EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
204º Y 155º

PARTE RECURRENTE: HOSPITAL CLINICO, C,A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del, Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1972, bajo el No. 15, Libro 76, Tomo 2, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GUIDO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro V-4.516.487, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 22.892, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa S/N, de fecha 04 de septiembre de 2001, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana NAIDA AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.661.376, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde al Tribunal realizar las siguientes consideraciones, antes de decidir:
El artículo 26 de la Constitución Nacional, garantiza el acceso a la justicia, para que de esta forma las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Este derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción correspondiente, que pone en movimiento a la jurisdicción, pero la acción al igual que el propio derecho al acceso, es analizada por el Juez para verificar su admisibilidad. Si ésta no es admisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido o denunciado.
Igualmente, se hace necesario que quien ejerza la acción tenga interés procesal, entendida ésta como la necesidad del accionante de acudir a los órganos jurisdiccionales para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Este interés puede o no existir antes del proceso, o tenerse y luego extinguirse.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador insuficiente para que se extinga la instancia, sin que perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podría ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instar al tribunal a tal fin.
(omissis)…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se le sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no ha incoado un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. (omissis)” (el subrayado es de la jurisdicción)

De allí, que consideró la Sala Constitucional en la ut supra transcrita sentencia, que a partir de esa fecha (01 de junio de 2001), como interpretación del artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció a que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte declarar extinguida la acción, previa notificación del actor. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Este jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
De una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que desde el día 19 de septiembre de 2013, fecha esta en la que se dictó sentencia ordenando notificar a la accionante HOSPITAL CLINICO, C.A., para que al quinto (05) día hábil luego de que conste en autos la notificación, exponga las razones que tuvo para no gestionar el diligenciamiento en el presente juicio. Es por ello, que en virtud que el accionante no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer en la fecha indicada lo solicitado y que se constata que ha transcurrido un lapso de 7 mese; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de falta de interés procesal, procede en derecho la extinción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y fuerza de los argumentos vertidos por la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA ACCION por perdida de interés que se le tutele el derecho en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoada por el HOSPITAL CLINICO, C,A., en contra de la Providencia administrativa S/N, de fecha 04 de septiembre de 2001, que declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana NAIDA AGUIAR, ambos plenamente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE y REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de 2014.


El Juez,




MIGUEL ANGEL GRATEROL

La Secretaria,

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ABG. YASMELY BORREGO


En la misma fecha y siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400050

La Secretaria,

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ABG. YASMELY BORREGO