JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000158
En fecha 05 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR Y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.429 y 118.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR ARRIETA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.489, contra la Resolución Administrativa de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, e incorporada al expediente Nº DR-002-2008, el día 10 de junio de 2013, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa del demandante en su condición de Gerente de DELTAVEN, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 05 de mayo de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR ARRIETA MELENDEZ, interpusieron demanda de nulidad, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señalaron, que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela “[…] ha debido culminar [el procedimiento] con la decisión sobre la apertura o no del mismo para determinar responsabilidades, a más tardar el día 9 de julio de 2007, y no fue sino en fecha 18 de enero de 2012, que es el día que por ficción de ley (artículo 76 LOPA) [sic] se debe tener por notificado a [su] representado, en razón de la publicación del cartel en fecha 28 de diciembre de 2011, que al administrado se le informa que la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela C.A. decidió abrir el consabido procedimiento administrativo, por presumirse su participación y responsabilidad en los hechos acaecidos en la industria petrolera venezolana entre diciembre de 2002 y marzo de 2003.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Igualmente indicaron que “[es] entonces cinco (5) años y nueve (9) días después que la Administración se pronuncia sobre el inicio del procedimiento, con lo cual se ha producido en la sustanciación del mismo la terminación del procedimiento, ya que se tenía sólo un lapso máximo de seis (6) meses —cuatro (4) más dos (2) de prórroga, tal y como lo establece el artículo 60 de la LOPA-, [sic] el cual venció el 9 de julio de 2007, para que el órgano administrativo dedicado al asunto emitiera un pronunciamiento. […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].

Concluyeron respecto del punto anteriormente planteado que “[…] en el presente caso operó de pleno derecho la terminación del procedimiento como un modo sancionatorio de la conducta omisiva, o por inacción, del órgano administrativo encargado de llevar a cabo la investigación, lo que subyace la extinción del proceso, ya que el administrado siempre tiene la posibilidad de conocer el tiempo que ha de esperarse para estar al tanto, al corriente, atento, de un procedimiento que le atañe; de lo contrario, se caería en el plano de la incertidumbre o inseguridad jurídica, una indeterminación, proscrita por el Estado de Derecho […]” [Corchetes de este Juzgado].
Denunciaron, que la Resolución Impugnada, “[…] señala —erróneamente- como argumento a su favor dos aspectos. El primero de ellos, es que la prescripción no corre mientras el procedimiento administrativo esté en curso, mientras que el segundo es que la prescripción se interrumpió por la presentación de los apoderados presentaron [sic] el escrito de reconsideración. Pues bien, cabe destacar como lo hicimos anteriormente, que la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece claramente un lapso de prescripción de cinco (5) años para las acciones administrativas de naturaleza sancionatoria. La prescripción no es una figura caprichosa de la cual los administrados tengan derecho, sino que constituye una base para la consolidación de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así pues, la prescripción sigue corriendo durante el procedimiento administrativo siempre que no se vea interrumpida por los actos taxativos y supra citados recogidos en el artículo 115 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegaron al respecto, que “[…] de las fechas en que se hicieron las notificaciones, encontra[ron] que si bien los hechos -al decir de los que iniciaron la investigación-, sucedieron en diciembre de 2002 hasta marzo de 2003, es en fecha 9 de enero de 2007 cuando se da inicio a las investigaciones respectivas previa notificación a [su] representado en esa fecha, en razón de que el cartel de notificación se publicó el 15 de diciembre de 2006 y por ficción de ley y según el artículo 76 de la LOPA, [sic] los 15 días hábiles para que una vez transcurrido se entendiera notificado el interesado, acaecieron justamente el 9 de enero de 2007; luego es el 18 de enero de 2012 cuando se le notifica a [su] representado sobre la decisión de la apertura del procedimiento para establecer responsabilidades, lo que hace que ciertamente hayan transcurrido más de cinco (5) años entre una