JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000784
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada María Isabel Ruesta Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 97, Tomo 365-A-Qto., “[…] contra el acto administrativo Nº 210.000.0224 de fecha 28 mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Por auto de fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual por múltiples ocupaciones, se difirió el pronunciamiento relacionado a la causa, dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación.
En fecha 14 de agosto de 2012, este Tribunal dictó decisión Nº 2012-0424, mediante la cual declaró:
“1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las abogadas María Isabel Ruesta y Dhana Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 118.961 y 121.635 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de julio de 2012, bajo el Nº 022, Tomo 252, contra el Acto Administrativo Nº 210.000.0224, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); 2.- INADMISIBLE por no cumplir con el procedimiento previo contentivo en las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público. Con la advertencia que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por contenido patrimonial conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la abogada María Isabel Ruesta Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., apeló de la decisión de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por este Juzgado de Sustanciación.

En fecha 27 de septiembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual, este Tribunal, oyó la referida apelación de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordenó la remisión de este expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante Nota Secretaría se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (01) pieza judicial, constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles.

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 02 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente.

En esa misma fecha la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que en fecha 03 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
En fecha 29 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de enero de 2013, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza ANABEL HÉRNANDEZ ROBLES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 31 de enero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-0035 mediante la cual estableció lo siguiente:
“[…] en aras de emitir un fallo ajustado a derecho, la Corte estim[ó] necesario solicitar a la parte demandante sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de diez (10) días de despacho, remita a este Órgano Jurisdiccional: cualquier documento del cual se desprenda el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, relativo al procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial.
Así pues, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su opinión y, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, consider[ó] necesario notificar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el objeto de que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y de ser el caso, cuente con la oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos tal información, para lo cual se considera abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide”.
En fecha 14 de febrero de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dirigidas a la Sociedad Mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., y Oficios Nros. CSCA-2013-000911 y CSCA-2013-000912, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Así las cosas, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., recibida por la ciudadana Edith Inciarte.

En fecha 5 de marzo de 2013, la abogada María Isabel Ruesta, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., consignó la información solicitada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de marzo de 2013 el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), recibida por la ciudadana Astrid Moreno, quien labora en la Consultoría Jurídica.

En fecha 19 de marzo de 2013 el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA (P.G.R.).
En fecha 02 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual la Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 29 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de junio de 2013, la abogada María Isabel Ruesta, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la causa.
En fecha 13 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nº 2014-0198, mediante la cual, entre otras cosas, en su parte motiva, estableció lo siguiente:
“En atención a la orden contenida en el fallo parcialmente transcrito y visto que, en el caso bajo examen, la parte actora interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo número 210.000.0224 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual le fue notificado el cumplimiento de un reintegro voluntario por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.405.257,85), en el marco del procedimiento administrativo sumario abierto por presunto incumplimiento de contrato; se considera que mal pudo el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada recalificar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en una Demanda de Contenido Patrimonial y, declarar en consecuencia su inadmisibilidad, sin solicitar preliminarmente a la parte actora la reforma de su escrito principal.
Por lo que, en aplicación del criterio jurisprudencial antes descrito esta Alzada ordena notificar a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos que la sostienen, caso en el cual se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión”.
Finalmente en su parte dispositiva, declaró lo siguiente:
“1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Isabel Ruesta Boscan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES C.A., contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda de nulidad;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se ANULA la decisión apelada;
4.- Se orden NOTIFICAR a la sociedad mercantil Proyectos 2 Torres C.A., a los fines que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, reforme su pretensión y los fundamentos que la sostienen, caso en el cual se pasará el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión”.
En fecha 17 de febrero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se acordó librar las notificaciones correspondientes, dirigida a la Sociedad Mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A. y Oficios Nros. CSCA-2014-000964 y CSCA-2014-000965, dirigidos al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 11 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosas las gestiones a los fines de realizar la notificación dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A.

En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por la Corte en fecha 13 de febrero de 2014 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de la Corte, de fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., se acordó librar boleta por cartelera a la mencionada persona Jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libró la referida boleta, siendo fijada en fecha 19 de marzo de 2014. (Vid. folio 291vuelto del expediente judicial).

En fecha 1 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Mediante Nota de Secretaría, de fecha 9 de abril de 2014, dejó constancia de haber retirado la boleta por cartelera dirigida a la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A. (Vid. folio 294 vuelto del expediente judicial).

En fecha 21 de abril de 2014, la abogada María Isabel Ruesta, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., consignó escrito de la reforma del libelo de demanda.

En fecha 24 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha 30 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Corte en fecha 13 de febrero de 2014, a los fines de su cumplimiento y visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2014, por la Abogada María Isabel Ruesta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., se acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha se pasó el expediente y fue recibido por este Juzgado, mediante Memorándum Nº SCSCA 04-2014/00188 de fecha 30 de abril de 2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer mediante el cual, estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, resulta necesario e indispensable a los fines que este Juzgado Sustanciador se pronuncie acerca, tanto de la competencia así como de la admisibilidad de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, acordar auto para mejor proveer, con el objeto de requerir a la abogada María Isabel Ruesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.961, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., la estimación exacta reflejada tanto en Bolívares (Bs.) como en Unidades Tributarias (U.T) de la cuantía de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado Sustanciador, EXHORTA a la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., que subsane los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ella presentada, resultó ser confuso.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente y con fundamento en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le concede al demandante un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del presente auto; para que subsane o replantee el libelo de demanda interpuesto. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se advierte que una vez vencido el lapso otorgado, este Tribunal proveerá en relación tanto a la competencia como a la admisibilidad de la presente demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes, con la documentación que cursa en autos, ello conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 12 de mayo de 2014, la abogada María Isabel Ruesta, plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual estableció la cuantía de la demanda, en los siguientes términos:
“[…] estando de acuerdo con el auto de fecha 6 de mayo de 2014 procedo a cumplir con lo postulado y en tal sentido aclaro el Capítulo VI referente a la Estimación de la Demanda, y establezco su cuantía en los siguientes términos: La estimación de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete bolívares (652.317,00) correspondientes a la indemnización demandada, siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 21 de abril de 2014, la abogada María Isabel Ruesta Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.961, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., consignó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
Como primer punto señaló que “[…] [su] representada suscribió con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en fecha 01 de Septiembre de 2.004 un Contrato de Ejecución de Obra Pública, cuyo OBJETO es la ‘construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional INCE Mérida Estado [sic] Mérida’.
El MONTO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA se estimó en ese momento ‘… sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo IV de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, en la cantidad de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25).
Igualmente, “[se] estableció un MONTO LÍMITE PARA LA CONTRATACIÓN de treinta por ciento (30%) adicional sobre el monto de ejecución de la obra, es decir, equivalente a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Veintiséis Millones Setecientos Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 10.626.728.551,73) […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Indicó que “[…] el PLAZO DE EJECUCIÓN DE LA OBRA acordado fue de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la firma del ACTA DE INICIO […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Alegó que “[en] fecha 28 de mayo de 2012, el INCES emite el acto administrativo identificado con el Nº 210.000.0224, […] mediante el cual orden[ó] a [su] representada el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.405.257,85), por concepto de anticipo otorgado y no amortizado e intereses […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).

Que “[p]osteriormente en fecha 10 de octubre de 2012, el ente demandado dicta el acto administrativo identificado con el Nº P-2012-10-89, […] a través del cual rescinde el contrato antes señalado, imputándole a [su] representada su incumplimiento, y ordenando a esta última el reintegro de la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMO [sic] (BS. 4.405.257,85), por concepto de anticipo otorgado a no amortizad e intereses” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
De igual manera, se constata que la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar de la reforma de la demanda, (Vid. 300 vuelto) del expediente judicial, estimó la demanda “[…] en Unidades Tributarias, lo cual equivale a Veinte Mil Doscientas Unidades Tributarias (20.200 UT)” (Corchetes y subrayado de este Tribunal).
Sin embargo, en el mismo folio y el siguiente (Vid. folios 300 vuelto y 301), en el capítulo correspondiente al petitorio, solicitó lo siguiente:
“En razón y por mérito de los contundentes y concluyentes argumentos de hecho y de derecho señalados en el presente escrito, es que acud[e] por ante su competente autoridad, para ejercer Demanda de Contenido Patrimonial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
Primero: A dar cumplimiento al contrato de obra identificado con el Nº 20045-08-C-007, suscrito en fecha 01 de Septiembre de 2.004, para la Construcción del Centro Polivalente Mérida, Edificio Sede, Gerencia Regional, INCE Mérida, Estado Mérida, por un monto de Ocho Mil Ciento Setenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.174.406.578,25).
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, en pagar saldos de las valuaciones Nº 14, 15, 16, 17, 18 y 19 que representan el valor de la obra efectivamente ejecutada por [su] representada y no pagada, que asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres con Veinticinco (Bs. 1.527.543,25).
Tercero: El pago de la Indemnización prevista en el numeral 2 del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (Bs. 652.317,00).
Cuarto: Como producto de la devaluación y depreciación monetaria lo cual constituye y hecho notorio y público exento de pruebas, solicita[n] la indexación monetaria de las sumas arriba reclamadas la cual deberá acordarse mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordene la suspendan [sic] los efectos del acto administrativo identificado con el Nº P-2012-10-89, de fecha 10 de octubre de 2012 emanado del ente demandado, por el eminente peligro de que se cause un daño irreparable a [su] representada”. (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente, en la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., estimó de forma precisa la demanda en los siguientes términos:
“[…] estando de acuerdo con el auto de fecha 6 de mayo de 2014 procedo a cumplir con lo postulado y en tal sentido aclaro el Capítulo VI referente a la Estimación de la Demanda, y establezco su cuantía en los siguientes términos: La estimación de la demanda en la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete bolívares (652.317,00) correspondientes a la indemnización demandada, siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias […]” (Corchetes de este Juzgado).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, este Juzgado de Sustanciación trae a colación la Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
“[…Omissis…] -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). [….].” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la cuantía para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
“Art. 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Art. 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se observa que la abogada María Isabel Ruesta, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS 2 TORRES, C.A., estimó tanto en el petitorio de la reforma de demanda, como en la diligencia consignada en fecha 12 de mayo de 2014 que la cuantía de la demanda es por la cantidad de la cantidad de Dos Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.179.860,25), que es la sumatoria de las cantidades de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 1.527.543,25) correspondiente al saldo deudor de la obra y Seis Cientos Cincuenta y Dos Mil Trescientos Diecisiete Bolívares (652.317,00) correspondientes a la indemnización demandada, siendo su equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (17.165, U.T.); por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decide y ordena, respectivamente, lo siguiente:
1.- ESTIMA, que la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en razón de la cuantía corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem.
2.- ORDENA, la remisión inmediata del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida

BAR/LOU
EXP. N° AP42-G-2012-000784