JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000165

En fecha 07 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Larissa Elena Chacín Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184 y 119.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita en el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de noviembre de 1975, bajo el Nº 2, Tomo 58-A., posteriormente modificado su Documento Constitutivo Estatutario según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa en fecha 1 de septiembre de 1997, inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil en fecha 22 de enero de 1998 y registrada bajo el Nº 51, Tomo 11 Pro., contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2012-0025-0016, de fecha 12 de noviembre de 2013 y notificado el 21 de noviembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con una multa por la cantidad de MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 UT), equivalente a la fecha de su imposición a CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.460,00).
El 8 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento relacionado con la presente causa, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., (DOMESA), interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “[el] 15 de agosto de 2012, un funcionario administrativo, actuando en su condición de Inspector, adscrito a la Coordinación de Fiscalización del CONAPDIS, practicó una visita de inspección en las instalaciones de [su] representada ubicada en: Urbanización Quinta Crespo, Calle 100 con esquina de Puente Soublette, Edificio ITADELCA DOMESA, Piso Mezzanina, Oficina 25, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[como] resultado de la visita realizada el 15 de agosto de 2015 [sic] por el funcionario inspector del CONAPDIS en la sede de DOMESA, se ejecutaron diversas actuaciones que quedaron plasmadas en las […] Actas […]” (Corchetes de este Tribunal).
Alegaron que “[el] 4 de marzo de 2013, la ciudadana Darlenis Cristiona Rivas; Inspectora Nacional, adscrita a la Coordinación de Fiscalización del CONAPDIS efectuó visita de reinspección de las referidas instalaciones de [su] representada tal y como se evidencia en el ‘Acta de Seguimiento’ […]” (Corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[el] 27 de mayo de 2013, DOMESA, suscribió ‘Acta’ con la Coordinación de Capacitación e Inclusión Laboral adscrita a la Gerencia de Atención Integral del CONAPDIS (‘Acta Convenio’), y se acordó: ‘la contratación de 26 personas con discapacidad bajo la modalidad de empleo protegido y por responsabilidad social, las cuales deberán ser incluidas en la nómina de empleados de la pre mencionada sociedad mercantil y; estableciendo un PLAZO no mayor de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción de la presente’ […] (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 13 de junio de 2013, la Coordinación Fiscalización del CONAPDIS, levantó el informe de propuesta de sanción (‘Informe de Propuesta de Sanción’). […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[el] 5 de agosto de 2013, la Consultoría Jurídica del CONAPDIS emit[ió] auto de apertura del procedimiento sancionatorio en contra de DOMESA. […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 19 de agosto de 2013, DOMESA es notificada del inicio del procedimiento sancionatorio. […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[el] 30 de agosto de 2013 DOMESA consignó ante la Consultoría del CONAPDIS Escrito de Argumentos y Promoción de Pruebas, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 2 de septiembre de 2013, la Consultoría Jurídica del CONAPDIS dict[ó] un auto mediante el señala que ‘SE APERTUR[Ó] DEL [sic] LAPSO PROBATORIO constante de quince (15) días hábiles para la Promoción y diez (10) días hábiles para la evacuación’, [sic]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “[el] 23 de septiembre de 2013, DOMESA presentó ante la Consultoría del CONAPDIS Escrito de Promoción Pruebas [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[el] 7 de octubre de 2013, la Consultoría Jurídica del CONAPDIS emit[ió] […] Auto a través del cual dejó constancia del ‘CIERRE DEL LAPSO PROBATORIO’ en el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra DOMESA, […] [y, entre otras cosas] Auto para Mejor Proveer, en el cual: (i) orden[ó] realizar una Inspección de Seguimiento en las instalaciones de [su] representada, […] y; (ii) establec[ió] un lapso de 15 días hábiles para la ejecución de la inspección de la Inspectoría, más el término de la distancia pudiendo estos ser prorrogados por quince (15) días hábiles más en caso de ser necesario y una vez vencido el lapso. […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 24 de octubre de 2013, la Inspectoría Nacional del CONAPDIS, realizó Inspección de Seguimiento en cuya Acta de Seguimiento señaló que DOMESA es susceptible de ser sancionada en procedimiento administrativo, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[en] fecha 29 de octubre de 2013 se dej[ó] constancia en el expediente de la recepción de la recepción del Acta de Seguimiento junto con el Informe de Actuaciones redactado por la ciudadana Darlenis Rivas, […]” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[en] fecha 20 de noviembre de 2013, DOMESA present[ó] ‘escrito de conclusiones’ ante la Consultoría del CONAPDIS, […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Tribunal).
Que “[en] fecha 20 de noviembre de 2013, la Consultoría Jurídica del CONAPDIS dict[ó] auto a través del cual se pronunci[ó] sobre el escrito de conclusiones presentado por DOMESA en esa misma fecha, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “[el] 25 de Noviembre de 2013, la Consultoría Jurídica del CONAPDIS recibió del Despacho de la Presidencia del referido Consejo la decisión emitida el 12 de noviembre de 2013, a través de la cual se declaró Procedente al [sic] sanción a DOMESA por considerar el Presidente del CONAPDIS que DOMESA había incurrido en el incumplimiento del disposiciones de los artículos 28, 31, 35 y 72 de la Ley para Personas con Discapacidad (‘LPD’), imponiéndole una multa a [su] representada equivalente [sic] MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 UT), […]. Del referido Acto administrativo fue notificada [su] representada en fecha 21 de noviembre de 2013, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Alegaron la existencia de la “Violación al Principio de la Globalidad de la decisión administrativa, […] [la] Violación del Principio de unidad y estabilidad del criterio de la administración pública, […] [que] Las Actas de Visitas levantadas por los funcionarios del CONAPDIS no cumplen con el requisito de transparencia y claridad que deben cumplir cualquier Acto que emane de la Administración Pública, [la] Incongruencia de las Actas de Inspección realizadas por el CONAPDIS, […]” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Tribunal Sustanciador).
