JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000172
En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ LUIS MÉNDEZ LA FUENTE, JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR Y JUAN CARLOS LIVIANALLI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ HIDALDO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.845.176, contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., mediante el cual resolvió el recurso de reconsideración presentado en contra de la decisión de esa misma dirección de fecha 04 de diciembre de 2012, en el expediente signado bajo el Nº DR002-2008, declarando Sin Lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano JOSÉ HIDALGO.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:



-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 8 de mayo de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ HIDALDO, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señalaron, que “[…] para el mes de Diciembre del año 2002, [su] representado JOSÉ HIDALDO ejercía el cargo de Director Gerente de Suministros, cuyas oficinas se encontraban en la Torre Oeste del edificio de Petróleos de Venezuela ubicada en la calle el Empalme con Avenida Libertador, Urbanización La Campiña.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Indicaron que “[de] esta circunstancia de anormal inseguridad y riesgo a la integridad personal en el acceso a su lugar de trabajo, así como de la imposibilidad material de acceder libremente a las sede de PDVSA en la Campiña, estaba al tanto el supervisor inmediato de [su] mandante, el ciudadano RAÚL ALEMÁN, quien se desempañaba para esa fecha como Director Ejecutivo de RSY de PDVSA” [Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal].
No obstante lo anterior, expusieron que el demandante “[…] para hacerle frente a esta situación los Directores de Refinación, Suministro y Comercio (entre ellos nuestro mandante), tomaron la decisión de continuar trabajando desde la sede de DELTAVEN, S.A., (filial de Petróleos de Venezuela, S.A.), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda en la Floresta. Allí [su] mandante continuaría prestando sus servicios en el Plan de Contingencia previsto por la empresa y en las actividades inherentes a su cargo […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Alegaron que “[inmediatamente], en fecha 07/12/2002 los Directores Gerentes de Refinación Suministro y Comercio (RSYC) notificaron de esta novedad (la imposibilidad de libre acceso a las oficinas administrativas de PDVSA en La Campiña) a la Junta Directiva de Petróleos de Venezuela, S.A., en la persona de Sr. JORGE KAMKOFF como Vicepresidente, y este último manifestó su conformidad con la decisión adoptada de no seguir asistiendo a las oficinas de PDVSA en la Campiña”. [Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal].
En otro orden de ideas alegaron que el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del demandante, se realizó mediante un tardío proceso para la determinación de responsabilidad administrativa.
Indicaron que la apertura del procedimiento “[…] se ordenó (sin haber sido efectivamente notificada) en fecha 17/04/2008 [sic] y para ese momento habían pasado CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES desde que se produjeron los eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA (entre los que se encontraría [su] representado).” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Además observaron que “[…] pese a ordenarse la apertura del procedimiento el 14/07/2008, el mismo no fue efectivamente notificado hasta diciembre de 2011 (cuando aparece publicado el cartel notificado a los interesados), y así transcurrieron OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES desde que se produjeron lo eventos en cuyo seno se habrían producido las conductas de los ex trabajadores de PDVSA (entre los que se encontraría [su] representado), hasta que efectivamente se emprendió en su contra las acciones para hacer efectiva su presunta responsabilidad administrativa. De hecho es un poco más, toda vez que la notificación hecha por carteles de prensa surte efectos luego de quince días, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Concluyeron respecto de lo anterior que “[…] ese procedimiento cuyo comienzo se ordena en fecha 14/07/2008 culminó con un acto decisorio dictado en fecha 10/06/2013, es decir, que su tramitación se prolongó –hasta emitirse la decisión y dejando de lado el tema de las notificaciones- por CUATRO (4) AÑOS Y ONCE (11) MESES. […] Situación ésta […] parece contravenir lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Que “[ese] acto decisorio de fecha 10/06/2013 [sic] declaró la responsabilidad administrativa de una serie de ex empleados de PDVSA, incluido [su] representado, les impuso multas e igualmente determinó la existencia de una supuesta responsabilidad civil de [esos] sujetos y en consecuencia les impuso una serie de reparos cuyo monto es arbitrariamente determinado y distribuido entre los sancionados.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
En otro orden de ideas expusieron que “[…] [el] acto que determina la responsabilidad de [su] representado y le impone […] un cuantioso reparo (calculado de manera arbitraria y desproporcionada, sin siquiera relacionar de manera concreta la actuación del sancionado con los supuestos daños) y una multa igualmente desproporcionada.” [Corchetes de este Juzgado].
