Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de 2014
204º y 155º
PARTE ACTORA: PEDRO APONTE, MARCELINA CASTILLO MARCANO, FELICIANO CEBALLOS GARCIA, JESUS CORDERO, MARCOS DÍAZ CASTELLANOS, RAFAEL GIL CONTRERAS, SIMON HIDALGO VERA, LEIDA MACIAS GARCIA, PEDRO MARCANO HERNANDEZ, DIONICIO MATERANO, GUSTAVO SANTOS PEREZ y OSCAR TORO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.718.867, 6.071.583, 4.682.728, 2.965.973, 5.961.204, 2.149.700, 4.419.197, 6.034.228, 6.862.899, 4.313.417, 8.719.349 y 4.171.706, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA RAMIREZ BORREGALES y ZOBEIDA GONGORA MEDRANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 164.804 y 187.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIORELYS MONTALVO y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 137.737.
MOTIVO: APELACIÓN (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000379.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pedro Aponte, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
Recibido el presente expediente, se fijo la audiencia oral y pública para el día 15/04/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante ejerció recurso de apelación, señalando, en líneas generales, lo planteado en el oficio Nº G.G.L-C.A.L. N° 01432, de fecha 6 de Marzo de 2014 (ver folios 34 al 37), donde solicitabanse reponga la causa al existir, en su decir, vicios en la notificación de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son de tal entidad que afectan al orden publico, siendo por ello consideran útil la precitada reposición, por lo que, piden se revoque la decisión recurrida.
Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el auto recurrido señaló que: “...Visto oficio G.G.L-C.A.L. N° 01432 de fecha 6 de Marzo de 2014 proveniente de la Gerencia General de Litigio, Coordinación de Asuntos laborales de la Procuraduría General de la Republica en la cual le solicitan a este Juzgado que REPONGA LA CAUSA al estado de que se ordene nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con los artículos 81 y 82 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Este Juzgado vista dicha solicitud niega la misma ya que en fecha 12 de Diciembre de 2013 fue recibido de la Procuraduría General de la Republica oficio de fecha 06 de Diciembre de 2013 N° G.G.L.A.A.A.11204, en la cual la Procuraduría General de la Republica le solicito a este Juzgado suspender el proceso en la presente causa por noventa (90) días en cumplimiento a lo previsto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lo cual fue acogido por este Tribunal mediante pronunciamiento de fecha 8 de Enero de 2013. En consecuencia este Juzgado niega dicha solicitud por los motivos anteriormente referidos. Se ordena la notificación del presente pronunciamiento a la Procuraduría General de la Republica...”.
Ahora bien, vale la pena destacar que: 1) la Procuraduría General de la Republica mediante oficio Nº G.G.L-C.A.L. N° 01432, de fecha 6 de Marzo de 2014, adujo lo siguiente: “...en el presente juicio (….) fue demandada directamente la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el juez ordenó la notificación de ciudadano Procurador General, conforme con el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo lo correcto que se practicara según lo contemplado en los artículos 81 y 82 del referido Decreto Ley; en consecuencia ante este error involuntario que vicia la notificación, resulta aplicable el articulo 66 del mencionado instrumento legal, en el entendido que la misma se tendrá como no practicada (...) Con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y siendo que en el caso que nos ocupa la demanda se entiende Interpuesta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela, solicito REPONGA LA CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica...”; 2) que por ser un hecho notorio judicial, esta Alzada pudo constatar del “Sistema Informático Juris 2000”, que en fecha 30/09/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, la presente demanda; 3) Que en fecha 04/10/2014, se ordenó despacho saneador en la presente causa; 4) Que en fecha 16/10/2014, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción, ordenando la notificación de: a) Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, b) Ministro del Poder Popular para el Deporte, c) Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y, d) del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana “...con el objeto de notificarle que por ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa asunto identificado AP21-L-2013-003133, contentivo del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por los ciudadanos: PEDRO ROBERTO APONTE Y MARCELINA AUGUSTA CASTILLO MARCANO Y OTROS, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y OTROS, y en tal sentido deberá comparecer ante la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, a las 11:00 AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, una vez trascurridos 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual queda debidamente notificada la Procuradora General de la República de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la sede de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se anexa al presente oficio, copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión...”; 5) Que en fechas 30/10/2013, 31/10/2013, 05/11/2013, respectivamente, fueron consignadas las notificaciones de los Ministerios in comento, posteriormente en fecha 08/11/2013, fue consignada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (PGR); 6) Que en fecha 08/01/2014, el a quo, dicta auto señalando que “...Vista las resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la Republica, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2013, mediante oficio Nº G.G.L.A.A.A. 11204, en la cual se permite manifestar que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se debe suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, en