JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 13 de mayo de 2014
204° y 155°
En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad presentada por los abogados José Ignacio Hernández González, Andrés Ortega Serrano y Francia Oriana Diveana Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 71.036, 130.596 y 219.438 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A; contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 04214 de fecha 21 de marzo de 2014, notificado mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08394 del 21 de marzo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó en todas y cada una de sus partes el Oficio SIB-II-GGR-GNP-44671 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada Superintendencia no autorizó a la institución bancaria demandante para capitalizar la inversión de puntos de venta y depreciar el monto en un período de cuatro años.
En fecha 07 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 06 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “la SUDEBAN [sic] ordenó la Inspección General a BANESCO con fecha de corte 30 de noviembre de 2011, y cuya revisión ‘en campo’ culminó el 13 de abril de 2012. [Advirtieron] que esa inspección no versó específicamente sobre los Puntos de Venta adquiridos por BANESCO sino sobre diversas áreas de su actividad.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l 13 de abril de 2012 la SUDEBAN [sic] en virtud de la INSPECCIÓN GENERAL, emite el ACTA DE HALLAZGOS DE LA EVALUACIÓN DEL CONTROL INTERNO Nº 6, la cual fue remitida a BANESCO con el fin de notificarle las observaciones detectadas a los sistemas de administración de riesgo y control interno del Banco durante esa Inspección.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Señalaron que “[u]no de los aspectos en los que fueron formuladas observaciones, recayó sobre los ‘Bienes de Uso’ que conforman el grupo 170.00 del MANUAL. Específicamente, SUDEBAN [sic] señaló que BANESCO adquirió bienes –los Puntos de Venta- por un costo inferior a treinta unidades tributarias, y los registró por ello de manera errada.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Manifestaron que “[p]osteriormente, el 31 de mayo de 2012, el Intendente de Inspección de la SUDEBAN [sic] Julio César Pérez, emitió OFICIO SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-15445, mediante el cual envía a BANESCO el informe sobre los resultados obtenidos en la INSPECCIÓN GENERAL.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[e]n este Informe, entre otras cosas, se detalla la información recolectada en relación a los ‘Bienes de Uso’, básicamente, al considerarse inaplicables esa cuenta, por cuanto los Puntos de Venta adquiridos eran ‘bienes adquiridos por un costo inferior a treinta Unidades Tributarias (30 U.T)’ […]” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo indicaron que “[e]l día 20 de junio de 2012, BANESCO emitió respuesta al OFICIO SIB-II-GGIBPV-GIBPV4-15445, aclarando diversos aspectos contables, incluyendo lo relacionado a la adquisición de los Puntos de Venta. En esa comunicación, sin embargo, no se analizó el MANUAL, al tratarse básicamente de una comunicación técnica. Allí en todo caso se acotó que dentro del registro contable de los ‘Bienes de Uso’ se incluía, entre otros, los Puntos de venta adquiridos para la fecha como parte normal de la actividad de BANESCO.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Igualmente señalaron que “[…] con ocasión al plan de inversión 2013, […] suponía adquirir un número de Puntos de Venta superiores a los usualmente adquiridos, BANESCO quiso plantear específicamente a la SUDEBAN [sic] las dudas que se derivaban de los criterios mantenidos. Fue así como el 18 de marzo de 2013, BANESCO remite comunicación a la SUDEBAN [sic] mediante el cual se informa de la intención de adquirir un número importante de Puntos de Venta, solicitando a tales efectos aplicar el régimen de ‘Bienes de Uso’ […] en esa comunicación se insistió en la aplicación del Código 170.00 y, consecuentemente, se solicitó la aplicación del régimen correspondiente en el MANUAL, que permite la depreciación de los puntos en un período de cuatro años. Sin embargo, en esa comunicación, BANESCO no insistió sobre la interpretación del MANUAL, específicamente en cuanto al criterio que había mantenido la SUDEBAN, [sic] referente a que el costo unitario no podía ser inferior a 30 U.T.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), respondió a la comunicación enviada por la institución bancaria demandante, en fecha 3 de mayo de 2013, mediante oficio Nº SIB-II-GGR-GNP-13817 y, en el cual y con relación a la petición de aplicar el grupo “Bienes de Uso” se le requirió ampliar la información relacionada con la adquisición de los Puntos de Venta, en los aspectos siguientes “[…] etapa en que se encuentra la inversión, monto, efecto en los estados financieros e indicadores, características tecnológicas y funcionales, equipos, cantidad de puntos de venta que serán o han sido adquiridos, entre otros aspectos.” Por lo que consideraron que desde esa comunicación la Superintendencia, interpreto que Banesco estaba solicitando, “[…] una suerte de autorización excepcional o dispensa de aplicación del MANUAL, cuando lo cierto es que la verdadera intención era aplicar el MANUAL en lo que atañe a los ‘Bienes de Uso’.”
Respecto de lo anterior señalaron que “[e]l 26 de agosto de 2013, BANESCO da respuesta al oficio SIB-II-GGR-GNP-13817 y remite el detalle de inversión planificada y ejecutada a la fecha, para la compra de Puntos de Venta. […] informó a la SUDEBAN que la inversión –proyectada- total era para la adquisición de 30.333 Puntos de Venta por un estimado de Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Veintiocho Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 85.828.218,35) [sic]. Esa inversión planeada para el 2013 ya había comenzado a ejecutarse, pues para esa fecha, se había erogado la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Catorce Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 54.814.954,09) para un total de 19.025 equipos adquiridos.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Alegaron que la Superintendencia demandada, sustentó su negativa en que la petición efectuada por BANESCO, se efectuó de manera extemporánea, debido a que parte de la inversión ya había sido efectuada; insistiendo además en que los Puntos de Venta no encuadraban en los supuestos determinados por el Manual para ser considerados dentro del Grupo 170.00 “Bienes de Uso”.
Manifestaron que “[e]l 20 de enero de 2014, BANESCO ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en el OFICIO SIB-II-GGR-GNP-44671, del 30 de diciembre de 2013. Allí se sostiene y aclara que la adquisición de los Puntos de Venta cumplen las condiciones exigidas en el MANUAL para ser inscritos como ‘Bienes de Uso’ en el Grupo 170.00, específicamente en la Sub-Cuenta 173.02, ‘Equipos de Computación’. Por ello, en ese escrito, de contenido jurídico, sí se analizó el MANUAL y por ende, se explicaron las razones por las cuales el umbral de las 30 U.T. no era relevante para el presente caso. Era a partir de este escrito jurídico que la SUDEBAN [sic] ha debido analizar la verdadera intención de las comunicaciones presentadas por BANESCO.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Señalaron que en el recurso de reconsideración “[…] se insistió que la adquisición de los Puntos de Venta que ha realizado BANESCO, cumple con las condiciones que califica un bien como ‘Bien de Uso’, cuyo registro contable corresponde realizar en el grupo 170.00 ‘Bienes de Uso’, pues: (i) son propiedad del Banco, por haberlos adquirido mediante copia efectuada [sic]; (ii) están destinados al uso de la institución, para ser usados en los distintos comercios afiliados y corresponsales no bancarios de este Instituto bancario, ello como consecuencia de los servicios de intermediación financiera que se realiza; (iii) poseen una vida útil que excede los cuatro (4) años; y a todo evento, (iv) son equipos de idénticas condiciones adquiridos por lotes de unidades cuyo costo excede suficientemente las 320 unidades tributarias.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo indicaron que el 21 de marzo de 2014, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración, mediante RESOLUCIÓN Nº 042.14, en la que consideró entre otros aspectos, que aun cuando los bienes que detalló BANESCO corresponden por sus características a “Bienes de Uso”, también indicó que “[…] (i) de acuerdo con la práctica a nivel nacional los puntos de venta tienen vida útil que no supera los dos años; (ii) es el mismo banco quien solicita la excepción para la amortización, y realiza la afirmación que no se encuentra enmarcado en los supuestos considerados en el MANUAL; y (iii) la descripción de los equipos difieren de una comunicación a otra. Es decir, la negativa se basó en aspectos formales, y no en el análisis económico de la operación efectuada.” [Mayúsculas y corchetes de este Juzgado].
Concluyeron que “[c]omo puede apreciarse, la SUDEBAN [sic] fijó un criterio de acuerdo con el cual, la adquisición de Puntos de Venta, en especial, con ocasión al plan de inversiones 2013, no puede ser registrado como ‘Bienes de Uso’ sino como ‘Otros Gastos Operativos’. Hay que aclarar que aun cuando el ACTO RECURRIDO señala que ‘no autorizó la petición’ de BANESCO, en estrictos términos legales, BANESCO no había solicitado autorización alguna, pues el registro contable de operaciones de acuerdo con el MANUAL no precisa autorización.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, falso supuesto de derecho por la errada interpretación de lo establecido en el MANUAL, al negar la inscripción contable en el Grupo 170.00 y considerar que correspondía al Grupo 439.000 y, falso supuesto de hecho al interpretar erradamente la inversión realizada por la institución bancaria BANESCO, así como las solicitudes formuladas por ella.
En resumen alegaron que “[…] atendiendo al principio contable de veracidad, la inversión en Puntos de Venta no puede ser considerada un simple gasto, pues se trata de una inversión importante en bienes de capital, cuya vida útil es superior a cuatro años y cuyo monto es muy superior a las 320 U.T. De allí que el ACTO RECURRIDO está viciado de nulidad por falso supuesto, […]” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Finalmente, la representación judicial de la entidad financiera solicita se admita la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, sea declarada con lugar en la definitiva, la demanda de nulidad interpuesta.

