JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000183

En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 70.483 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la multipropiedad denominada “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL”, cuyo documento de multipropiedad fue protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Mérida, en fecha cinco (05) de diciembre de 2001, bajo el número 13 del tomo 3, Protocolo Primero contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizatoria identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013, emanada de la [DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA], y mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena – grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”.
En fecha 14 de mayo de 2014 se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El 14 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la multipropiedad denominada “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL”, interpusieron demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Los recurrentes argumentaron que “[el] catorce (14) de mayo de 1991 la sociedad de comercio CONCRESUR, C.A., (…) representada por su Director, ciudadano Rafaele Zozzaro Orlachio (…), solicitó ante la antigua Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable del estado Mérida, el uso conforme para instalar una planta de producción de asfalto en un terreno de veintisiete hectáreas (27has) a orillas del río Chama, ubicado en el Sector Estanques de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre de la ciudad de Mérida”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Señalaron que “[el] veinticuatro (24) de mayo de 1991, la mencionada Dirección del Ministerio de Ambiente otorgó el uso conforme para instalar una planta de asfalto con aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del río Chama (…). [Sin embargo] no se autorizó la realización de movimientos de tierra, talas, deforestaciones, construcción de instalaciones o vialidad ni la intervención de los recursos naturales renovables. Además, el aprovechamiento de los minerales no metálicos que serían utilizados como materia prima para la producción de asfalto, quedó restringido a la construcción de un canal piloto a ser ubicado en la parte central del río Chama”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Esgrimieron que “[el] veintisiete (27) de junio de 1991, CONCRESUR consignó ante la Dirección del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Mérida, Región 12, el proyecto de instalación de la planta de asfalto y además, solicitó permiso para ejecutar una vialidad de enlace entre la planta de asfalto y la antigua carretera hacia Mérida”. Siendo concedida la referida autorización mediante el oficio Nº 837 de fecha cuatro (4) de julio de 1991 emanado de la mencionada Dirección, la afectación de los recursos de suelo y vegetación para realizar movimiento de tierra y construcción de vía de acceso.
Del mismo modo indicaron que en esa misma fecha la referida Dirección autorizó el desarrollo y funcionamiento de la planta de asfalto por un período de dos (02) años, conforme el oficio Nº 838.
Asimismo argumentaron que según se “(…) evidencia del oficio 032 de [fecha] dieciséis (16) de mayo de 2005, suscrito por el Jefe de la Unidad administrativa de permisiones de la DEA (…), CONCRESUR solicitó la `renovación´ de la autorización. En dicho oficio, a fin de proseguir el procedimiento administrativo autorizatorio, la DEA le exigió a CONCRESUR la elaboración de estudio de impacto ambiental y sociocultural, el cual debía cumplir con lo establecido en el Decreto presidencial 1.157 de [fecha] trece (13) de marzo de 1996, sobre las Normas sobre evaluación de actividades susceptibles de degradar el ambiente”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En fecha 29 de julio de 2005 la Dirección Estadal Ambiental “(…) otorgó a CONCRESUR autorización válida por cuatro (4) meses para ocupar el territorio, intervenir el cause y la zona protectora del río Chama, así como para afectar el recurso suelo por movimiento, a fin de conformar un canal en el tercio central del río y extraer el material granular con el objeto de eliminar el meandro generado por el islote material granular existente (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
Indicaron que “[mediante] el oficio 166 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, emanado de la Unidad administrativa de permisiones de la DEA, y ante una solicitud de CONCRESUR de `renovación´ del permiso otorgado según comunicación 00626 del veintinueve (29) de junio de 2005, se le mencionó al solicitante que debía cumplir con lo establecido en el literal b del artículo 4 de la Ley de minas del estado Mérida y en los artículos 6, 20 y 21 eiusdem (…) y además, consignar el estudio de impacto ambiental y sociocultural (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Señalaron que “[el] veintisiete (27) de abril de 2006, el ciudadano Rafaele Zozzaro Orlachio (aparentemente actuando en su propio nombre, ya que no menciona que lo haga en nombre de su representada) solicitó a la DEA autorización temporal para continuar con la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del río Chama y prometió entregar el estudio de impacto ambiental (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
En este orden de ideas, se debe indicar que en fecha 31 de julio de 2006 se le otorgó al referido ciudadano, mediante oficio Nº 00993 de fecha 31 de julio de 2006, la autorización para la ocupación del territorio, la intervención del cause y de la zona protectora del río Chama.
