JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000163
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato de obra, interpuesta por los abogados Marcos Useche y Javier Useche, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.724 y 216.900 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el Número 28, Tomo 15-A-Sdo; siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02 de septiembre de 2010, bajo el Número 8, Tomo 265-A-Sdo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, mediante Decreto Presidencial Nº 7.540 de fecha 01 de julio de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.474 de fecha 27 de julio de 2010, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de marzo de 2006, bajo el Número 39, del Tomo 25, por “incumplimiento de contrato de obra en la devolución del respectivo anticipo, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.820.291,14), el pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.910.145,57) por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato, y el pago de la cláusula penal del contrato establecida en el artículo A-10 del mismo”.
En fecha 07 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 06 de mayo de 2014, los apoderados de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), interpusieron demanda de contenido patrimonial por incumplimiento de contrato, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que su representada “(…) procedió en fecha 25 de octubre de 2011 a suscribir un Contrato de Obra, con la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., igualmente ya identificada, para la ejecución de la obra denominada `CONSTRUCCION DE UN PUNTO DE VENTA TIPO II EN CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL´ por un monto total de Doce Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Ochenta céntimos (Bs.12.734.303,80), incluso el impuesto al valor agregado (IVA), con un término o lapso para la ejecución de ciento veinte (120) días contados a partir dentro de los cinco (5) días siguientes a la firma del acta de inicio, la cual se firmó por las partes el 28 de octubre de 2011”. (Mayúsculas y resaltado del original, paréntesis de este Juzgado).
Indicaron que su representada “(…) procedió en fecha 15 de diciembre de 2011 a otorgarle a la CONTRATISTA (INVERSIONES EAMS 1229,C.A.) (SIC), parte demandada, el pago del anticipo establecido en el Contrato por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.3.820.291,14) que representa el 30% del monto total del contrato”. (Mayúsculas del original, paréntesis de este Juzgado).
Alegaron que “[conforme] al Contrato de Ejecución de Obra (…) el cual se identifica `Contrato No-PDVAL-GI-CD-2011-031 de fecha 25 de octubre de 2011, (…); la CONTRATISTA, además de comprometerse a construir la obra ya identificada, estaba obligada a proveer y pagar `todos los materiales y mano de obra, útiles de trabajo, equipos, transporte y demás insumos y servicios básicos necesarios para la ejecución de la obra y los gastos administrativos que sean necesarios para su ejecución, todos los cuales conforman el respectivo presupuesto original. Salvo estipulación escrita en contrario. LA CONTRATISTA solo utilizará materiales nuevos y tantos estos como la mano de obra serán de primera calidad´ (…)”. (Mayúsculas del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Adujeron que su representada “(…) se vio forzada a rescindir el Contrato de Obra después de innumerables hechos cometidos por LA CONTRATISTA, entre los cuales está el incumplimiento de cronogramas y la ejecución por la parte de la contratada de actividades de obra distintas a las estipuladas en el Contrato, entre otros hechos graves, tales como la aseveración que mediante comunicación de fecha 05 de septiembre de 2012, mediante la cual SEGUROS LA VITALICIA C.A, [informó a la sociedad mercantil recurrente] que los Contratos de Fianza que avalan el Contrato de Obra ( Fianza Fiel Cumplimiento, Fianza Laboral, Fianza de Anticipo) carecen de validez, como se desprende de la comunicación [que se anexa], y sumado el hecho que después de habérsele solicitado a la CONTRATISTA la sustitución no lo hizo dentro del lapso establecido, [por lo que PDVAL] antes de la decisión formal de rescindir el Contrato, cumpliendo con el debido proceso, decidió conforme a la Ley de Contrataciones Públicas ordenar la apertura de un procedimiento administrativo sumario tendente a determinar el presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa [demandada], tal como se demuestra en la copia de la Providencia Administrativa No. PDVAL-JD-270-2012 de fecha 15 de octubre de 2012 (...)”. (Mayúscula del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Indicaron, que “[del] señalado procedimiento, LA CONTRATISTA fue notificada en fecha 23 de octubre de 2012, tal como se desprende del recibido del Oficio No. P-PDVAL-000067-2012 de fecha 16 de octubre de 2012 (…). Igualmente, con fecha 19 de octubre de 2012, mediante Acta respectiva [su patrocinada] procedió a ejecutar la medida preventiva de requisición y comiso; a su vez de la indicada Acta (…), se establece la imposibilidad de ubicar a la empresa en el domicilio establecido y se procedió posteriormente a su ubicación vía telefónica, manifestando el representante de LA CONTRATISTA encontrarse en una reunión y ante la imposibilidad de que estuviera presente se procedió a dar ejecución a lo acordado mediante la correspondiente Providencia Administrativa”. (Mayúsculas del original, paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Asimismo argumentaron que “[después] de concluida la sustanciación del procedimiento sumario determinado en la Providencia Administrativa No. PDVAL-JD-270-2012 de fecha 15 de octubre de 2012, y reiterado el hecho más grave con respecto a el incumplimiento de LA CONTRATISTA referido al tema de las fianzas, se evidencia mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2012, que SEGUROS LA VITALICIA ratific[ó] que las Fianzas Números 100001480, 100001481 y 100001482 (Fianza Fiel Cumplimiento, Fianza Laboral, Fianza de Anticipo) carecen de total validez por no haberse cumplido los canales regulares para su emisión lícita sin la correspondiente aprobación de la Junta Directiva de dicha sociedad mercantil (Vitalicia) alegando además que las primas correspondientes a esos Contratos de Fianza nunca ingresaron a la caja de la Aseguradora (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador, mayúscula del original).
Refirieron que “(…) después de las verificaciones señaladas, [su] representada mediante Providencia Administrativa No.PDVAL-289-2012, de fecha 2 de noviembre de 2012, procedió a RESCINDIR UNILATERALMENTE el CONTRATO No. GI-CD-2011-031 suscrito entre [su] patrocinada (PDVAL) y la sociedad mercantil Inversiones EAMS 1229, C.A, ambas ya identificadas, de fecha 25 de octubre de 2011, `CONSTRUCCION DE UN PUNTO DE VENTA TIPO II EN CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL´ por un monto de Once Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Catorce Bolívares con Once Céntimos (Bs. 11.369.914,11), así como el reintegro dentro del lapso de 5 días continuos a la notificación de la respectiva Providencia, del monto del anticipo por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.820.291,14), así como los intereses legales generados desde el 15 de diciembre de 2011 hasta la fecha de su efectivo reintegro; igualmente al pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.910.145,57) por concepto de Garantía de fiel cumplimiento del Contrato y al pago de la Cláusula Penal del Contrato establecido en el Artículo A-10 del mismo, entre otros conceptos, tal como se evidencia de la respectiva Providencia Administrativa (…)”. (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente señalaron que la sociedad mercantil recurrida se dio por notificada de la providencia administrativa ya indicada, en fecha 09 de noviembre de 2012, “(…) tal como se evidencia del Oficio No. P-PDVAL-000070-2012 de fecha 06 de noviembre de 2012 (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
Por último indicaron que “(…) ha transcurrido UN AÑO Y SEIS MESES sin que la sociedad mercantil [recurrida]¸haya reintegrado el respectivo monto del anticipo (…), más los intereses correspondientes, ni la cantidad [respectiva por] (…) concepto de Garantía de fiel cumplimiento del Contrato y no ha cubierto el pago de la Cláusula Penal del Contrato (…)”, razones por las cuales se interpone el presente recurso. (Mayúscula del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
En este orden de ideas, los recurrentes interpusieron el presente recurso fundamentándose en el artículo 133 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas a los fines de demandar por “(…) IMCUMPLIMIENTO (SIC) DE CONTRATO DE OBRA EN LA DEVOLUCIÓN DEL RESPECTIVO ANTICIPO, POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.820.291,14); el pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.910.145,57) por concepto de Garantía de fiel cumplimiento del Contrato; y al pago de la Cláusula Penal del Contrato establecida en el Artículo A-10 del mismo, más los intereses de mora establecidos”. (Mayúscula del original, paréntesis de este Tribunal).
Asimismo invocaron “(…) el Artículo A-18 del Contrato de Obra [señalado anteriormente] (…) [y fundamentándose en el] el Artículo 127 ordinales 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas [la recurrente rescindió el contrato unilateralmente] (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional). Finalmente invocaron el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Solicitaron que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene a la sociedad mercantil recurrente a pagar las cantidades exigidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL).
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., por “incumplimiento de contrato de obra en la devolución del respectivo anticipo, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.820.291,14), el pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.910.145,57) por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato, y el pago de la cláusula penal del contrato establecida en el artículo A-10 del mismo.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”

