Mediante escrito consignado en fecha 12 de mayo de 2014, ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor) por el abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.371, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre;
El 13 de mayo de 2014 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, el cual lo recibió y le dio entrada el mismo día, asignándole nomenclatura Nº 2390.
- I -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Contencioso principal.
Ahora bien, en el caso de autos alega la parte querellante que su representado suscribió un contrato con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, desempeñándose con el cargo de Jefe de Área de Trabajo de Resolución de Conflictos y Asuntos Judiciales, ejerciendo funciones propias del área en que se encontraba.
Manifiesta que su representada en fecha 20 de septiembre de 2011 y 22 de septiembre de 2001, recibió dos comunicaciones mediante las cuales se le notificaba que por razones de servicio había sido aprobada su transferencia (la cual nunca solicito) a la gerencia de Derecho de Vía, y que se haría efectiva a partir de la fecha 01 de octubre de 200, donde se le cambio el estatus del cargo a uno inferior, repercutiendo en una disminución de salario.
Arguye la parte querellante que en virtud de su situación infringida realizo una solicitud de subsanación ante la Oficina de Recursos Humanos, aparada bajo el articulo 8 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente del instituto de Ferrocarriles del estado, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha.
Alega que en fecha 14 de mayo de 2012, interpuso recurso Jerárquico, ante el Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre, y en vista de no obtener respuesta alguna hasta la fecha, realizo solicitud de abocamiento a la decisión del recurso Jerárquico en fecha 17 de septiembre de 2012.
Señala que le fue notificado que su recurso Jerárquico fue interpuesto fuera del lapso, lo que la parte querellante niega y rechaza en los hechos como en el derecho a todo evento, que las argumentaciones expuestas por el Consultor Jurídico del Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre, argumentos que impugna la representación de la parte querellante por inconstitucional e ilegal, por incompetencia del funcionario que dicto el Acto Administrativo.
Finalmente, solicita Recurso de Nulidad Absoluta y Acción de Amparo Constitucional de los Derechos y Garantías que reconocen los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, asimismo se proceda a su inmediata reincorporación y se le cancelen todos los sueldos, bonificaciones y demás beneficios que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba su poderdante en el Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló at supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
- II -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Procédase a la citación del Procurador General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella en un lapso de Quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de transcurrido el lapso de Quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se solicita el expediente administrativo de la querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, se ordena la notificación al Ministro del poder Popular para Transporte Terrestre.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
- III -
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
La representación judicial de la parte querellante solicita de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspensa los efectos de los Actos Administrativos Nros. O-ORH-001817 de fecha 20 de septiembre de 2011 Y O-ORH-1845 de fecha 22 de septiembre de 2011, y se ordene el consecuente e inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, asimismo se proceda a su inmediata reincorporación y se le cancelen todos los sueldos, bonificaciones y demás beneficios que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación.
- IV-
DE LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA
Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”
Por lo tanto, considera oportuno este Tribunal Superior aclarar que: El Amparo Constitucional Cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía.
Por otro lado, en el caso de autos, evidencia este Juzgador que, la representación de la parte querellante, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales, siendo que, según el decir del querellante, se le trasladó de su cargo a uno inferior, argumentos éstos que no resultan idóneos en esta clase de acción judicial, puesto que la representación judicial del querellante no aportó con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior alguna violación de un derecho de rango constitucional, sino de supuestas violaciones de disposiciones y normas de rango legal. Aunado a lo anterior, resulta improcedente que el querellante fundamente la procedencia de una acción de amparo cautelar esgrimiendo alegatos que fundamentan la acción principal, por lo que quien aquí Juzga considera que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia, y así se declara.
Por tanto, debe este Tribunal Superior declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
- COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;
- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Pedro Alfonso Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL PEREIRA DE DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 6.909.371, contra el Ministerio del poder Popular para Transporte Terrestre;
- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada;
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ
Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
En esta misma fecha 19-05-2014, siendo las Dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2390
JVTR/LB/mgr.-
Sentencia Interlocutoria
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