EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º


DEMANDANTES: MARÍA MORENO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 5.731.127, y actuando en nombre propio y de sus hijos, YUSMARI PASTRAN, YORWIN PASTRAN y JORGE PASTRAN titulares de la cedulas de identidad No. V-22.123.21816.467.607 y 16.467.603, domiciliado en el la ciudad del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: VIOLETA ADRIANZA SUAREZ y JESUS ANGEL SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 40.672 y 13.557, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., TECPETROL DE VENEZUELA C.A, LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A; MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A, actualmente llamada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A; SEGUROS PIRAMIDE C.A y PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA.
APODERADO
JUDICIAL: MAHA YABROUDI apoderada judicial de ANZOATEGUI C.A. y TECPETROL DE VENEZUELA C.A; FREDDY RUMBOS apoderado judicial de LUBVENCA DE OCCIDENTE; JUAN PRINCE apoderado judicial de MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A actualmente llamada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A; DANIELA VILORIA apoderada judicial de SEGUROS PIRAMIDES; y FELIX GUERRA apoderado judicial de PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA, todos venezolanos, mayores de edad, inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros. 100.496, 91.243, 32.824, 132.291 y 39.509, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia de juicio, tomando la palabra el ciudadano Juez y usando los medios alternativos de autocomposición procesal, Insta a las co-demandadas a llegar a un acuerdo y las co-demandadas se acogen a las misma estando la ciudadana MARÍA MORENO, representada por su apoderada judicial VIOLETA ADRIANZA; y las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., TECPETROL DE VENEZUELA C.A, representada por su apoderada Judicial MAHA YABROUDI; LUBVENCA DE OCCIDENTE, representada por el abogado en ejercicio FREDDY RUMBOS; MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A actualmente llamada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A representada por el ciudadano abogado JUAN PRINCE; SEGUROS PIRAMIDE representada por su abogada DANIELA VILORIA; y PDVSA, representada por el abogado en ejercicios FELIX GUERRA; asimismo las partes interviniente convienen en liberar de toda responsabilidad y obligación a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., quien acepto todos y cada uno de los términos del presente convenimiento.
En virtud de ello se le hace saber a las partes de la responsabilidad de los deudores solidarios según lo establecido en el Código Civil conforme a lo establecido en el artículo 1227:

“Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”.

Así entonces las Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., TECPETROL DE VENEZUELA C.A, LUBVENCA DE OCCIDENTE, MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A, actualmente llamada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A; SEGUROS PIRAMIDE, todos plenamente identificados aceptan y manifestaron que de mutuo acuerdo y libre constreñimiento acuerdan el pago para la hoy demandante, a los fines de ponerle fin al litigio que entre las partes se ha originado y que se ventila ante el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. VH01-L-2002-000148, y que señala lo siguiente:

“LAS CO-DEMANDADAS han llegando al siguiente acuerdo: La Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ofrece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.000,oo); La Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, ofrece la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,oo); La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A ofrece la cantidad de CUATRACIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo); La Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A ofrece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo); y La Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES ofrece la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,oo); de igual forma manifestaron que dichos montos serán cancelados para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014.

Conforme a los hechos plasmados en el párrafo precedente, el Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”. (Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (El subrayado es de la jurisdicción)

De manera que al constar que la ciudadana MARÍA MORENO, representada por su apoderada judicial VIOLETA ADRIANZA, y las Sociedades Mercantiles Sociedades Mercantiles SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A., TECPETROL DE VENEZUELA C.A, representada por su apoderada Judicial MAHA YABROUDI según consta en poder que riela en el folio 148 de la pieza No. 12; LUBVENCA DE OCCIDENTE, representada por su apoderado judicial FREDDY RUMBOS; según consta en poder que riela en el folio 230 de la pieza No. 12; MAPFRE DE LA SEGURIDAD C.A actualmente llamada MAPFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS C.A representada por su apoderado judicial JUAN PRINCE según consta en poder que riela en el folio 25 de la pieza No. 13; SEGUROS PIRAMIDE representada por su apoderada judicial DANIELA VILORIA; según consta en poder que riela en el folio 39 de la pieza No. 13; los cuales tiene poder para convenir, transigir y dispone de derecho al litigio en el expediente; asimismo se homologa el presente acuerdo transaccional por los conceptos señalados en el escrito liberar, cuyo pagó es por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825.000,oo), discriminado de la siguiente forma la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ofrece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.000,oo); La Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, ofrece la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,oo); La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A ofrece la cantidad de CUATRACIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo); La Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A ofrece la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo); y La Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES ofrece la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,oo); dichos montos serán cancelados para el día LUNES NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014 para la ciudadana MARÍA MORENO y OTROS, razón por la cual se HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por la ciudadana MARIA MORENO y OTROS, por la cantidad OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 825.000,oo), discriminado de la siguiente forma la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 35.000,oo); La Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,oo); La Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI C.A la cantidad de CUATRACIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450.000,oo); La Sociedad Mercantil LUBVENCA DE OCCIDENTE C.A la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,oo); y La Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDES la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 140.000,oo); dichos montos serán cancelados para el día lunes NUEVE (09) DE JUNIO DE 2014, todos plenamente identificados en las actas procesales, por los conceptos señalados en el escrito transaccional.
SEGUNDO: Se deja constancia que queda liberada de toda responsabilidad y obligación la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA.
TERCERO: El tribunal se abstiene del archivo del expediente hasta tanto conste en los autos el cumplimiento total del pago acordado entre las partes.
CUARTO: Se ordena Notificar al Procurador de la República.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014.

El Juez Titular,



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MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400066

La Secretaria,


Abg. MARIALEJANDRA NAVEDA