REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 2014-2196

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2014, por los abogados Rosmali González y José Pompa inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 178.166 y 178.147 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.255 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En fecha 17 de marzo de 2014, el recurso fue recibido por a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y quedó signado con el Nº AP42-G-2014-000100.
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En fecha 18 de marzo de 2014 se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y ordenó la remisión inmediata del expediente a la referida Corte.

En fecha 24 de marzo de 2014 visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, mediante el cual se estimó que la competencia para conocer la causa correspondía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de marzo de 2014, fue pasado el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en la misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, DECLINA la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia y ORDENÓ la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital competente (en funciones de Distribución) a los fines legales pertinentes.

Previa distribución efectuada en fecha 29 de abril de 2014, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedo signada con el Nº 2014-2196.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Arguye la parte querellante que inició su historia laboral en el sector público venezolano en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 16 de septiembre de 1968, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicio Social, percibiendo como remuneración mensual la cantidad de Seiscientos Setenta Bolívares sin céntimos (Bs. 670,00) hasta el 15-09-1970.

Que en fecha 15 de abril de 1972, hizo efectivo su retiro voluntario, con el cargo de Trabajador Social I, devengando un salario de Un Mil Cuatrocientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.410,00), el cual fue percibido desde el 15 de septiembre de 1970 hasta la fecha del retiro.

Que laboró en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, durante un lapso de tres (03) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, sin que se le hayan cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que en fecha 06 de enero del año 1972, comenzó a prestar servicios, previo concurso de credenciales, como docente contratado a tiempo parcial, en la Universidad Central de Venezuela, pero que en abril del mismo año pasó a dedicación exclusiva, lo que motivó el retiro voluntario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hasta el 01 de enero del año 2002, cuando se hizo efectivo el derecho a jubilación, después de haber laborado por un lapso de veintinueve 29 años, once (11) meses y quince (15) días, sin haber recibido los montos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le correspondían.

Que al terminar su relación laboral en fecha 01 de enero de 2002, por acogerse a su derecho a la jubilación, no recibió la liquidación laboral correspondiente y en el año 2006, recibe una cantidad de dinero que el empleador cataloga y califica como liquidación de prestaciones, y diez años después de haber terminado la relación laboral, recibe de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), ente distinto al empleador y patrono, un pago por concepto de “pasivos laborales”, al parecer correspondiente a los intereses generados por las prestaciones sociales.
Que se realizaron reiterados reclamos solicitando el pago de las prestaciones sociales por cuanto lo recibido por el querellante, no era lo que correspondía.
Fundamentó su solicitud en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 6, 18, 51, 52, 122, 128, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 151, el artículo 99 del Reglamento General de la Ley que rige la materia de prestaciones en Venezuela y en las Convenciones Colectivas suscritas entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación del Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV).

Finalmente solicita “En primer lugar, la aceptación del tiempo de servicio (antigüedad total del trabajador en el sector público, incluyendo como se señala en el libelo los años laborados en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; es decir, desde el 16-09-1968 hasta el 15-04-1972, y luego en la Universidad Central de Venezuela, desde el 16-01-1972 hasta el 01-01-2002). En segundo lugar, que se condene a la Universidad Central de Venezuela a cancelar el monto toral de las Prestaciones Sociales por concepto de 34 años de servicio en el sector público venezolano, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Veintisiete con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 3.555.627,86). En tercer lugar, se condene a la Universidad Central de Venezuela a cancelar el monto de Dos Millones Novecientos Veintiún Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. F 2.921.394,28) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, en cuarto lugar, los intereses moratorios, causados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Y, por último, las costas y costos del presente proceso, las que invoque expresamente el actor, y la indexación judicial sobre las cantidades demandadas.)”

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, y vista la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 2014, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosmali González y José Pompa inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 178.166 y 178.147 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.255 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

En tal sentido, esta sentenciadora observa el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Lucrecia Heredia Vs. Universidad de Oriente) en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual determinó la competencia con ocasión a los recursos interpuestos por docentes universitarios, en tal sentido:
“(…), resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara. (…)”
Del análisis jurisprudencial anterior se desprende, el régimen legal aplicable con ocasión a la relación de trabajo existente entre el querellante y la Universidad Central de Venezuela, la cual es evidentemente de carácter funcionarial y por ende, debe estar protegida principalmente por los principios correspondientes al Juez Natural y al Criterio de Especialidad, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, apartándola visiblemente del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y enlazándola de la misma manera, al régimen especial de ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; al ser así entiende esta Juzgadora que la presente querella se fundamenta en la relación de trabajo que mantenía el querellante con la Universidad Central de Venezuela, por lo que, en consecuencia, este Tribunal acepta la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de esta manera sabiéndose este Tribunal Superior competente para conocer del asunto planteado, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordena citar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, notificar a la Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes. Igualmente notifíquese a la parte actora.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Rosmali González y José Pompa inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 178.166 y 178.147 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.255 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2. ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido; en consecuencia:
- Se ORDENA citar a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- se ORDENA notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo, notificar a la Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.
- Se ORDENA notificar mediante boleta al ciudadano ABSALÓN MÉNDEZ CEGARRA titular de la cedula de identidad Nº V-2.287.255

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

GERALDINE LOPEZ BLANCO
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº .-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2014-2196