De lo anterior, se colige que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de su cuantía, pues el monto demandado en la presente demanda, que resulta de la sumatoria de lo señalado por concepto de devolución del anticipo junto con la garantía de fiel cumplimiento es de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.731.066,71) más los intereses por concepto de mora y el pago de la cláusula penal.
Así al dividirse la referida cantidad entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, ciento veintisiete (127) bolívares, (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veintiséis Unidades Tributarias (45.126 U.T.), monto este, que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada; razón por la cual este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.

-III-
ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.
Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; por cuanto el cumplimiento del procedimiento administrativo previo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es necesario, ya que la parte demandante es una empresa del Estado, la acción no ha prescrito; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., por “incumplimiento de contrato de obra en la devolución del respectivo anticipo, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.820.291,14), el pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.910.145,57) por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato, y el pago de la cláusula penal del contrato establecida en el artículo A-10 del mismo”. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano Juan Enrique Malaver Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.816.335 o en la persona de su Representante Legal y/o Apoderado Judicial, Director o Gerente, o en la persona de los asistentes, adjuntos o secretarias de los referidos cargos, a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a la audiencia preliminar, la cual se fijará una vez consten en autos las citaciones y notificaciones ordenadas; asimismo, se deja establecido que de conformidad con el artículo 61 eiusdem, la contestación a la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense boletas.
Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en el entendido de que una vez transcurrido dicho lapso y conste en autos las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Alimentación. Líbrese los oficios. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), contra la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., por “incumplimiento de contrato de obra en la devolución del respectivo anticipo, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.820.291,14), el pago de la cantidad de Un Millón Novecientos Diez Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 1.910.145,57) por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato, y el pago de la cláusula penal del contrato establecida en el artículo A-10 del mismo”;
2.- ADMITE la referida demanda de contenido patrimonial;
3.- ORDENA emplazar a la sociedad mercantil INVERSIONES EAMS 1229, C.A., así como notificar a los ciudadanos, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN;
4.- ORDENA fijar audiencia preliminar una vez conste la citación y las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida




EXP. N° AP42-G-2014-000163
BAR/LOTT