tal sentido revisadas como han sido las actas del presente expediente se evidencia que este Tribunal por error involuntario admitió la presente demanda según lo establecido en los artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. En tan sentido este Tribunal, en ejercicio de su actividad oficiosa de sanear el proceso de errores un omisiones, que menoscaben o atenten menoscabar el cabal ejercicio de las partes, de sus garantías constitucionales y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, con especial referencia a la seguridad jurídica, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto el auto de admisión de la demandada de fecha 16 de Octubre de 2013, única y exclusivamente en lo referente a lo establecido en los artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y ordena librar nueva notificación a las partes así como a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la cual establece la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, En consecuencia, deberá comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 AM., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la ultima de las notificaciones, una vez trascurridos el lapso de 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual queda debidamente notificada de la presente causa, la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. a los fines de tenga conocimiento de la presente demanda. LIBRENSE NOTIFICACIONES...”; 7) Que en fecha 20/01/2014, se logró la notificación, de la Procuraduría General de la República, señalándose que el ciudadano “...JOSE GREGORIO MALDONADO, en su condición de Alguacil Titular, quien expone: Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 0181/2014, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 15/01/14, por el ciudadano: GIUSON FERNANDO FLORES, Cédula Nº 7.661.027, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR); dicho acto tuvo lugar a la 02:00 p.m...”; 8) Que en fecha 12/03/2014, el a quo, dictó auto, el cual es objeto del presente recurso (ver folio 36); 9) Que en fecha 18/03/2014, la abogada Diorelys Montalvo, en su carácter de representación judicial de la Procuraduría General de la República (PGR) apela del auto in comento (ver folios 43 y 44), y, 10) Que en fecha 20/03/2014, la recurrida mediante auto oye la apelación en un solo efecto, (ver folio 45).
En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:
Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así mismo, importa señalar el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual en sus artículos 63, 81, 82, 86, 95 y 96, establece:
“…Artículo 63. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General de la República (...)
“...Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda...”. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (...)
“…Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República (...)
“...Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado...” (Negritas y subrayado nuestro).
En este sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en este caso, y que son objeto de conocimiento mediante el precitado recurso, este Tribunal Superior observa que el pedimento del apelante es improcedente, toda vez que las razones que arguye para que se reponga la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, deviene en inoficioso y no obsequioso a la justicia, pues de acuerdo con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se sacrificara la justicia formalidades que no resulten esenciales, lo cual sucede en el presente caso, pues de autos se constata el a quo no solo notificó a la Procuraduría General de la Republica, sino que además le concedió un lapso de suspensión superior al solicitado, amen de no observándose que existan vicios en la tramitación de la notificación a la Procuraduría General de la República (PGR), capaz de afectar la tutela judicial efectiva de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que tal pedimento a estas altura del proceso deviene en contrario a derecho, toda vez que de autos se observa que el a quo en fecha 08/01/2014, dictó auto señalando que se suspendía el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo notificada en fecha 20/01/2014, es decir, el lapso de suspensión acordado por el Tribunal de Instancia fue más garantista que el solicitado por la Procuraduría General de la Republica, evidenciándose igualmente que acordar la reposición solicitada, significa interpretar las normas que impregnan al derecho del trabajo de forma contraria a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la inteligencia que se desprende de las sentencias Nº 1041 del 17/07/2012 y Nº 1089 del 25/07/2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, lo correcto u obsequioso a la justicia, es que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta en fecha 18/03/2014, por la abogada Diorelys Montalvo, en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acta de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Vale indicar que el criterio expuesto supra, es decir, en cuanto a que no se sacrificara la justicia formalidades que no resulten esenciales, así como, las precitadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido acogidas por este Tribunal en sentencias de fecha 16/10/2012, expediente signado bajo el Nº AP21- R-2012-000999 y en la sentencia de fecha 06/07/2012, expediente signado bajo el Nº AP21-L-2009-006580, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pedro Aponte, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en consecuencia se confirma lo resuelto por el a quo que fuere objeto de apelación en el presente asunto.
No hay especial condenatoria en costas a la parte recurrente, en virtud del ente demandado.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
CORINA GUERRA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/CG/rg.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000379.-
|