REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2194

En fecha 29 de abril de 2014, la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.212, debidamente asistida en este acto por el abogado Omer Ivan Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad contra la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en virtud del acto administrativo contenido la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Wagner Martínez, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante el cual decidió que la referida ciudadana, debió reintegrarse a sus labores al culminar el reposo actual y la Comunicación Nº DNR-8540-13-DN de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 12 de agosto de 2013 por su apoderado judicial.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha y quedó signada con el número 2014-2194.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte demandante de como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Adujo que prestó sus servicios en la Defensoría del Pueblo durante trece años en la cual mantuvo una conducta acorde con las normas internas de funcionamiento, sin embargo en el año 2012 se graduó de Licenciada en Comunicación Social y solicitó al organismo la reclasificación de cargo a los fines que le asignaran el cargo de Profesional I, pero raíz de ello su jefa inmediata la Lic. Aura Villegas, inició una guerra contra su persona que devino en un descarado acoso laboral.

Indicó que a raíz de la situación que venia confrontando su salud se vio afectada presentado trastornos emocionales y por prescripción médica, debía mantenerse bajo medicamentos y de reposo.

Señaló que el primer reposo le fue prescrito en el Hospital Psiquiátrico de Caracas por tres días, específicamente los días jueves 25, viernes 26 y sábado 27 de octubre de 2013.

Manifestó que desde ese entonces se mantuvo de reposo médico y comenzó a conformar sus reposos en el Centro Médico “Dr. Carlos Diez del Ciervo” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y posteriormente en la Clínica Popular de El Paraíso del referido Instituto.

Expreso que el día viernes 15 de febrero de 2013, mediante oficio Nº DdP-DFDS-024-2013 de fecha 13 de febrero de 2013, dirigido al Dr. Marvin Flores González, en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue citada para el día 03 de mayo de 2013 en el Hospital “Pérez Carreño”, pero que a demás el párrafo cuarto del oficio indicaba que el mismo pertenecía a otra funcionaria que estaba adscrita en el estado Aragua, indicándole a la ciudadana Katherine Materano tal error y le expreso que “en aras de continuar con el proceso de solicitud de evaluación solicitada por ustedes y como no tengo nada que ocultar, voy a recibir la misiva, solo agréguele una nota donde conste que éste párrafo no aplica para mi persona” .

Alego la querellante que el día viernes 03 de mayo de 2013, asistió al Hospital Pérez Carreño, a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por solicitud de la Defensoría del Pueblo, donde luego de ser evaluada por la Junta Médica integrada por una Médico Internista y una Psiquiatra, concluyeron que debía “mantenerme de reposo bajo criterio médico”, según consta del oficio Nº DNR-4296-13-DN de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González, antes identificado, dirigido a la ciudadana Nayesca Bolívar Esparragoza, en su carácter de Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo.

Arguyo que el referido hecho ratificó su condición de salud y los diagnósticos emitidos por sus médicos tratantes y así “echar por tierra” lo señalado por la Dra. Magali Díaz, en su último informe, al darme de alta y pretender que me reintegrara al trabajo, quedando en evidencia su actuación irregular y reñida con la ética, al desconocer el diagnósticos de dos (02) especialistas en Psiquiatría.

Manifestó que el día jueves 31 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), el abogado Omer Martínez, en su carácter de representante legal de la hoy querellante, recibió una comunicación mediante la cual se le indicaba que la Defensoría del Pueblo solicitó una nueva Evaluación Médica, concedida para el día siguiente, es decir, para el 01 de agosto de 2013, lo cual le pareció irregular.

Afirmó que el día 01 de agosto de 2013, acudió a la cita sin ningún tipo de soportes “(Informes Clínicos y Paraclínicos, Forma 14-08, entre otros)”, dado que no tuvo tiempo para ello, siendo recibida por la Dra. Nohelys Perdomo (Psiquiatra), integrante de la primera Junta Médica que la evaluó, y le indicó que debía reincorporarse a su cargo al término de su reposo actual, posteriormente mediante comunicación DNR Nº 6498-13N, de fecha 01 de Agosto de 2013, suscrito por el Dr. WARNER MARTINEZ, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual notificó a la ciudadana NAYESCA BOLIVAR, Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, de la mencionada evaluación.

Adujo que en fecha 12 de agosto de 2013, interpuso por medio de su representante legal recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la comunicación DNR Nº 6498-13N, de fecha 01 de Agosto de 2013, indicando que estaba viciado de nulidad por razones expuestas en la mismo, y a la vez solicitó respuesta antes del día 19 de agosto de 2013 fecha del término del reposo.

