JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000161

En fecha 06 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.277, contra la Resolución Administrativa Nº DEAF-GPAJ-2013-010 de fecha 15 de octubre de 2013 y notificada en fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual puso fin a la vía administrativa y declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº DAF-GPAJ-2011-N-110, de fecha 21 de diciembre de 2011, que forma parte del expediente signado bajo el Nº DR-002-2008, mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa al ciudadano arriba identificado, durante el proceso denominado “CRISIS INTERNA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES – DICIEMBRE 2002 – MARZO 2003”.
En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, por múltiples ocupaciones difirió el pronunciamiento relacionado con la causa, para dentro de los tres días de despacho siguientes, a su publicación.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 6 de mayo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ LÓPEZ, interpuso demanda de nulidad, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló que “[…] Durante el ejercicio de la función pública, siempre he tenido una actuación ética, moral y cónsona con el compromiso de cada cargo asumido a lo largo de mi carrera, en especial cuando ejercí el cargo de Director Ejecutivo de Planificación y Petróleos de Venezuela, S.A., en el cual actué apegado al ámbito de competencias asignadas, por lo cual se evidencia que en el procedimiento administrativo iniciado en mi contra, no existen elementos probatorios que determinen la comisión de conductas inapropiadas u omisiones que pudieran haber ido en detrimento del buen desempeño de la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A”. (Corchetes de este Juzgado).
Según el Auto de Apertura, de fecha 14 de julio de 2008, […] y de acuerdo al expediente contentivo en el procedimiento sancionatorio, signado con el número DR-0002-2008, sustanciado por la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales; que se dedicó a determinar la ocurrencia de hechos, actos u omisiones contrarios a normas legales o sub-legales durante el período comprendido entre los días dos (02) de diciembre de 2002 y treinta y uno (31) de marzo de 2003 en Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales, para determinar la responsabilidad de los daños causados al patrimonio de la Industria Petrolera Estatal; y según resultados de ese proceso de investigación donde fue presumida la responsabilidad del ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ LÓPEZ, se procederá a detallar las defensas realizadas frente a la presunción de diferentes situaciones que no fueron suficientemente esclarecidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo” (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “1. En el punto 3, de la Sección HECHOS IMPUTADOS se indica: ‘Se determinó que la crisis ocurrida en la Industria Petrolera Nacional, durante el período analizado estuvo fuertemente influenciada, apoyada y orientada por las asociaciones civiles ‘Gente del Petróleo’ y ‘Unapetrol’, a través de sus miembros activos” (Mayúsculas del original).
Alegó que “[quedó] constancia en el escrito de descargos, suscrito por el ciudadano CESAR AUGUSTO JIMENEZ LÓPEZ, de fecha 09 de Abril de 2007, enviada al Dr. José Joaquín Chourio, Gerente Funcional de Investigaciones de esa Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., la cual se [anexó] al presente recurso marcada con la letra “E”; en su página 4, punto 4, mediante el cual fue ratificado y confirmado, que no pertenec[ió] ni pertene[ce] a la asociación civil ‘Gente del Petróleo’; y además igualmente agregu[ó], ratifi[có] y confirm[ó] que no pertenec[ió] ni pertene[ce] a la asociación civil denominada ‘Unapetrol’ (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Agregó que “[en] base a lo anteriormente expuesto, contradi[ce] y nieg[a] absolutamente cualquier relación que pudiera intentar involucrar[lo] a las dos asociaciones civiles antes mencionadas” (Corchetes de este Juzgado).
Explanó que “2. En el Punto 6 de la Sección HECHOS IMPUTADOS se indica: ‘Se determinó la existencia de indicios suficientes que permiten presumir que los sujetos vinculados a los sucesos determinados, quienes resultaron incorporados al Procedimiento de Investigación Incurrieron en conductas de abandono de sus puestos de trabajo, representadas en la desatención, descuido y abandono propiamente dicho de sus funciones y deberes, existiendo manifestaciones de promoción y fomento de la paralización de las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales, siendo tales conductas susceptibles de generar distorsiones en el orden administrativo y operativo de estas, en perjuicio de sus esferas patrimoniales, de derechos e intereses, todo ello presuntamente en contravención del planteamiento jurídico positivo’. Tal como lo manifest[ó] en [su] correspondencia ESCRITO DE DESCARGOS del 09 de Abril de 2007 enviada al Dr. José Joaquín Chourio, Gerente Funcional de Investigaciones de esa Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., […]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes este Juzgado).
Señaló que “[como] respuesta a las afirmaciones hechas en la referida correspondencia, e indicadas en los puntos mencionados anteriormente, así como en otros incluidos en la correspondencia no comentados en este documento de respuesta, ‘enfáticamente rechazo [su] participación en el Paro Petrolero, y por ende que yo en algún momento me hubiese ausentado de mi puesto de trabajo durante el periodo indicado”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[a] tal efecto, quier[e] responder a este hecho con las siguientes afirmaciones y promoviendo distintas pruebas, a los fines de refutar y negar en forma rotunda y contundente [su] participación en el evento indicado’ (Corchetes de este Juzgado).