-II-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado de Sustanciación debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Ignacio Hernández González, Andrés Ortega Serrano y Francia Oriana Diveana Rojas, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 04214 de fecha 21 de marzo de 2014, notificado mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08394 del 21 de marzo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó en todas y cada una de sus partes el Oficio SIB-II-GGR-GNP-44671 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada Superintendencia no autorizó a la institución bancaria demandante para capitalizar la inversión de puntos de venta y depreciar el monto en un período de cuatro años.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011. Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, en los términos siguientes:

“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, la cual hasta tanto no se materialice la anterior denominación se mantendrá el nombre de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte recurrente, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; en cuanto a la caducidad de la acción se observa que dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, Decreto Número 8.079, mediante la cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial de la institución bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 04214 de fecha 21 de marzo de 2014, notificado mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08394 del 21 de marzo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Como consecuencia de lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo de demanda, del acto impugnado y de la presente decisión.
Así mismo, requiérasele al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario de conformidad con lo establecido en artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
De igual manera una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas y transcurra el lapso establecido a la Procuraduría General de la República de 30 días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Ignacio Hernández González, Andrés Ortega Serrano y Francia Oriana Diveana Rojas, arriba identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 04214 de fecha 21 de marzo de 2014, notificado mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-08394 del 21 de marzo de 2014, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y se ratificó en todas y cada una de sus partes el Oficio SIB-II-GGR-GNP-44671 de fecha 30 de diciembre de 2013, mediante la cual la citada Superintendencia no autorizó a la institución bancaria demandante para capitalizar la inversión de puntos de venta y depreciar el monto en un período de cuatro años;
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular Para las Finanzas y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA, remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



BAR/XV
EXP AP42-G-2014-000164