JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 15 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000181

En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakidis, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livivalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.123, contra “(…) la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representado en fecha 11/11/13) por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, actuando por delegación de[l] [DIRECTOR EJECUTIVO ENCARGADO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.], resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de [ese] mismo funcionario de fecha 04/12/2012 (expediente DR002-2008), declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa [de nuestro representado]”.
En fecha 12 de mayo de 2014 se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El 08 de mayo de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS RIERA, interpusieron la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo emanado del DIRECTOR EJECUTIVO ENCARGADO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[en fecha] 24/12/2002 al final de la mañana, [su] mandante recibió correo electrónico del Presidente PDVSA ciudadano ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE por medio del cual se informaba –ahora formalmente – que a partir del 23/12/2002, un grupo de trabajadores pertenecientes a Petróleos de Venezuela, S.A. y/o PDVSA Petróleo, S.A., entre los que se encontraba ANDRÉS RIERA, quedaban separados de sus cargos y sin efecto todas las atribuciones, derechos y delegaciones que habían venido desempeñando (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Igualmente indicaron que “[posteriormente], en fecha 09/01/2003, apareció publicado un aviso en el diario `Últimas Noticias´ donde Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., notifica de manera colectiva, a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba [su poderdante], que dicha empresa había decidido, sobre la base de consideraciones genéricas y no ajustadas a la realidad, prescindir de sus servicios a partir del 27/12/2002”. [Resaltado del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[no] fue sino hasta el 14/07/2008 (fecha que tiene el auto de Apertura del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades que se tramitó con el Nro. de Expediente DR-002-2008) que quien actúa aduciendo la condición de Director de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, el ciudadano RAÚL A. SOTO M (CIV Nro. 3.274.980) ordenó la apertura del correspondiente procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades a una serie de ex empleados de PDVSA y en relación a los hechos ocurridos entre diciembre de 2002 y marzo de 2003 y por los supuestos los daños sufridos por PDVSA a consecuencia de tales hechos”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Arguyeron, que la apertura “(…) se ordenó (sin haber sudo efectivamente notificada) en fecha 14/07/2008, y para ese momento habían pasado CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA (…)”. (Resaltado del original, paréntesis de este Tribunal).
Alegaron que “(…) pese a ordenarse la apertura del procedimiento el 14/07/2008, el mismo no fue efectivamente notificado hasta diciembre de 2011 (cuando aparece publicado el cartel notificando a los interesados), y así transcurrieron OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores (…), hasta que efectivamente se emprendió en su contra las acciones para hacer efectiva su presunta responsabilidad administrativa. De hecho es un poco más, toda vez que la notificación hecha por carteles de prensa surte efectos luego de quince días, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado y mayúscula del original, paréntesis de este Juzgado).
Arguyeron que “(…) entre el momento en que se notificó del inicio de la potestad investigativa (notificada por el cartel publicado en prensa en fecha 15/12/2006 que por ley se hace efectiva el 31/12/2006, merced de lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPA) y el momento en que se notificó la apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidad (notificación que surtió efectos en fecha 12/01/2012, por haber sido hecha mediante la publicación de un cartel en prensa de fecha 28/12/2011, merced de lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPA), transcurrieron CINCO (5) años y UN (1) día.
Asimismo indicaron que “(…) sucedió que el trámite de ese procedimiento no se llevó a cabo – como debería – de inmediato. Por el contrario el mismo permaneció `durmiente´ por varios años, hasta que en fecha 28/12/2011 (es decir, TRES (3) AÑOS Y DOS (2) MESES después de ordenada la apertura) se procedió a publicar en prensa nacional un cartel de notificación a los interesados que surtió efectos en fecha 12/01/2012. [Del mismo modo señalaron que] (…) ese procedimiento cuyo comienzo se ordena en fecha 14/07/2008 culminó con un acto decisorio dictado en fecha 10/06/2013, es decir, que su tramitación se prolongó (…) por CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES”. (Mayúscula y resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
En este orden de ideas los apoderados judiciales del recurrente denunciaron que el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad presenta el vicio de incompetencia, el vicio de procedimiento y un vicio tendente al falso supuesto de hecho.
Asimismo denunciaron en base a lo anteriormente descrito que, “[las] acciones resarcitorias y sancionatorias ejercidas en contra de [su] mandante se encontraban prescritas al momento de darse inicio al procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa, [que] (…) [los] sujetos que aparecen como Auditor Interno (que delegaron la instrucción y decisión de la determinación de responsabilidad) ocupaban de manera irregular [el referido cargo], debido a que para su designación no se cumplió con los procedimientos obligatorios que establece la LOCGR a fin de garantizar su imparcialidad, independencia y neutralidad”. (Resaltado del original).
Además de ello arguyeron que “[el] empleado que decidió tanto el proceso determinación de responsabilidad como la reconsideración, PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, es un DELEGATARIO y no el titular del cargo, [Aunado a ello el] acto que determinó la responsabilidad administrativa e impuso el reparo así como el acto que lo confirma por reconsideración decide sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable, toda vez que, utiliza como elemento fundamental una prueba (informe) que no podía ser valorado como plena prueba (ya que fue realizado en una etapa en la que no intervinieron los investigados para ejercer el debido control de la prueba)”.(Mayúscula y resaltado del original).
En este orden de ideas denunciaron que los referidos actos determinaron la responsabilidad administrativa sin estimar correctamente los hechos y el derecho aplicable, toda vez que valora incorrectamente, y según lo afirmado por los recurrentes silencia las defensas y pruebas de los involucrados en el procedimiento administrativo.
Igualmente indicaron que los actos in comento no analizaron exhaustivamente las defensas y las pruebas presentadas por el ciudadano Andrés Riera; así como tampoco identificaron cuales eran las actuaciones o conductas concretas que el mencionado ciudadano había ejecutado que constituyeran o encuadraran en los supuestos de hecho de las normas que se le aplicaron para determinar la responsabilidad administrativa.
Finalmente refirieron que ni en el acto que determinó la responsabilidad administrativa ni en el recurso de reconsideración se identificaron “(…) cuales [eran] las actuaciones o conductas concretas de [su] representado que causaron daños al patrimonio de PDVSA, ni identific[ó] cuales [eran] los daños específicos causados por esas conductas concretas, y menos aún, non determin[ó] la relación causal entre la conducta y los daños que supuestamente aquella habría ocasionado (…)”. (Resaltado del original, corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Por otro lado, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos a su favor.
En base a todo lo esbozado anteriormente solicitaron que se declare con lugar la presente demanda y se anule “(…) la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representado en fecha 11/11/13) por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, actuando por delegación de[l] [DIRECTOR EJECUTIVO ENCARGADO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.], resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de [ese] mismo funcionario de fecha 04/12/2012 (expediente DR002-2008), declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa [de nuestro representado]”, así como el auto decisorio de fecha 10/06/2013 suscrito por el mismo delegatario.

-II-
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

De la competencia:

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:

Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por otro lado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, se ordena abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS RIERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.666.123, contra “(…) la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representado en fecha 11/11/13) por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, actuando por delegación de[l] [DIRECTOR EJECUTIVO ENCARGADO DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.], resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de [ese] mismo funcionario de fecha 04/12/2012 (expediente DR002-2008), declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa [de nuestro representado]”;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. AP42-G-2014-000181