Señalan que el acto administrativo impugnado “[…] revisa la situación individualizada de cada uno se [sic] los sujetos expedientados, y en el número ‘68’ (página 223 del acto), procede a referirse y analizar la situación concreta de JOSÉ HIDALGO. Comienza por describir sus responsabilidades según el manual descriptivo de cargos de la empresa. […]” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Indican que el acto “[…] señala que son dos (2) los supuestos por los que se ‘presume’ su responsabilidad: (a) haber asumido ‘conductas contrarias a los deberes de vigilancia y ejecución permanente y continua de las funciones que tenía a su cargo, las cuales debió atender con el cuidado de un mejor padre de familia, en razón de su experticia técnica y preparación académica’, y (b) haber asumido ‘conductas contrarias al deber de protección y salvaguarda de los bienes y derechos del patrimonio de Petróleos de Venezuela, S.A., y sus empresas filiales’.” [Paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
No obstante lo anterior esgrimen que “[…] NO SE INDICAN NI SE IDENTIFICAN de modo concreto CUALES SON ESAS CONDUCTAS de JOSÉ HIDALGO que supuestamente constituyen una contradicción a los deberes del cargo.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo indican que “[…] el acto señala como prueba de esas conductas no identificadas un artículo de prensa y un video que contiene la rueda de prensa ofrecida por el ciudadano JORGE KANKOFF antes mencionado el 17/12/2002/ [sic] a los que EQUIVOCADAMENTE se refiere como hechos notorios comunicacionales.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado].
Respecto de lo anterior, señalaron que el acto administrativo se refiere acerca de “[…] estos medios como HECHO NOTORIOS comunicacionales. Sin embargo tal afirmación es un error y revela graves deficiencias al momento de valorar el material probatorio. En efecto, no son los recortes o un video lo que puede ser considerado un HECHO NOTORIO. Lo que puede ser considerado un hecho notorio comunicacional son LOS HECHOS que además de NOTICIOSOS adquieren tal nivel de cobertura mediática que se hacen del conocimiento público. Y sucede que en la narración que hace del acto no se refiere ni se describen ni se relatan CUALES SON ESOS HECHOS a los que esos artículos de prensa o el video que contiene la rueda de prensa dan notoriedad.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado].
Que “[e]n todo caso, esos ‘recortes de prensa’ y ese ‘video’ solo dan notoriedad comunicacional a una situación de hecho que, efectivamente, en Venezuela y para los venezolanos constituye un hecho notorio, a saber: que entre diciembre de 2002 y marzo de 2003, se produjo en el país una situación de conflicto social que abarcó también a PDVSA.” [Mayúsculas original, corchete de este Juzgado].
Indican que “[s]in embargo (a) no se desprende de ese material la participación de [su] representado en el fulano movimiento de protesta, y (b) sucede que según la Constitución la protesta es UN DERECHO (artículos 61 y 68 de la Constitución), y por eso, per se no puede ser considerada una conducta ilícita o susceptible de sanciones […]” [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
Relatan que el acto impugnado […] se refiere a un (1) elemento probatorio adicional: la ‘notificación de despido’ de fecha 9 de enero de 2003, por PDVSA cesó unilateralmente la relación laboral con JOSÉ HIDALGO” [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
Igualmente plantean que del acto administrativo impugnado se desprenden estos elementos probatorios “[…] (a) que [su] representado ejecutó conductas que se encuadran en lo previsto por ‘el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control, por omisión de los deberes establecidos en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 10 de las normas generales de control interno emitidas por la Controlaría General de la República.(…)’ (b) que [su] representado ejecutó conductas que encuadran en al [sic] ‘supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control (…)’ (c) ‘se presume que el ciudadano en referencia participó en la promoción y fomento de la paralización de actividades de la industria petrolera estatal, los cuales están clasificados de utilidad pública y social.’” [Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
El acto administrativo determina que “[…] los daños supuestamente sufridos por la empresa PDVSA e imputables –supuestamente- a las actuaciones descritas de los ex empleados, por su participación en ‘la paralización administrativa y operacional acontecida durante los años 2002 y 2003, y en lo que respecta a los días dos (2) de diciembre de 2002 al treinta y uno (31) de enero de 2003’ de cara a la imposición de reparos a cada uno de ellos.” [Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado]
Alegan que el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración “[…] confirma el contenido – y por ello debe entenderse que reproduce la decisión ‘dictada en fecha 04 de diciembre de 2012 e incorporada al expediente el 10 de junio de 2013, mediante la cual se declaró responsabilidad administrativa (…)’ de [su] representado – contiene tres vicios fundamentales: (1) incompetencia, vicio que afecta el elemento sujeto del acto administrativo; (2) vicio de procedimiento (violación del debido proceso, indefensión, violación de la presunción de inocencia, violación del derecho a probar), que afecta el elemento forma del acto administrativo, y finalmente; (3) vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que afecta el elemento causa del acto administrativo.” [Paréntesis del original, corchetes de este Juzgado]
Denuncian que el acto administrativo impugnado, contiene vicios que encuadran dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegando además, que en el acto se encuentran vicios de incompetencia, de procedimiento (inmotivación) y de falso supuesto.