Argumentó que “[en] lo que respecta a la Sección II, de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 e incorporadas al expediente signado bajo el Nº: DR-002-2008, el 10 de junio de 2013, […] mediante la cual se [le] determinó responsabilidad administrativa, durante el proceso denominado ‘CRISIS INTERNA DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES – DICIEMBRE 2002 – MARZO 2003, cuya sección se denomina ‘SUJETOS IMPUTADOS, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y RAZONES QUE PRESUNTAMENTE COMPROMETEN SU RESPONSABILIDAD’, y en la cual se indica [su] nombre (JIMENEZ, CESAR) bajo el Nº 72 y en el cual se menciona el cargo que ejercía para el momento en que ocurrió el ‘Paro Petrolero’, el cual era: Director Ejecutivo de Planificación de PDVSA, y en [su] cédula de identidad Nº 3.132.277; se señal[ó] lo siguiente; ‘Ahora bien, del Informe de Resultados emitido por la Gerencia de Investigaciones se extrae la vinculación del ciudadano César Jiménez con los sucesos ocurridos en la Industria Petrolera entre los días Dos (02) de diciembre de 2002 y treinta y uno (31) de marzo de 2003. Se presume que asumió conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y continua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales debió atender en todo momento con el cuidado del `mejor padre de familia’, en razón de su experiencia y preparación académica. Se presume que las conductas asumidas durante los sucesos analizados resultaron contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales” (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Alegó que “[considera] que lo anteriormente expuesto quedó ampliamente probado y documentado en las respuestas a los alegatos incluidos en la Sección I: HECHOS IMPUTADOS, donde quedó claro que en ningún momento particip[ó] en el ‘Paro Petrolero de 2002 – 2003’, y que por el contrario asisti[ó] a [su] puesto de trabajo en todo momento, cumpliendo con [sus] funciones y deberes como Director Ejecutivo de Planificación de PDVSA; es por lo que consider[a] totalmente inadmisible que sin ninguna prueba o conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución que tenía a [su] cargo, las cuales [debió] atender en todo momento con el ciudadano del ‘mejor padre de familia’, en razón de [su] experiencia y preparación académica” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Explanó que “[igualmente] ‘presumir que las conductas asumidas por [el] durante los sucesos analizados resultaron contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus Empresas Filiales’, sin ninguna prueba o fundamento probatorio y mucho menos jurídico, igualmente se considera total y absolutamente inadmisible y por lo tanto nieg[a] categórica y rotundamente tales acusaciones infundadas (Corchetes de este Tribunal).
De igual manera, señaló que “[sin] pruebas contundentes ni documentos probatorios como los presentados por [el] anteriormente, sino con presunciones y generalizaciones, los alegatos indicados en el acto administrativo impugnado no demuestran en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia que no haya cumplido a cabalidad con [sus] obligaciones y deberes, tal como lo [hizo] durante más de 25 años de dedicación exclusiva y abnegada a [sus] tareas laborales” (Corchetes de este Juzgado).
Fundamentó la demanda de nulidad en base invocando las siguientes leyes: La República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y las Normas Generales de Control Interno de Petróleos de Venezuela, S.A.
Concluyó que: “[por] las razones fácticas y jurídicas expuestas, en lógica simple, forzoso es concluir:
1.- Por haber adecuado [su] conducta al cumplimiento exacto, cabal y leal de sus deberes con la Industria, no cabe, jurídicamente, responsabilidad administrativa ni responsabilidad civil.
2.- Aleg[ó] y demostr[ó] que durante el denominado ‘Paro Petrolero’, asist[ió] a [sus] labores diarias, satisfaciendo sus obligaciones, desplegando la conducta del mejor padre de familia.
3.- Que la Dirección de Auditoría incurr[ió] en vicios, que afectan de nulidad absoluta, el acto dictado, por carecer de motivación o por ser este falso supuesto, por violar disposiciones constitucionales tales como el derecho a la defensa, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”
Finalmente: “[solicitó] respetuosamente que sea admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución signada con el Nº DEAF-GPAJ-2013-010, emanada de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se puso fin a la vía administrativa y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada número: DAF-GPAJ-2011-N-110, de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual forma parte integrante del expediente Nº: DR-002-2008, mediante el cual se [le] determinó injustamente responsabilidad administrativa, durante el proceso denominado ‘CRISIS INTERNA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. Y SUS EMPRESAS FILIALES – DICIEMBRE 2002 – MARZO 2003” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).


-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Directora de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Guárico, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, en cuanto a la caducidad de la acción el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 8 de noviembre de 2013 (Vid. folio diecinueve (19) del expediente judicial) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 6 de mayo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como consta al folio uno (1) del expediente judicial, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso, una vez conste en autos los antecedentes administrativos del presente.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por abogado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.012, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.277, contra la Resolución Administrativa Nº DEAF-GPAJ-2013-010 de fecha 15 de octubre de 2013 y notificada en fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la cual puso fin a la vía administrativa y declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el Nº DAF-GPAJ-2011-N-110, de fecha 21 de diciembre de 2011, que forma parte del expediente signado bajo el Nº DR-002-2008, mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa al ciudadano CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ LÓPEZ, durante el proceso denominado “CRISIS INTERNA DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS EMPRESAS FILIALES – DICIEMBRE 2002 – MARZO 2003”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso del recurso de reconsideración interpuesto, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por abogado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la Resolución Administrativa Nº DEAF-GPAJ-2013-010 de fecha 15 de octubre de 2013 y notificada en fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso del recurso de reconsideración interpuesto, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA



BAR/LOU
Exp. AP42-G-2014-000161