JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000142

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851 y 107.148 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, contra la resolución de imposición de sanción Nº 195.13 notificado en fecha 23/12/2013 mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-43813 de fecha 20 de diciembre de 2013 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

En fecha 29 de abril de 2014, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2014 este Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando la consignación del poder a los apoderados judiciales de la parte demandante.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 28 de abril de 2014, los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, ut supra identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Internacional de Desarrollo C.A. (Banco Universal), contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[e]l presente recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone en contra de la [sic] contra [sic] resolución de imposición de sanción Nº 195.13 notificado el 23/12/2013 mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-43813 de fecha 20 de diciembre de 2013 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] el recurso contencioso administrativo de anulación [fue] ejercido en tiempo hábil contra un acto administrativo de efectos particulares emanado por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, cuyo plazo de caducidad se encuentra previsto en el Artículo 234 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, el cual corresponde a un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, que en el caso de marras su cómputo obedece a la fecha del 24/03/2014 en el cual tuvo lugar la notificación de la resolución No. 041.14 emanada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por esta representación judicial en fecha 07 de enero de 2014, por lo que el lapso para el ejercicio de este recurso vence el día 08 de mayo de 2014.” [Corchetes de este Juzgado].

Que la resolución impugnada “[…] ordena [a su] Banco el pago de una multa por bolívares Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs.1.700.000,00), por lo que [el] Banco como sujeto pasivo de la Resolución recurrida, debe considerársele con un interés actual y personal que [los] habilita para el ejercicio del presente recurso conforme al Artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los Artículos 234 y 237 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.” [Corchetes de este Juzgado].

Señalaron que “[…] presenta[n] ante este Órgano Jurisdiccional competente conjuntamente con el presente escrito recursivo, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente, la cual anexa[n] con la ‘letra D’”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]s el caso honorables Magistrados, que la SUDEBAN en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante el oficio No. SIB-DSB-CJ-PA-38374 de esa misma fecha, decidió, iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio al Banco que representa[n] en virtud de que a criterio de la Superintendencia, [el] Banco en los meses de mayo, junio, julio de 2013, no logró cumplir con los porcentajes mínimos obligatorios de la cartera de crédito agraria fijados por el Ejecutivo Nacional en la Resolución Conjunta No. 3.283 del 21 de marzo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.133 de esa misma fecha […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Indicaron que posterior a ello, presentaron descargos en defensa de los intereses de su representado, siendo ulteriormente notificados del acto administrativo que hoy impugnan, el cual les impone una multa de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700.000,00) equivalente al uno por ciento (1%) del capital pagado, es así, que una vez notificados de la multa ejercieron recurso de reconsideración en fecha 07 de enero de 2014, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 141.14, notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-08393 en fecha 24 de marzo de 2014.

En tal sentido, alegaron el vicio de falso supuesto de hecho y violación al principio de legalidad por la infracción en la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Crédito Agrícola.

Por último, solicitan “[…] [se] sustancie y declare con lugar el presente recurso contencioso de nulidad y en consecuencia anule la sanción impuesta a [su] representada en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 195.13 notificado el 23/12/2013 mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-43813 de fecha 20 de diciembre 2 [sic].” [Corchetes de este Juzgado].

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Tribunal establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo primigenio contenido en la Resolución Nº 195.13 notificado en fecha 23 de diciembre de 2013 mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-43813 de fecha 20 de diciembre de 2013, y contra la cual ejercieron recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº 141.14, notificada a través de oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-08393 en fecha 24 de marzo de 2014.

En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […].
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas o recursos contenciosos administrativos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa establecida en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, por lo que visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contenciosa administrativa no se ha materializado aún, se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado de Sustanciación declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en consecuencia, observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3º aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial; en consecuencia, dado que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que se acompañaron los documentos fundamentales para verificar su admisibilidad; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderado judicial alega su representación según se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales consignado como anexo al escrito de demanda.

Ahora bien, con respecto a la caducidad de la acción, se observa, que la notificación del acto administrativo, cuya nulidad se pretende, se realizó en fecha 26 de marzo de 2014, mediante oficio de notificación –SIB-DSB-CJ-PA-08393 de fecha 24 de marzo de 2014 (Vid. Folio Cincuenta y Siete (57) del expediente judicial) y que en fecha 28 de abril de 2014, se introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de estas Cortes el escrito contentivo de la demanda de nulidad, siendo interpuesto tempestivamente, en virtud de lo cual y por las razones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA; y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y del presente auto.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Antonio González y Alberto Villamizar, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el Nº 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, contra la resolución de imposición de sanción Nº 195.13 notificado en fecha 23/12/2013 mediante el oficio SIB-DSB-CJ-PA-43813 de fecha 20 de diciembre de 2013 dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.

2.- ADMITE la presente demanda de nulidad;

3.- ORDENA notificar, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA; y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

4.- ORDENA solicitar al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
EXP Nº AP42-G-2014-000142