Denuncian que la sanción impuesta contra su mandante se encontraba prescrita al momento de darse inicio al procedimiento para la determinación de la responsabilidad administrativa.
Igualmente denuncian, que la persona en la que se delegó la instrucción y decisión del procedimiento, que culminó con la determinación de la responsabilidad administrativa del demandante ocupaba “[…] de manera irregular el cargo de Auditor Interno, debido a que su designación no se cumplió con los procedimientos obligatorios que establece la LOCGR [sic] a fin de garantizar su imparcialidad, independencia y neutralidad.” [Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado].
Alegan que “[e]l empleado que decidió tanto el proceso determinación de responsabilidad como la reconsideración, PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, es un DELEGATARIO y no el titular del cargo.” [Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado].
Asimismo, denunciaron que el acto administrativo que le determinó la responsabilidad administrativa y le impuso el reparo así como el acto que lo confirma, estimaron incorrectamente “[…] los hechos y el derecho aplicable, toda vez que, utiliza como elemento fundamental una prueba (un informe) que no podía ser valorado como plena prueba (ya que fue realizado en una etapa en la que no intervinieron los investigados para ejercer el debido control de la prueba).” [Negrillas y paréntesis del original, corchetes de este Juzgado].
Alegaron, igualmente que tanto el acto administrativo que determina la responsabilidad administrativa e impone el reparo así como el que lo confirma, incurren en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y silencio de pruebas, ya que no estimaron correctamente los hechos y el derecho aplicable y, silenciaron defensa y pruebas aportadas por los accionantes.
Igualmente, denunciaron que los actos impugnados, no analizaron exhaustivamente las defensas y pruebas aportadas por el recurrente.
Denuncian que los actos administrativos impugnados, tampoco identifican cuales actuaciones o conductas concretas del demandante constituyen o encuadran en los supuestos de hecho de las normas que determinaron la responsabilidad administrativa aplicada.
Finalmente denunciaron que los actos administrativos impugnados, no identifican cuales actuaciones o conductas concretas del demandante causaron daños al patrimonio de Petróleos de Venezuela (PDVSA), ni identifican cuales son los daños específicos causados por esas conductas, sin siquiera determinar la relación de causalidad existente entre esa conducta y los daños que supuestamente se habrían ocasionado.
Solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicte medida cautelar de suspensión de efectos provisoria mientras dure la tramitación del presente juicio.
Finalmente, solicitaron “[...] se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia se pronuncie expresamente LA ANULACIÓN de la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013 (notificada a [su] representado en fecha 09/12/13 [sic]) […] resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión […] de fecha 04/12/2012 (expediente DR002-2008), declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano JOSÉ HIDALGO, y que en consecuencia se ANULE la referida decisión e igualmente el acto que esta decisión confirma. […]”. [Corchetes de este Juzgado].
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:
En este sentido, es menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), se estableció lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide”.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que mediante sentencia Nº 01365 de fecha 9 de septiembre de 2014 (caso: Horacio Gonzalo González contra acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2004 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al expresar que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue notificada en fecha 11 de noviembre de 2013, y la demanda fue interpuesta en fecha 8 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados JOSÉ LUIS MÉNDEZ LA FUENTE, JORGE CONSTANTINO KIRIAKIDIS, FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR Y JUAN CARLOS LIVIANALLI, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.845.176, contra la Resolución Administrativa de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA






BAR/LOU
Exp. AP42-G-2014-000172