JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000178

El 8 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.638, contra la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante la cual declaró sin lugar resolvió el recurso de reconsideración a través de la cual confirmó la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana arriba señalada.

En fecha 12 de mayo de 2014 se dio cuenta a la Jueza de este Tribunal.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la ciudadana María Olivares, ejercieron demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., contra argumentando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como primer término Indicaron, que “[…] [e]l presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en contra de la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representada en fecha 11/11/13, […] por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ [sic], actuando por delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de este mismo funcionario de fecha 04/12/2012 […] declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA OLIVARES. […]” [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron, que “[…] [e]ntre el 02 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2003, Venezuela vivió una crisis que involucró a diversos sectores de la vida civil y supuso la paralización de una serie de empresas públicas y privadas. De esos acontecimientos no escapó la industria petrolera, en cuyo seno una serie de trabajadores se sumó a un movimiento laboral que emprendió una huelga no autorizada a la que estos denominaban ‘Paro Petrolero’ y a la que sus patronos, la empresa Petróleos de Venezuela (en adelante PDVSA) y distintos personeros del ejecutivo denominaron ‘Sabotaje Petrolero’ [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, expusieron que “[…] en medio de esos eventos, como luego, cuando la empresa la despidió – sin justificación y sin procedimiento – y luego le impuso – por vía de la contraloría interna de la empresa, más que de la empresa, de la directiva de la empresa – una serie de sanciones, concretamente una multa y un reparo. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Manifestaron, que “[…] (i) [su] mandante no participó, no fue instigadora ni colaboradora, de dicho conflicto y se mantuvo, en la medida de que ello fuera posible, al margen del mismo (y no ha nada en el expediente administrativo que evidencie o que siquiera permita presumir la participación de [su] mandante) […]” [Paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] para el mes de Diciembre del año 2002, [su] representada MARÍA OLIVARES, ejercía el cargo de Gerente de Control de Gestión y Proyectos de Refinación de PDVSA, cuyas oficinas se encontraban en la Torre Oeste del Edificio de Petróleos de Venezuela ubicado en la calle El Empalme con avenida Libertador, Urbanización La Campiña. [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron, que a partir del día “[…] 06/12/2002, los alrededores de la sede Principal de Petróleos de Venezuela en la Campiña y su entrada principal fueron tomados por un grupo de personas, identificadas como ‘revolucionarios’ y ‘defensores de PDVSA’ (la presencia de estos individuos constituyen un hecho notorio para los habitantes de la ciudad de Caracas). Ese grupo de personas – ninguno de los cuales era agente de las fuerzas públicas de seguridad – fiscalizaban y contrataban, sin legitimidad alguna, el acceso de quienes asistían a su trabajo, y lo hacían en una actitud de constante amenaza. Y esta situación- que sin duda constituían una amenaza […] a la integridad personal y la seguridad de los trabajadores de PDVSA. […]” [Paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
De lo anterior Adujeron, que “[…] sin haber dado causas para ello, y con vigor desde el 23/12/2002 [su] representada había sido ‘SEPARADA DE SU CARGO’ (previsión esta que solo puede entenderse como un despido, pues el régimen aplicable a los trabajadores de PDVSA es el de la legislación laboral) y lo más importante habían quedado ‘SIN EFECTO TODAS SUS ATRIBUCIONES DERECHOS Y DELEGACIONES ASOCIADAS A LAS POSICIONES […]” [Mayúsculas resaltado y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señalaron que, posteriormente “[…] en fecha 02/04/2003, apareció publicado un aviso en el diario ‘Ultimas Noticias’ donde Petróleos, de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleos, S.A., notific[ó] de manera colectiva, a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba [su] poderdante, que dicha empresa había decidido, sobre la base de consideraciones genéricas y no ajustadas a la realidad, prescindir de sus servicios […]”. [Corchetes de este Juzgado].
En ese orden de ideas, Indicaron que “[…] [n]o fue sino hasta el 14/07/2008 (fecha que [tuvo] el auto de Apertura del Procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que se tramito con el Nro de Expediente DR-002-2008) que quien actúa aduciendo la condición, de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, el ciudadano RAÚL A. STO M […] ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una serie de ex empleados de PDVSA y en relación a los hechos ocurridos entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos daños sufridos por PDVSA a consecuencia de tales hechos. […]” [Mayúsculas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Expusieron, que “[…] [esa] apertura se ordenó (sin haber sido efectivamente notificada) en fecha 14/07/2008, y para ese momento habían pasado CINCO AÑOS (5) AÑOS Y CUATRO MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA (entre los que se encontraría [su] representada […]” [Mayúsculas resaltado y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
De los motivos arriba señalados, manifestaron que el acto administrativo que resolvió la reconsideración y confirmó el contenido de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa de la ciudadana María Olivares contiene tres vicios fundamentales “[…] (1) incompetencia, vicio que afecta el elemento sujeto del acto administrativo; (2) vicio de procedimiento (violación del debido proceso, indefensión, violación de la presunción de inocencia, violación del derecho a probar), que afecta el elemento forma del acto administrativo, y finalmente; (3) vicio de falso supuesto de hecho y derecho, que afecta el elemento causa del acto administrativo. […]” [Paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, solicitaron “[…] [d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […] TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuesto a [su] mandante [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, manifestaron que “[…] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la decisión S/N de fecha 20/08/2013, por que el e ciudadano PAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, […] resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de este mismo funcionario de fecha 04/12/2012 […] declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa de la ciudadana MARÍA OLIVARES, y que en consecuencia se ANULE la referida decisión e igualmente el acto que esta decisión confirma, esto es, el Auto Decisorio de fecha 10/06/2013. […]” [Mayúsculas y resaltado del original] [Corchetes de este Juzgado].


II
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD
De la competencia:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Por otra parte, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.638, contra la resolución administrativa s/n dictada en fecha 20 de agosto de 2013, por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.,
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. AP42-G-2014-000178