REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Expediente Nro. 2014-2195

En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano LUIS ALBERTO SANZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.030, debidamente asistido por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por una presunta vía de hecho.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 29 de abril de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en esa misma y quedó signada bajo el Nº 2014-2195.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar, lo cual hace en los siguientes términos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El querellante señaló que desde el 01 de octubre de 1988 comenzó a prestar servicios como Docente adscrito al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación y que en los últimos nueve (09) años, es decir, desde el año 2004 al 2013, se desempeñó como Concejal Principal en el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, durante dos (02) períodos consecutivos, siendo que para el 01 de octubre de 2013 cumplió veinticinco (25) años de servicio.

Manifestó que el Concejo Municipal querellado, en Sesión Ordinaria realizada en fecha 26 de noviembre de 2013, aprobó por unanimidad que le fuere otorgado el beneficio de jubilación, por cuanto cumplía con las formalidades legales y procedimentales para la procedencia del otorgamiento de tal beneficio, lo cual fue publicado en la Gaceta Municipal del municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda Nº 093-2013 de fecha 02 de diciembre de 2013, que contiene el “Fragmento del Acta de la Sesión Ordinaria de fecha 26 de noviembre de 2013”

Adujo que en fecha 30 de enero de 2014, el Presidente del Concejo Municipal, elegido como Concejal en el mes de diciembre, procedió a suspenderle la referida jubilación otorgada legalmente, sobre la base de una averiguación que ordenó iniciar a la Consultoría Jurídica, para determinar la procedencia o no del otorgamiento de dicho beneficio.

Manifestó que por una parte se le suspendió la jubilación y por otra el Concejo Municipal inició una averiguación administrativa para lo cual se hizo una notificación viciada.

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que en la mencionada notificación el Presidente del Concejo Municipal afirmó que se trata de una jubilación que “pudiera” corresponderle.

Esgrimió que tanto la decisión de suspenderle la jubilación como la averiguación iniciada por el Concejo Municipal atentan contra la cosa Juzgada, ello en virtud que su caso en concreto fue debidamente analizado, estudiado, sustanciado y decidido por el Concejo Municipal, lo cual culminó con la decisión de declarar procedente por unanimidad el otorgamiento de su jubilación, razón por la cual le originó derechos subjetivos, personales y directos.

Solicitó medida de amparo constitucional de carácter cautelar y fundamentó el “Fumus boni iuris” en los siguientes términos: “(…) por una parte, he señalado en el encabezamiento del presente escrito que soy docente y que soy ex concejal de ese municipio y en cuanto a mi condición de ex concejal, con el debido respeto, me permito señalar que para la fecha en que se me otorgó el beneficio de jubilación, primero, me encontraba desempeñando funciones como concejal principal, activo (…) que comencé a prestar servicios en el área de educación el día Primero (1º) de Octubre (sic) del año 1988, es decir, el primero (1º) de Octubre del año 2013 cumplí veinticinco (25) años prestando servicios como Docente. Siendo que para el mes de noviembre del año 2013 se cumplían los dos supuestos previstos en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Zamora (Guatire) del estado Bolivariano de Miranda, para que me fuera otorgada la jubilación, opté por que fuera el Municipio (sic) Zamora el ente y organismo que me otorgara la jubilación, en los términos señalados en los instrumentos jurídicos ya referidos y efectivamente así me fue otorgada. (…)”.

Adujo que el Reglamento Interior y de Debates de ese Concejo Municipal, se encuentra plenamente vigente, ya que no consta que se haya pedido su nulidad ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo que tiene plena vigencia legal.

Expresó que si bien es cierto que las Ordenanzas son actos de efectos generales sancionados por el Concejo Municipal, no es menos cierto, que los Reglamentos Interiores y de Debates también lo son y en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 95 numeral 2, define Reglamento como una ordenanza, con lo cual se le da el carácter de Ley Municipal, cuya nulidad corresponde decidir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe a la Administración revocar aquellos actos que originen derechos legítimos, subjetivos y personales y directos a los particulares, de conformidad con el artículo 82 de la mencionada Ley.

Invocó el criterio de la Contraloría General de la República sobre lo que establece la Ley de Emolumentos, mediante el Memoradum Nº 04-00-060 de fecha 02 de febrero de 2011.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el “periculum in mora” el actor fundamentó lo siguiente: “(…) el Concejo Municipal ha iniciado una averiguación mediante la cual se pretende revocarme la jubilación que me fue legalmente otorgada, como consecuencia del ello, la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, se encuentra sustanciando el correspondiente expediente, que podría culminar con una decisión en mi contra, vulnerando mis derechos constitucionales, es por ello, ciudadano Juez, que solicito el presente amparo constitucional, ante la amenaza de violación de mis referidos derechos, ya que en cualquier momento la mencionada consultoría (sic) emite la decisión que le fue solicitada por el Concejo Municipal, pero que además ya el hecho de suspenderme la jubilación y haber iniciado la averiguación, me causa un daño, toda vez que desde el día 30 de enero de 2014, se me suspendió el pago de la jubilación (…)”.

Finalmente solicitó sea declarada la “nulidad” de la vía de hecho del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual le suspendió el pago del monto correspondiente a la jubilación otorgada legalmente en fecha 26 de noviembre de 2013 y se acuerde medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto le asiste el buen derecho.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

I.- De la competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar por el ciudadano LUIS ALBERTO SANZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.030, debidamente asistido por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- De la admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III.- De la solicitud cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar; ahora bien, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo.