Expreso que en fecha 19 de agosto de 2013 recibió una llamada telefónica donde se indica que el Oficio de la respuesta recurso de reconsideración interpuesto, fue emitido y que debía retirarlo el día 20 de agosto de 2013.

Esgrimió que en fecha 04 de septiembre de 2013, entregó oficio dirigido al Dr. MARVIN FLORES, donde se le solicitó aclare algunos aspectos oscuros y no resueltos en su comunicación y consignó todos los recaudos solicitados, pero no obtuvo respuesta.

Fundamentó la presente demanda de nulidad de conformidad en los artículos 14 y 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativo, en concordancia con los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al violar el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49 numeral 1, 93, 137 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente con fundamento a lo expuesto anteriormente solicito: “(…) PRIMERO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación No°. DNR-8540-13-DN, de fecha 19 de Agosto de dos mil trece, suscrito por el Dr. WAGNER MARTINEZ, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual. SEGUNDO: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Comunicación No. DNR-8540-13-DN, de fecha 19 de Agosto de dos mil trece, suscrita por el Dr. MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, mediante el cual se le da respuesta al RECURSO DE RECONSIDERACION incoado en fecha 12 de Agosto de 2013 por mi apoderado Dr. OMER MARTINEZ, contra el Acto Administrativo contenido en la Comunicación DNR Nº 6498-13N, de fecha 01 de Agosto de dos mil trece, suscrito por el Dr. WAGNER MARTINEZ, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual. (…omissis…) QUINTO: El monto de la demanda se estima en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA MIL CON 00/100 (Bs. 180.000,00) (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

- De la Competencia

Debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.212, debidamente asistida en este acto por el abogado Omer Ivan Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de demanda de nulidad contra la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en virtud del acto administrativo contenido la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Wagner Martínez, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante el cual decidió que la referida ciudadana, debió reintegrarse a sus labores al culminar el reposo actual y la Comunicación Nº DNR-8540-13-DN de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 12 de agosto de 2013 por su apoderado judicial; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la referida Comisión Nacional de Incapacidad Residual a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia.
En tal sentido, debe indicarse que la misma mismo forma parte de la estructura del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual se encuentra dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio “(…) distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República (…)”, integrándose, en consecuencia, dicho ente a la Administración Pública Nacional Descentralizada, como un Instituto Autónomo Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Decreto Nº 6266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

Ahora bien, resulta forzoso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

De lo transcrito anteriormente, se observa de una interpretación literal de la norma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos generales o particulares dictado por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley in comento, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia debatida.

No obstante, siendo que la Comisión Nacional de Incapacidad Residual forma parte de la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que por la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 23 eiusdem, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo al numeral 3° del artículo 25 ibídem. (Vid. Sentencias Nº 2011-103, de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 2011-0727 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativa, conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación al criterio orgánico y material, por tanto la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Comisión Nacional de Incapacidad Residual parte de la Administración Pública Nacional, que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primera grado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda de nulidad la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.212, debidamente asistida en este acto por el abogado Omer Ivan Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, contra la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en virtud del acto administrativo contenido la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Wagner Martínez, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante el cual decidió que la referida ciudadana, debió reintegrarse a sus labores al culminar el reposo actual y la Comunicación Nº DNR-8540-13-DN de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 12 de agosto de 2013 por su apoderado judicial. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE, para conocer de la demanda de nulidad demanda de nulidad la ciudadana EDDI TOVAR COLORADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.176.212, debidamente asistida en este acto por el abogado Omer Ivan Martinez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 175.993, contra la COMISIÓN NACIONAL DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACION Y SALUD EN EL TRABAJO adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), en virtud del acto administrativo contenido la Comunicación DNR Nº 6498-13N de fecha 01 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. Wagner Martínez, Miembro Principal de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, mediante el cual decidió que la referida ciudadana, debió reintegrarse a sus labores al culminar el reposo actual y la Comunicación Nº DNR-8540-13-DN de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, mediante el cual se le da respuesta al recurso de reconsideración incoado en fecha 12 de agosto de 2013 por su apoderado judicial, según los motivos explanados en el presente fallo.

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- SE ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, previo el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que establece el lapso para impugnar la referida sentencia a través de la regulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministro del Poder Popular para la Protección sobre Proceso del Trabajo y al Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual y a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del referido Instituto.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014-_____.-.
LA SECRETARIA,


CARMEN R. VILLALTA V.

Exp. Nro. 2014-2194/GLB/CV/AJVC