JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000176

El 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910 respectivamente, quienes actuan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JORDÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.909, contra el acto administrativo S/N de fecha 20/08/2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la responsabilidad administrativa del hoy demandante, el cual fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2013.

En fecha 12 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Jordá, ut supra identificado, interpusieron demanda de nulidad exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[e]ntre el 02 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, Venezuela vivió una crisis que involucró a diversos sectores de la vida civil y supuso la paralización de una serie de empresas públicas y privadas. De esos acontecimientos no escapó la industria petrolera, en cuyo seno una serie de trabajadores se sumó a un movimiento laboral que emprendió una huelga no autorizada a las que estos denominaban ‘Paro Petrolero’ y a la que sus patronos, la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. y distintos personeros del ejecutivo denominaron ‘Sabotaje Petrolero’.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[su] representado […omissis…] fue tan solo un testigo distante de estos acontecimientos, pues durante todo ese tiempo […omissis…] el [sic] permaneció en la ciudad de Tulsa, estado de Oklahoma, de los Estados Unidos de Norteamérica, donde residía y trabajaba. Y nunca, durante esos meses, se ausentó de su trabajo para viajar a Venezuela.” [Corchetes de este Juzgado].

Alegan que “[…] los sucesos que van de diciembre de 2002 a marzo de 2003, aún cuando no llegaron a tener trascendencia internacional, afectaron a todos el país, incluida la industria petrolera venezolana, generándose conflictos […omissis…] [que su representado] fue víctima […omissi…] en tanto que – sin tener vinculación con el mismo – la empresa lo utilizó para justificar su despidió [sic] y para imponerle –por vía de la contraloría interna de la empresa […omissis…] una serie de sanciones, concretamente una multa y reparo.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] [su representado] asistió regular, puntual y periódicamente a su oficina, ubicada en la ciudad de Tulsa, Oklahoma, Estados Unidos de Norte América, en donde se desempeñaba como Presidente de PDVSA América, hasta que, en fecha 31/03/2003 culminó formalmente su relacional laboral al serle aprobada la jubilación por PDVSA a partir del 01/04/2003, luego de treinta y dos (32) años al servicio de PDVSA.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[n]o fue sino hasta el 14/07/2008 […omissis…] que quien actúa aduciendo la condición de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales […omissis…] ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una serie de ex empleados de PDVSA y en relación a los hechos ocurridos entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos los [sic] daños sufridos por PDVSA a consecuencia de tales hechos.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] ese procedimiento […omissis…] culminó con un acto decisorio dictado en fecha 10/06/2013, es decir, que su tramitación se prolongó –hasta emitirse la decisión y dejando de lado el tema de las notificaciones- por CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

Que “[e]se acto decisorio de fecha 10/06/2013 declaró la responsabilidad administrativa de una serie de ex empleados de PDVSA, incluido [su] representado, les impuso multas e igualmente determinó la existencia de una supuesta responsabilidad civil de estos sujetos y en consecuencia les impuso una serie de reparos cuyo monto es arbitrariamente determinado y distribuido entre los sancionados.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] [su] representado eligió interponer la reconsideración para solicitar a la autoridad que dictó el acto que le anulara y revocara en tanto que el mismo contenía una enorme cantidad de vicio que hacían de esa actuación ilegal.” [Corchetes de este Juzgado].

Posteriormente, “[e]n fecha 20/08/2013 el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ [sic] actuando por Delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. decidió reconsideración ejercida por [su] representado, declarándola sin lugar en todas sus partes […omissis…] confirma la decisión ‘dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 e incorporada al expediente el 10 de junio de 2013, mediante la cual se declaró responsabilidad administrativa al mencionado ciudadano (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que el acto administrativo impugnado “[…] contiene tres vicios fundamentales: (1) incompetencia, vicio que afecta el elemento sujeto del acto administrativo; (2) vicio de procedimiento (violación del debido proceso, indefensión, violación de la presunción de inocencia, violación del derecho a probar), que afecta el elemento forma del acto administrativo, y finalmente; (3) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que afecta el elemento causa del acto administrativo.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[c]on base en estos elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan el Acto Recurrido […omissis…] solicit[an] respetuosamente la tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos del Acto Recurrido, mientras dure la tramitación de este juicio.” [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, solicitan “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la decisión S/N de fecha 20/08/2013 […omissis…] por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ [sic], actuando por Delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de este mismo funcionario de fecha 04/12/2012 (expediente DR002-2008), declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano CARLOS JORDÁ, y que en consecuencia se ANULE la referida decisión e igualmente el acto que esta decisión confirma, esto es, el Auto Decisorio de fecha 10/06/2013 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y Resaltado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:

En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:

En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”


Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).


En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Siendo ello así, observa este Juzgado, que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, ya que la misma fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2013 (Vid. Folios Dos (2) y Ciento Doce (112) del expediente judicial), esto es dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Por otra parte, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada se ORDENA abrir el cuaderno separado de acuerdo al artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con la copia certificada del escrito de demanda del cual se desprende la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, de la presente decisión y demás documentos pertinentes a los fines de ser remitida a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su decisión.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910 respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS JORDÁ, titular de la cédula de identidad Nº 3.175.909, contra el acto administrativo S/N de fecha 20/08/2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la responsabilidad administrativa del hoy demandante, el cual fue notificado en fecha 11 de noviembre de 2013.

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA dar apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos a los fines de remitirlo a la Corte a los fines de su decisión;

6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. AP42-G-2014-000176