EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE QUERELLANTE: LABORATORIO CENTRAL RAZETTI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de marzo de 1993, inserto bajo el Nº 30, Tomo 18-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: SILVIA DICKSON URDANETA, MAIRA DICKSON URDANETA y RAQUEL AGOSTINI PERALTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.391, 90.110 y 140.837, respecivamente.

ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS: Providencia administrativa Nº 1927 y 1936, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas MASSIEL TRINIDAD ARMAS y YOHANA MILDRED INFANTE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 10.738.329 y 16.638.264, respectivamente.




RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia esta causa el 13 de mayo de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), quien la distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 07), correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 16 de mayo del 2014 (folio 11 P1), este Tribunal lo dio por recibido, reservándose el lapso para a analizar los requisitos para la admisión del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La parte querellante manifiesta en su escrito libelar que las Providencias Administrativas Nº 1927 y 1936, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró Con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas MASSIEL TRINIDAD ARMAS y YOHANA MILDRED INFANTE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.738.329 y 16.638.264, respectivamente, carecen de fundamento factico por violación al principio de legalidad y constitucionalita que los hacen nulos de nulidad absoluta.

Alega la recurrente, que dio contestación a las solicitudes el 05 de marzo de 2013, negando la existencia de las relaciones de Trabajo y en consecuencia se abrió la articulación probatoria respectiva. Que con ocasión a la muerte del Presidente, el Ejecutivo Nacional Decretó siete (07) días de Duelo entre el 05 al 11 de marzo de 2013; no obstante a ello, la Inspectora del Trabajo le cercenó el derecho a la defensa toda vez que al consignar su escrito de pruebas el 14 de marzo de 2013, las mismas fueron declaradas extemporáneas, porque la Inspectoria del Trabajo solo acató como duelo los días desde el 5 al 10 de marzo de 2013.

Delata la recurrente, que la Inspectora del Trabajo al dictar las Providencias Administrativas Nº 1927 expediente 005-2012-01-02541 y 1936 expediente 005-2012-01-02543, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, en las cuales da por ciertos todos los hechos alegados por las accionantes y les concedió la condición de trabajadoras…Al no respetar el lapso de suspensión decretado por el Ejecutivo Nacional de siete (07) días por el fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela…lesionó el debido proceso, ocasionó incertidumbre e inseguridad jurídica, violentando así el derecho a la defensa y al debido proceso, sancionando a la recurrente con la exclusión a la valoración de las pruebas promovidas que consustanciaba la negativa de la relación de trabajo alegada por las accionantes en sede Administrativa.

Así demanda, mediante RECURSO DE NULIDAD que la Inspectoría del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, incurrió en vicios de Falsos Supuesto tanto de Hechos como de Derecho previstos en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte querellante para impugnar los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, es importante señalar que el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece, los requisitos de Admisibilidad e inadmisibilidad de la demanda respectivamente.

En este sentido, observa quien juzga que se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 33 eiusdem, es decir, fueron acompañados con el libelo de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de Nulidad, todo lo cual rielan en el presente Asunto en sus piezas 1- 2- 3- 4- 5 y 6.

Cabe señalar, que no obstante a lo anterior además este sentenciador reviso muy especialmente los Actos Administrativos que se recurren signados 1927 y 1936 de fecha 11 de septiembre de 2013, que cursan en la pieza 2 y 4 respectivamente, en las cuales se ordena el reenganche inmediato de las ciudadanas MASSIEL TRINIDAD ARMAS y YOHANA MILDRED INFANTE MENDEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido y ordena la notificación de la demandada de dicho acto cuyas resultas cursan en las mismas piezas, realizadas en fecha 15 de octubre de 2013 y con cumplimiento de dichas Providencia de fecha 11 de febrero de 2014.

En el caso de marras, este Juzgador analizó el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y llevado por la Inspectoria del Trabajo “JOSE PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, y observa:

Dictada la providencia administrativa que se recurre, la misma fue publicada en fecha 11 de septiembre de 2013, de la cual fue notificada la demandada LABORATORIO CENTRAL RAZETTI, C.A., en este caso la querellante, en fecha 15 de octubre de 2013, y presentada la demanda ante esta jurisdicción en fecha 13 de mayo de 2014, tal como se evidencia de las piezas referidas 2 y 4, de lo cual se desprende que para la fecha de la presentación de la presente demanda el día 13 de mayo de 2014 transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda, conforme al supuesto previsto en el Artículo 35.1 eiusdem. y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad de los actos administrativos Nº 1927 expediente 005-2012-01-02541 y 1936 expediente 005-2012-01-02543, ambas de fecha 11 de septiembre de 2013, emanados de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en las cuales se ordena el reenganche inmediato de las ciudadanas MASSIEL TRINIDAD ARMAS y YOHANA MILDRED INFANTE MENDEZ, a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en el Artículo 32.1, en concordancia con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así establece.


D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de los actos administrativos Nº 1927 y 1936, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del Estado Lara, ambos de fecha 11 de diciembre de 2013, en los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por las ciudadanas MASSIEL TRINIDAD ARMAS y YOHANA MILDRED INFANTE MENDEZ, expedientes Nº 005-2012-01-02541 y 005-2012-01-02543 respectivamente, por cuanto operó en el mismo la caducidad de la acción, conforme a lo establecido en los Artículos 32.1 y 35.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el día 20 del mes de mayo de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA


Abg. William Simón Ramos Hernández
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 1:50 p.m.

La Secretaria,

WSRH/jnieto.