JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000177

El 08 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakides, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.302, 50.886, 56.444 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.059, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificada en fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de feha 04 de diciembre de 2012 y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante.
En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 08 de mayo de 2014, los apoderados judiciales del ciudadano DANIEL GARCÍA, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Interponen “[…] [r]ecurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la decisión S/N de fecha 20/08/2013 (notificada a [su] representado en fecha 11/11/2013) por la que el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIQUEZ [sic], actuando por delegación del Director Ejecutivo Encargado de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., resolvió el recurso de reconsideración presentado por [su] mandante en contra de la decisión de es[e] mismo funcionario de fecha 04/12/2012 […], declarando sin lugar la reconsideración y confirmando la decisión de declarar la responsabilidad administrativa del ciudadano DANIEL GARCÍA […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Adujeron, que “[…] la falta de aplicación del artículo 114 de la LOCGR [sic] [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal] debido a una incorrecta interpretación de los [sic] dispuesto en el artículo 154 ejusdem, lo que ha determinado que el órgano de control interno de PDVSA erradamente diera trámite al procedimiento para determinación de responsabilidad en es[e] asunto, cuando para ese momento se encontraba prescrita la acción por haber trasncuirrido cinco (5) años desde el último evento que supuso la paralización del lapso de prescripción” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Señalaron, que “[…] los antes mencionados ciudadanos [Raúl A. Soto M, Ramón Torres] ejercieron (y concretamente delegaron) funciones que son propias de los órganos de control interno previstas en la LOCGR [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal], sin haber sido designados regular y lícitamente (esto es, cumpliendo con los requisitos obligatorios para acceder a esos cargos establece el ordenamiento jurídico) como Directores de Auditoría Fiscal de PDVSA (pues lo ocuparon sin haber pasado por el correspondiente concurso y sin haber sido designados por la Máxima Autoridad Jerárquica de la empresa)” (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[eso] constituye un claro supuesto de incompetencia, concretamente una forma de usurpación de autroridad, toda vez que quienes han ejercido las competencias propias de los órganos de control interno son personas que han ocupado irregular e ilegalmente ese cargo, en tanto y cuanto han accedido a él defraudando las normas obligatorias que establecen el modo en cómo se accede a tales cargos […]” (Corchetes de este Juzgado).
Manifestaron, que “[…] desde el comienzo se presumió la culpa de los expedientados que se entendía probada con un instrumento (un informe) preparado a espalda de ellos y antes incluso del trámite del contradictorio, y a los expedientados se los invitó a participar en el proceso demostrando o probando su inocencia, proceder que es absolutamente contrario a la presunción de inocencia que consagra el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución. Es[a] infracción supone igualmente un grave vicio de procedimiento que debe ser sancionada, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con la nulidad absoluta del acto recurrido […]” (Paréntesis del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] se sanciona a [su] representado debido a que, frente a una[s] circunstancias genéricas no imputables a él, és[e] último NO PROBÓ haber realizado unas actuaciones –tambien genéricas y abstractas- que a satisfacción del ente de Control Interno hubieran sido consideradas como tendentes a minimizar el impacto del ‘Paro Petrolero’, es decir, se le sanciona debido a que NO PROBÓ SER INOCENTE” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Expusieron, que “[…] (a) el acto no describe que conducta específica de [su] representado tuvo el carácter de causa eficiente de algún daño; (b) el acto no señala que daños en concreto habría causado la conducta específica de [su] representado, y por último, (c) el acto no refiere, ni explica ni evidencia cual es la relación causal entre la conducta específica de [su] mandante y algún daño concreto que haya sufrido PDVSA” (Paréntesis y negrillas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Solicitaron “[…] a favor de [sus] representados [sic] , TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, de la multa y del reparo impuestos a [su] mandante” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Relataron, que “[c]on base en es[os] elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan el Acto Recurrido, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicita[n] la tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos del Acto Recurrido, mientras dure la tramitación de es[e] juicio” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente, solicitó la anulación de la decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013 y notificada a su representado el 9 de diciembre del mismo año por la que el ciudadano Paul Alvarado Rodríguez, actuando como delegatario del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. resolvió el recurso de reconsideración y conformó la decisión que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Daniel García, y que en consecuencia se anule la referida decisión e igualmente el auto decisorio de fecha 10 de junio de 2013.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakides, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.059, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificada en fecha 9 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de feha 04 de diciembre de 2012 y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, este Juzgado observa del escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, que los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakides, Fidel Alejandro Montañez Pator y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.059, recurrió del acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificada en fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de feha 04 de diciembre de 2012 y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante.
Ante tal situación, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tanto, este Órgano Jurisdiccional, declara la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- Declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Luis Méndez La Fuente, Jorge Constantino Kiriakides, Fidel Alejandro Montañez Pastor y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.059, contra el acto administrativo S/N de fecha 20 de agosto de 2013, notificada en fecha 9 de diciembre de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de feha 04d e diciembre de 2012 y confirmó la declaratoria de responsabilidad administrativa del demandante;
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
3.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Mónica Leonor Fonseca Zapata
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000177