1.- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda Nº 093-2013 de fecha 02 de diciembre de 2013, contentiva del “FRAGMENTO DEL ACTA DE SESIÓN ORDINARIA DE FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2013”, que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Luís Sanz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula Nº 6.390.030 del 80% del cargo de Edil, aprobado por unanimidad.
• Constancia de Trabajo en original emitida en fecha 17 de febrero de 2014, por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
• Copia simple de Gaceta Municipal del municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda Nº 095-2007 de fecha 25 de mayo de 2007, donde fue publicado el “Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Miranda”.
• Copia simple de Memorandum Nº 04-00-060 de fecha 02 de febrero de 2011, contentivo del Ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que en fecha 26 de noviembre de 2013, el Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, aprobó por unanimidad otorgar el beneficio de jubilación del cargo de Edil al hoy querellante.

Que el querellante presuntamente ejerce el cargo de Docente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el día 01 de octubre de 1988 hasta la presente fecha.

2.- De la solicitud de amparo constitucional cautelar

Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano) la cual estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.

En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 28 de abril de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso: Nelly Josefina Álvarez Parra) señaló:

“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (...)”.

Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

Vistas las anteriores consideraciones, se observa que el querellante fundamentó el “Fumus boni iuris” en los siguientes términos: “(…) por una parte, he señalado en el encabezamiento del presente escrito que soy docente y que soy ex concejal de ese municipio y en cuanto a mi condición de ex concejal, con el debido respeto, me permito señalar que para la fecha en que se me otorgó el beneficio de jubilación, primero, me encontraba desempeñando funciones como concejal principal, activo (…) que comencé a prestar servicios en el área de educación el día Primero (1º) de Octubre (sic) del año 1988, es decir, el primero (1º) de Octubre del año 2013 cumplí veinticinco (25) años prestando servicios como Docente. Siendo que para el mes de noviembre del año 2013 se cumplían los dos supuestos previstos en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Zamora (Guatire) del estado Bolivariano de Miranda, para que me fuera otorgada la jubilación, opté por que fuera el Municipio (sic) Zamora el ente y organismo que me otorgara la jubilación, en los términos señalados en los instrumentos jurídicos ya referidos y efectivamente así me fue otorgada. (…)”.
Adujo que el Reglamento Interior y de Debates de ese Concejo Municipal, se encuentra plenamente vigente, ya que no consta que se haya pedido su nulidad ante la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo que tiene plena vigencia legal.

Expresó que si bien es cierto que las Ordenanzas son actos de efectos generales sancionados por el Concejo Municipal, no es menos cierto, que los Reglamentos de Interior y de Debates también lo son y en ese sentido la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 95 numeral 2, define Reglamento como una ordenanza, con lo cual se le da el carácter de Ley Municipal, cuya nulidad corresponde decidir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Manifestó que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prohíbe a la Administración revocar aquellos actos que originen derechos legítimos, subjetivos y personales y directos a los particulares, de conformidad con el artículo 82 de la mencionada Ley.

Invocó el criterio de la Contraloría General de la República sobre lo que establece la Ley de Emolumentos, mediante el Memoradum Nº 04-00-060 de fecha 02 de febrero de 2011.

En cuanto al segundo requisito, esto es, el “periculum in mora” el actor fundamentó lo siguiente: “(…) el Concejo Municipal ha iniciado una averiguación mediante la cual se pretende revocarme la jubilación que me fue legalmente otorgada, como consecuencia del ello, la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal, se encuentra sustanciando el correspondiente expediente, que podría culminar con una decisión en mi contra, vulnerando mis derechos constitucionales, es por ello, ciudadano Juez, que solicito el presente amparo constitucional, ante la amenaza de violación de mis referidos derechos, ya que en cualquier momento la mencionada consultoría (sic) emite la decisión que le fue solicitada por el Concejo Municipal, pero que además ya el hecho de suspenderme la jubilación y haber iniciado la averiguación, me causa un daño, toda vez que desde el día 30 de enero de 2014, se me suspendió el pago de la jubilación (…)”.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la querellante a los efectos de fundamentar su petición constitucional cautelar adujo una presunta vía de hecho en relación a la supuesta suspensión del pago de su pensión de jubilación desde el día 30 de enero de 2014 y que, con la apertura de la averiguación administrativa por parte de la Consultaría Jurídica, se pretende la revocatoria de la jubilación que le fuere legalmente otorgada por cuanto -a su decir- podría culminar con una decisión que atentaría con sus derechos constitucionales. No obstante ello, de la revisión de los recaudos anexos a su escrito libelar, debe señalarse que aun y cuando aduce la supuesta suspensión de su pensión de jubilación, no existen elementos probatorios prima facie que demuestren tal circunstancia.

Igualmente, la parte querellante alude que el presunto inicio de una averiguación administrativa en su contra, ordenada a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal querellado por parte de su Presidente, podría concluir en una revocaría de la jubilación otorgada y ello conllevaría a la vulneración de sus derechos constitucionales; sin embargo, se observa que dicha circunstancia pareciera depender de un hecho futuro e incierto, por lo cual y en forma preliminar, no se verifica la vulneración de algún derecho constitucional, tal y como fue señalado por la parte actora.

En virtud de lo anterior, debe indicarse que no basta la simple solicitud de la medida, ni la sola indicación o referencia de algún tipo de violación constitucional o legal para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, a fin de demostrar la necesidad que sea dictada la protección cautelar. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.

Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano LUIS ALBERTO SANZ VAAMONDE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.390.030, debidamente asistido por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por una presunta vía de hecho.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto. Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador y al Alcalde del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 del Poder Público Municipal y al Presidente del Concejo Municipal del referido municipio.


Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la tres y cinco post meridiem (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
EXP. 2014-2195/GLB/CV/ajvc