JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
EXP. Nº AP42-G-2013-000270

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2014, por las abogadas MILAGROS GUZMAN DE MENA y EMMA PIERINA GARCÍA SOSA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.829 y 71.391 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, parte demandada en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III del escrito de alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
A.- Comunicación S/N de fecha 14 de marzo de 2003, emanada del ciudadano Secretario Asistente al Gobernador dirigida al ciudadano Gobernador del estado Cojedes (Vid. folio 2.226 de la pieza Nº 9 en copia certificada en el expediente administrativo).
B.- Comunicación S/N de fecha 22 marzo de 2003, emanado del ciudadano Gobernador del estado Cojedes y dirigida al ciudadano Secretario Asistente al Gobernador (Vid. folio 2.227 de la pieza Nº 9 en copia certificada en el expediente administrativo).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la demanda de nulidad interpuesta por el abogado FRAMNY RAFAEL PARARIA ORSINI, actuando en su propio nombre y representación contra el auto decisorio de fecha 04 de octubre de 2012 emanado del Departamento de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de la CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, en virtud de lo cual este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad y las mismas reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
En cuanto al Extracto de la decisión tomada por el demandante en el expediente DDR-011/2010, este Juzgado considera que dicha promoción es indeterminada por cuanto no señala a que extracto se refiere, en consecuencia se inadmite dicha documental. Así se decide.
-II-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
De igual manera, en cuanto al mérito favorable del expediente UAI-DDR-001-2012, promovido en el mismo Capítulo III del escrito de alegatos, éste Juzgado de Sustanciación advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo UAI-DDR-001/2012. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
ZY/cpc
Exp. N° AP42-G-2013-000270