notificación y otra, que son los únicos actos de la administración que según la ley, taxativamente, la puede interrumpir, por lo que operó la prescripción de las acciones administrativas sancionatorias que se pretenden por la inacción u omisión del órgano administrativo correspondiente al expirar el lapso en el cual podía actuar, transcurriendo exactamente cinco (5) años y nueve (9) días. Por tanto, la prolongada inactividad de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela en la tramitación y sustanciación del expediente administrativo produjo de pleno derecho la extinción del procedimiento administrativo sancionatorio, todo ello basado en el interés social de que las relaciones jurídicas no pueden quedar por largo tiempo inciertas, lo que justifica en este caso, cumplida la prescripción, extinguido su lapso, [...]”. [Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Arguyeron, que la Dirección de Auditoría Fiscal “[…] procedió —rep[iten]- sin agotar la notificación personal de [su] representado, a publicar en el diario Últimas Noticias en fecha 13 de junio de 2013, cartel en el que se hacía del conocimiento entre otras personas, del ciudadano Salvador Arrieta, que la Decisión cuyo contenido era el establecimiento de la responsabilidad, podía ser consultada en sus oficinas ubicadas en el piso 13 de la Torre Centro Empresarial Sabana Grande.” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo señalaron que la Dirección de Auditoría Fiscal cometió irregularidades “[…] en la notificación de la Decisión, pues pasó directamente a la publicación del cartel indicado en el artículo 76 de la LOPA, [sic] sin que existiera constancia en el expediente administrativo de haber sido infructuosa la notificación personal del ciudadano Salvador Arrieta de la decisión que declaraba su responsabilidad administrativa. [Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[…] amén de haber actuado de forma arbitraria la Dirección de Auditoria [sic] Fiscal al omitir. la notificación personal, [se encontraron] con que la notificación por cartel de prensa, no cumplió con los extremos legales que garanticen su legalidad, ya que exige el artículo 76 de la LOPA [sic] ‘la publicación del acto’ en el cartel de prensa, y no como en este caso, en donde en el cartel publicado en fecha 13 de junio de 2013, se les hace saber a los imputados en este procedimiento administrativo, que la Decisión está disponible para su consulta en las oficinas de la mencionada Dirección.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[esa] Dirección de Auditoria [sic] Fiscal omitió la notificación personal del ciudadano Salvador Arrieta, y omitió de igual forma la transcripción del texto íntegro —como lo exige la LOPA- [sic] de la Decisión, debiendo cada interesado costear las reproducciones fotostáticas de la mencionada Decisión, y esperar un lapso de 3 días hábiles para poder imponerse del contenido completo del acto cuya nulidad se solicita.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Señalaron que “[…] la Resolución de fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual ratifica la Providencia de fecha 4 de diciembre de 2012, dictada por escrito en extenso en fecha 10 de junio de 2013, declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Salvador Arrieta, en su condición de Director Gerente de Deltaven, por los hechos ocurridos durante diciembre de 2002 y marzo de 2003 en la industria petrolera, e imputados en el auto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio de fecha 14 de julio de 2008.” [Corchetes de este Juzgado].
Que dicha decisión declaró la responsabilidad administrativa del demandante, imponiendo las siguientes multas: “[…] (i) De setecientos noventa y ocho tributarias [sic] (798 U.T), equivalentes a la cantidad de once mil ochocientos diez bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 11.810,40), en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos por los cuales se inició el presente procedimiento administrativo, esto es, la cantidad actual de catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 14,80); y, (ii) Ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs.116.951.747,17), por ‘todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado Paro Petrolero diciembre 2002-marzo 2003’.[…] en criterio de la Decisión, el monto individual a reparar por [su] representado está determinado por el hecho de que la Dirección de Auditoria [sic] Fiscal estimó en la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos sesenta y tres millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.463.950.000,00), el monto total determinado por concepto de afectación patrimonial verificada sobre PDVSA, S.A y sus empresas filiales. […]”. [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].

