrió desde la fecha de notificación del acto impugnado -31 de mayo de 2011- hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad -1° de diciembre de 2011-ciento ochenta y cuatro (184) días, es decir que interpuso la acción en un lapso superior al contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que efectivamente operó la caducidad de la acción. Así se decide…”

Asimismo en sentencia N° 1526 de fecha 05 de abril de 2013, la Sala de Casación Social estableció, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Abril/0151-5413-2013-12-1526.html :
“…la ley aplicable vigente para el momento en que se notificó el acto administrativo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35. —Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el artículo 32 eiusdem dispone:
Artículo 32. —Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. (Subrayado de la Sala).
En el caso concreto, se observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación del interesado, realizada el 5 de abril de 2011, venció el domingo 2 de octubre de 2011, pudiéndose interponer el recurso el día hábil siguiente, es decir, el 3 de octubre; y, como el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica N° 0033-2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas fue interpuesto el 4 de octubre de 2011, considera la Sala que operó la caducidad de la acción prevista en el artículo 32 arriba trascrito.

Observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda por lo que, se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el caso sub iudice, y por ende INADMISIBLE la demanda propuesta. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriores por la potestad emanada por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado, OSWALDO EMILIO RODRÍGUEZ MORRILO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A, en contra de la providencia administrativa contenida en la decisión N° 510-12 de fecha diecinueve (19) de agosto de 2013, tramitada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, materializado en fecha doce (12) de septiembre de 2013, por motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por la ciudadana ISABEL JOSÉ PÉREZ SALAZAR, en contra de la entidad de trabajo PROFIT CORPORATION C.A,, la cual declaró Con Lugar la Solicitud.-

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) de mayo de dos mil catorce de dos mil catorce (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO