JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000489
Caracas, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

Visto que en fecha 23 de abril de 2014, se celebró la Audiencia de Juicio en la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2012, bajo el Nº 15, Tomo 55-A, contra el acto administrativo número PRE-VCO-GVO de fecha 03 de julio de 2013, notificado en fecha 31 de julio de 2013, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en la cual cada uno de los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de alegatos y de promoción de pruebas, respectivamente.

Mediante auto de esa misma fecha, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió el expediente proveniente de la Corte, y se advirtió que el día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso de oposición a las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se opuso a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada.

Señalado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandante y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE A LAS PRUEBAS DE INFORMES

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la sociedad mercantil ORBIMAX C.A., consignó diligencia mediante la cual señala que se “[…] opon[e] [a] las pruebas de informes promovidas en el capítulo IV del escrito de alegatos de CADIVI. Las pruebas de informes dirigidas al Sucre y a la República del Ecuador a los fines que informen precios de trituradora de abonos en el año 2012 solicitada por [su] mandante son inconducentes pues en nada ayudan a determinar la legalidad o no del acto administrativo recurrido […omissis…] [e]stas pruebas pretenden reabrir un lapso probatorio que no se efectuó en sede administrativa, pues la única ‘prueba’ o sustento a CADIVI para sancionar a [su] mandante, oficio del SENIAT Nº 135 del 25ABR2013 [sic] no menciona a ORBIMAX, C.A. ni a un proveedor de ésta, siendo en consecuencia nulo el acto administrativo por no tener ningún tipo de sustento fáctico o legal […]”. [Corchetes de este Juzgado].

De lo transcrito anteriormente, conviene precisar que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio; igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas debe ser, en la misma medida y dentro de los límites de la Ley, el norte del operador de justicia.

En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló: “El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: ‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’ […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Por otra parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado igualmente “[…] que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. sentencia número 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas. Además, advierte [la Corte] que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso, admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado y Resaltado del original).

En tal sentido, visto que la oposición efectuada por la parte demandante se refiere a que las pruebas de informes solicitada por la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) son “inconducentes”, conviene precisar lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la conducencia o idoneidad de la prueba (Vid. sentencia Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A.), en la cual estableció:

“[…] en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.). Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

De la sentencia anteriormente transcrita, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio. En el mismo sentido, debe puntualizarse, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez. (Vid. sentencia número 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco).

Así las cosas, estima este Juzgado que los argumentos de oposición efectuados por la representación judicial de la parte demandante, no desvirtúa las condiciones de admisibilidad que debe reunir una prueba, específicamente sobre la inconducencia de las pruebas de informes requerida por la parte demandada, por lo que este Tribunal advierte, que la valoración de dichas argumentaciones, constituye una actividad que le está atribuida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el momento de dictar la sentencia de mérito, por ello resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.

-II-
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES SOLICITADAS POR CADIVI

En primer lugar, la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie al Sistema Unitario de Compensación Regional de Pagos (SUCRE) a los fines que “[…] indique si maneja el precio referencial de las mercancías declaradas por la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., RIF Nº J-40085028, que se detalla a continuación: ‘trituradora de abonos,’ en el año 2012, cuyo país de origen es la República del Ecuador.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

En tal sentido, en relación a la referida prueba de informes este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara

En consecuencia, a los fines de su evacuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ORDENA oficiar al SISTEMA UNITARIO DE COMPENSACIÓN REGIONAL DE PAGOS (SUCRE), ubicado en la siguiente dirección: Avenida Tamanaco de la Urbanización El Rosal, edificio “La Unión”, Local 3, PB. Municipio Chacao, estado Miranda; a fin que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre lo solicitado por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en su escrito de pruebas. Líbrese el oficio correspondiente anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas consignado en su oportunidad por la apoderada judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-

En segundo lugar, la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES “[…] a los fines de que solicite a la Autoridad competente en la República del Ecuador, el precio referencial de las mercancías declaradas por la sociedad mercantil ORBIMAX, C.A., RIF Nº J-40085028, que se detalla a continuación: ‘trituradora de abonos,’ en el año 2012, en concordancia con lo establecido en la Ley aprobatoria [sic] de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, Publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.170, de fecha 22 de febrero de 1985, la Ley Aprobatoria del Protocolo al Acuerdo Marco de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República del Ecuador para profundizar lazos de comercio y desarrollo, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 39.719, del 22 de julio de 2011 y la Ley Aprobatoria del Acuerdo entre la República Bolivariana de Venezuela y la República del Ecuador en Materia Asistencia Mutua y Cooperación en Asuntos Aduaneros, publicado en Gaceta Oficial de la República a [sic] de Venezuela No. 39.989 del 20 de agosto de 2012.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Dicha prueba es solicitada “[…] a los fines de demostrar que el precio indicado por la demandante en las solicitudes de divisas identificadas con los números 15527569, 15527518, 15527464, 15526918, 15549923, 15548396, 15548042, 15528004 y 15527951 es superior al precio normal del mismo bien en el mercado.” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, se admite la referida prueba en cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara

A los fines de su evacuación, se ORDENA oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CONSULARES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente, advirtiéndose que el lapso extraordinario de evacuación de la misma es de seis (6) meses contados a partir de la constancia en autos del acuse de recibo del referido oficio, en consecuencia, líbrese el oficio anexándole las inserciones legales correspondientes para la recepción de pruebas en el extranjero. Cúmplase lo ordenado.-

En tercer lugar, la representación judicial de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, “[…] a los fines de que indique en que estado se encuentra la investigación que se sigue a la empresa ORBIMAX, C.A., RIF Nº J-40085028, y las resultas de las misma.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Dicha prueba se solicita “[…] a los fines de verificar si el Ministerio Público ha emitido algún pronunciamiento respecto a los hechos denunciados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, ha determinado la comisión de un ilícito cambiario.” [Corchetes de este Juzgado].

Así las cosas, analizada la misma este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara

En tal sentido, a los fines de su evacuación, se ORDENA oficiar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA, a fin que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos del oficio que se ordenó librar, para que remitan cada uno de ellos lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, en consecuencia, se ordena librar los respectivos oficios anexándole las inserciones legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000489