Alegaron, que la decisión impugnada incurrió en violación del principio de presunción de inocencia debido a que durante “[…] el procedimiento administrativo sustanciado en contra del ciudadano Salvador Arrieta, la Dirección de Auditoría Fiscal no pudo demostrar las supuestas omisiones en las que incurrió [su] representado, de forma tal que no aportó al expediente administrativo los suficientes y contundentes elementos de convicción para determinar de forma incontrovertible su responsabilidad administrativa. Así pues, la Dirección de Auditoría Fiscal se limitó a valorar de forma negativa el material probatorio promovido por [su] representado, atribuyéndole todo el peso de la carga probatoria a [su] representado. [...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente alegaron que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] la Dirección de Auditoría Fiscal no logró establecer una relación de causalidad concreta y detallada entre los supuestos hechos y omisiones practicadas por [su] representado con las pérdidas patrimoniales sufridas por PDVSA S.A., y sus filiales. La Dirección de Auditoría Fiscal, no pudo demostrar de forma concreta y precisa el nexo causal que relaciona las supuestas omisiones desplegadas por [su] representado y las pérdidas pecuniarias de las que fue objeto PDVSA S.A. y sus filiales. La Resolución Impugnada careció claramente de un razonamiento lógico que pudiese definir el vínculo causal de orden jurídico, es decir, la causa eficiente del daño ocasionado a la estatal petrolera. Tanto es así, que la misma decisión hoy impugnada, se basa en simples presunciones deducidas de unas supuestas omisiones llevadas a cabo por el ciudadano Salvador Arrieta. Por ello, cabe preguntarse: ¿Sobre qué hecho presume la Dirección de Auditoría Fiscal la existencia de la responsabilidad administrativa?, ¿Este hecho asumido o desplegado por [su] representado generó efectivamente un daño?, ¿Qué daño se produjo y cuál es su prueba?, ¿Cuáles son los elementos o conductas debidamente comprobadas en los que se fundamentó la Administración para establecer la relación de causalidad entre ese supuesto hecho y el daño ocasionado?, ¿Cómo se configura la relación de causalidad?, ¿Son dichos hechos efectivamente causales directas y necesarias del daño o sólo son manifestaciones inocuas?, ¿Qué hechos concretamente debió asumir el ciudadano Salvador Arrieta?.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Respecto de lo anterior indicaron igualmente que “[…] no sólo la Administración debe alegar los supuestos hechos u omisiones presentadas por [su] representado, sino que, en la misma medida tiene el deber de probar y calificar adecuadamente tales supuestos. Por tanto, la Dirección de Auditoría Fiscal basó su decisión en simple y meras presunciones, como el hecho de no acceder a las instalaciones de’ edificio sede de la empresa, para determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano Salvador Arrieta, no pudiendo de esta forma probar de manera fidedigna, clara y detallada los supuestos de existencia o circunstancias de hecho que justificaran la declaratoria de responsabilidad administrativa […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En cuanto a la inimputabilidad administrativa del demandante por el supuesto “abandono” del puesto de trabajo indicaron que “[desde] el momento del inicio de la relación laboral en fecha 08 de enero de 1974, hasta el momento en que fue suspendido vía correo electrónico —en fecha 23 de diciembre de 2002-, el ciudadano Salvador Arrieta, no abandonó su puesto de trabajo, incluso durante la permanencia del ‘paro cívico nacional’, sino que fue a partir del día 24 de diciembre de 2002, fecha en la cual fueron desactivados los carnets del sistema interno de entrada y salida del edificio, cuando se le impidió la entrada a la sede de Deltaven, por estar separado de su cargo, razón por la cual [su] representado no pudo cumplir con las obligaciones asignadas a su cargo. […]”. [Subrayado del original, corchetes de este Tribunal].
Evidenció que “[…] la falta de [su] representado ocurrió a solicitud de la empresa, y no por voluntad de éste, por lo que mal podría desprenderse de esta situación, responsabilidad alguna por parte del ciudadano Salvador Arrieta, por la supuesta ‘paralización significativa’ de PDVSA, sino todo lo contrario, [su] representado, no se ausentó de su puesto de trabajo hasta la fecha en el cual fue separado del mismo, y desactivado del sistema de ingreso del edificio su carnet de acceso a las oficinas de PDVSA-DELTAVEN. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[…] Salvador Arrieta no se apartó de sus labores cotidianas de trabajo y cumplió con las funciones a las cuales estaba obligado según su cargo los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6:), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de diciembre de 2002, fecha en la cual le fue impedido el acceso al edificio, todo lo cual desdice los hechos indicados tanto en la notificación, como en el propio expediente N° 00001-2006 y en el No. DR-002-2008, que reposa en los archivos de la Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA.” [Mayúsculas, negritas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