Señalaron que existió “[…] la violación del derecho a la defensa se [produjo] en virtud de que aún cuando en la oportunidad legal pertinente, [su] representada alegó y luego promovió los medios probatorios necesario [sic] para demostrar sus defensas ante el CONAPDIS, la Administración omitió pronunciarse sobre lo argumentado probado por [su] representada, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Explanaron que “[en] el presente caso el CONAPDIS violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada con el Acto Administrativo impugnado al impedirle el ejercicio a [su] representada de obtener una decisión administrativa que cumpliera con el principio de Globalidad de la decisión administrativa. (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
De igual manera alegaron la existencia de la “Violación al principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas” (Subrayado del original).
Adujeron que “[es] importante destacar e insistir en el objeto social que desarrolla DOMESA, el cual de acuerdo con su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, es el siguiente: ‘prestar servicio de encomienda, recolección, traslado y entrega de documentos y memoranda entre oficinas o entre clientes de compañía y, en general, realizar todos los actos, contrato y negociaciones que puedan ser necesarios para el desarrollo de sus actividades principales, procediendo como principal, agente, factor, contratista o de otra manera y actuando por si sola o conjuntamente con una o más personas o entidades” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[en] conclusión, DOMESA es una entidad de trabajo que ejerce una actividad empresarial de alto riesgo y no puede pretenderse incluir al porcentaje de trabajadores que por Ley le corresponde incorporar a su nómina total, por los riesgos que esto implica, no obstante, esta situación no fue tomada en cuenta por el CONAPDIS al momento de dictar el Acto Administrativo impugnado, que impuso la sanción a DOMESA” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
De igual manera alegó la existencia del vicio “Del falso supuesto de Hecho […] [por cuanto] El CONAPDIS incurr[ió] en el falso supuesta [sic] al valorar unas Actas de Visitas levantadas por la Unidad de Supervisión, que no cumplen con los requisitos de transparencia y claridad que deben cumplir cualquier Acto que emane de la Administración Pública” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Alegaron que “La naturaleza de los servicios prestados por DOMESA son de alto riesgo para cualquier persona [por cuanto del] objeto social contenido de los estatutos de DOMESA se desprende que ejecuta actividades de movilización y entrega de mercancía de valor para lo cual requiere de el traslado continuo de personal [a] distintas zonas (sin importar su alto índice de inseguridad), y actividades de seguimiento, depósito y manejo de dinero, la recepción, transporte, almacenamiento y exposición al público de los bienes que son encomendados” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Tribunal).
Igualmente señalaron que “[antes] de la imposición del actual procedimiento administrativo paralelo, el CONAPDIS constató y consideró la complejidad de la actividad empresarial que ejecuta [su] representada, razón por la cual se planteó que DOMESA implementara un Proyecto de Responsabilidad Social, toda vez que lejos de cumplir con el fin de la LPD, se podía colocar en riesgo inminente a personas con discapacidad, sometiéndolas a trabajos en DOMESA incompatibles con sus condiciones especiales que podían afectar, además, condiciones preexistentes” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
Señalaron que “[el] CONAPDIS mal puede examinar ahora la situación muy particular y excepcional de DOMESA como si se tratara de una empresa común que presta servicios de bajo riesgo para cualquier trabajador” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitaron se “[…] DECRETE con carácter previo, medida cautelar innominada a través de la cual se ordene al [CONAPDIS]: (i) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo Sancionatorio; y (ii) abstenerse de realizar cualquier actuación de trámite de inspección, reinspección o imposición de multa sucesiva por los supuestos incumplimientos que han sido señalados en el Acto Administrativo Sancionatorio [y se] DECLARE Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad y en consecuencia se anule el Acto Administrativo Sancionatorio impugnado” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2012-0025-0016, de fecha 12 de noviembre de 2013 y notificado el 21 de noviembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con una multa por la cantidad de MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 UT), equivalente a la fecha de su imposición a CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.460,00), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado de Sustanciación que el Consejo Nacional para Personas con Discapacidad, adscrito al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno por el Viceministerio para la Suprema Felicidad Social del Pueblo, conforme al Decreto Nº 506, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.283 del 30 de octubre de 2013, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según tanto lo afirmado por el recurrente fue así como consta en el expediente judicial, el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 21 de noviembre de 2013 (Vid. folio 56 del expediente judicial) y la demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2014, es decir, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A., (DOMESA) contra el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
En relación a la solicitud de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente con la presente demanda, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, para así remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente, toda vez que, no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.

Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem. Cúmplase lo ordenado.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro-Rísquez y Larissa Elena Chacín Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184 y 119.736, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra el acto administrativo contenido en el expediente sancionatorio Nº CONAPDIS-GRCF-Prov-2012-0025-0016, de fecha 12 de noviembre de 2013 y notificado el 21 de noviembre de 2013, dictado por el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), a través del cual se sancionó a la referida empresa con una multa por la cantidad de MIL SETECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.780 UT), equivalente a la fecha de su imposición a CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 190.460,00).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, Viceministro para la Suprema Felicidad Social del Pueblo y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea dictada la decisión correspondiente.
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2014-000165
BAR/LOU