Denunciaron que el acto impugnado violentó el principio de oficialidad o principio inquisitivo pues, “[…] la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, no pudo comprobar efectivamente los hechos u omisiones realizadas por el ciudadano Salvador Arrieta, por la cuales se comprometió su responsabilidad, así como tampoco la supuesta negligencia e imprudencia, que a su decir, caracterizaron dichos hechos.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[la] providencia administrativa, se limita a fijar sin prueba alguna que [su] representado no obró como un buen padre de familia, pero no precisa las conductas exactas o idóneas que debió asumir como Director de Gerente de Deltaven. La decisión no tomó en cuenta en ninguna de sus fases algún elemento de convicción claro, indubitable e incontrovertible que pudiera desvirtuar la inocencia de [su] representado. En efecto, el establecimiento de la responsabilidad administrativa no provino de un despliegue probatorio sólido por parte de la Dirección de Auditoría Fiscal, sino de meras presunciones que, como bien lo dispone la decisión, hicieron ‘presumir la culpabilidad’ del ciudadano Salvador Arrieta.” [Negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que la Administración […] es la principal interesada en que existe [sic] una adecuada comprobación y calificación de los hechos imputados por ella; por tanto independientemente de la actitud adoptada por las partes, es decir, prescindiendo de que los hechos hayan sido o no alegados y probados por los interesados, la Administración, en este caso la Dirección de Auditoría Fiscal debió realizar todos los actos de instrucción necesarios a fin de verificar los supuestos por los cuales se imputó al ciudadano Salvador Arrieta con el objeto de pronunciar su decisión. Pues bien, la carga de probar, de forma tal de comprobar los supuestos de hechos sobre los cuales es imputado [su] representado, recae sobre la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, la cual debió fundamentar su decisión en un caudal de elementos probatorios aportados al expediente administrativo que generaran una real y firme convicción, y no en meras presunciones que no lograron desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Salvador Arrieta, […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En cuanto al nexo de causalidad alegó que “[…] El principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador, constituye un límite a la potestad sancionadora de la Administración, que implica una racional adecuación de los verdaderos valores y fines de la sanción impuesta. Tales fines de la medida punitiva deben estar dentro de un margen de racionalidad, de modo tal de poder encontrarse dentro de los límites de la constitucionalidad.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[ante] una serie de actos u omisiones que supuestamente se suceden como una cadena y los eslabones que la conforman, que consecutivos unos con otros constituyen el daño total, es difícil determinar cuál es el grado de responsabilidad del ciudadano Salvador Arrieta. Y eso es justamente la otra dificulta [sic] para demostrar el nexo de causalidad entre el acto o la omisión y el daño, en el caso en particular nunca se detalló, jamás se especificó, no fue objeto de comprobación.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[siendo] un problema de pluralidad de causas y sujetos, es de imposible demostración, tal como está planteado, el supuesto daño patrimonial que infligió [su] representado a la Industria Petrolera Nacional, ya que los daños serían causados por actos individuales sobre los que eventualmente debería responder el causante previa demostración del nexo de causalidad. Pero si la condena o sanción tiene como base un supuesto daño total, esta se comprobaría con la cadena sucesiva —y su sumatoria- de los otros daños causados por otras personas distintas que no tienen relación alguna con Salvador Arrieta. SIENDO ASÍ, LA CONDENA O SANCIÓN SE APLICARÍA EQUIVOCADAMENTE TENIENDO COMO BASE UNA PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE UN TODO, Y NO UNA REALIDAD EN CUANTO LA MAGNITUD INDIVIDUAL DEL DAÑO CAUSADO POR CADA PERSONA, LO QUE SUPONE UNA IRRACIONALIDAD DE CARÁCTER INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, PROSCRITA POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[la] Resolución Impugnada, además de determinar su responsabilidad administrativa, determinó la responsabilidad civil de [su] representado por el daño causado a Petróleos de Venezuela S.A., por la cantidad total de ciento dieciséis millones novecientos cincuenta y un mil setecientos cuarenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 116.951.747,17). […] dicha suma de dinero impuesta como multa por el daño sufrido por la estatal petrolera resulta irracional y desproporcionada, conllevando así a todas luces a una situación de confiscatoriedad, la cual está proscrita por nuestra Constitución Nacional.” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitaron “[...] sea declarada la nulidad de la Decisión dictada por la Dirección de Auditoria [sic] Fiscal en fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se confirma la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 y publicada el 10 de junio de 2013, con efectos ex tunc, hacia el pasado, declarándose con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR Y DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.429 y 118.753 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SALVADOR ARRIETA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.507.489, contra la Resolución Administrativa de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 07 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/XV
Exp. AP42-G-2014-000158