Así “[en] fecha veinte (20) de noviembre de 2006, el señor Rafaele Zozzaro Orlachio, actuando en su propio nombre, solicitó a la DEA la renovación del permiso para continuar con la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del Rio Chama (…)”. [Siento autorizado el] quince (15) de mayo de 2007, a través del oficio 00646(Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
En fecha “(…) siete (7) de julio de 2008, el ciudadano [antes identificado], actuando en su propio nombre, solicitó a la DEA la renovación del permiso para continuar con la extracción y aprovechamiento de minerales no metálicos (arena y granzón) del río Chama (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Sin embargo a los fines de continuar con el trámite, la DEA le solicitó en fecha 18 de noviembre de 2008 se sirviera a presentar ante la referida Dirección “(…) el documento que acreditara la propiedad sobre el inmueble donde pretendía realizar la referida actividad (…). Dicha solicitud fue hecha por la DEA –sin duda- porque el treinta y uno (31) de julio de 2008, el ciudadano José Manuel Monagas Uzcátegui, también solicitó, pero en representación de CONCRESUR, la renovación del permiso otorgado por la DEA el quince (15) de mayo de 2007, a través del oficio 00646 (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Sustanciador).
Refirieron que “[sorpresivamente], el treinta (30) de octubre de 2008, el ciudadano José Miguel Uzcátegui desistió de su solicitud de renovación contenida en su comunicación de dieciocho (18) de noviembre de 2008 (…), pero en la misma fecha, actuando ésta vez en representación de INVERSIONES 83, S.A. (…), solicitó autorización para realizar la actividad de extracción y aprovechamiento de material granular (arena y granzón) en el cause del río Chama (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En fecha 05 de enero de 2009, la DEA dio respuesta a la solicitud antes descrita mediante el oficio Nº 3036.
No obstante, el referido ciudadano en fecha 29 de junio de 2009, “(…) sin destacar en nombre de quién actuaba, solicitó a la DEA la renovación de la autorización para ocupar y afectar recursos minerales no metálicos, para fines de producción de materiales para la construcción (…)”. [Siendo que en fecha 31 de julio de 2009, la DEA mediante el oficio Nº 1337] respondió a la solicitud formulada por el ciudadano José Miguel Monagas U, en fecha veintinueve (29) de junio de 2009 (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Juzgado).
Asimismo en fecha 2 de noviembre de 2009, “(…) el ciudadano José Miguel Monagas Uzcátegui, nuevamente sin destacar en nombre de quién actuaba, consignó ante la DEA una serie de documentos mediante los cuales pretendió cumplir con las observaciones formuladas por la DEA el treinta y uno (31) de julio de 2009. (…) [es] importante destacar que no consignó la autorización del propietario del terreno colindante , a fin de desarrollar la actividad extractiva”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado de Sustanciación).
Por otro lado indicaron que “[los] días cuatro (4) de marzo y 19 de agosto de 2010, fue realizada inspección al margen izquierdo del río Chama, aguas abajo del Centro Recreacional Vegasol, en las inmediaciones de la carretera vieja de Estanques (…)”. [Igualmente indicaron que como] consecuencia de la inspección, en fecha cuatro (4) de noviembre de 2010, la DEA se dirigió al señor José Miguel Monagas Uzcátegui, a través del oficio 2198, a fin de hacerles diversas observaciones (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Indicaron que “(…) el catorce (14) de agosto de 2013, el Director de la DEA, (…) remitió al señor José Miguel Monagas Uzcátegui; en su carácter de Presidente de VENZO, C.A., el oficio 1487, para informarle que, durante el procedimiento administrativo autorizatoria (sic) habían detectado [ciertas irregularidades y lo exhortaban a regularizar la actividad que desempeñaba]”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Indicaron que “[al] parecer, el señor Monagas Uzcátegui tenía listos los informes que le solicitaron, porque el seis (6) de septiembre de 2013 los consignó a los autos del expediente”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
En líneas generales los recurrentes indizaron que “[sorpresivamente], el doce (12) de septiembre de 2013, el mismo ciudadano Omar Humberto Gutiérrez Moreno, en su presunto carácter de Director de la DEA, dictó la Providencia Administrativa 0368, mediante la cual autorizó, no a CONCRESUR, ni a los ciudadanos Rafaele Zozzaro Orlachio o José Miguel Monagas Uzcátegui, sino a la sociedad mercantil VEMZO, C.A. (quien nunca pidió autorización ni mucho menos renovación de ningún permiso)”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En este orden de ideas denunciaron que el acto administrativo impugnado presenta el vicio de incompetencia manifiesta ya que según lo afirmado por los recurrentes “(…) la persona que dictó el acto incurrió en usurpación de autoridad, menoscabo con su actuación, además de lo establecido en el artículo 18 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos, lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, la persona corporal que suscribió el acto no detentaba la investidura pública que le otorgaría legitimidad a sus actuaciones”. [Asimismo indicaron que dicho] acto fue dictado el doce (12) de septiembre de 2013 y para esa fecha ya el ciudadano Omar Humberto Gutiérrez Moreno no era el Director Estadal Ambiental del poder popular Ambiental Mérida (…)”. (Paréntesis y corchetes de este Tribunal).
Igualmente denunciaron que el acto administrativo debe ser declarado nulo en virtud que el mismo acto fue dictado en contravención al plan de ordenación del territorio del estado Mérida.
Por otro lado los recurrentes sostuvieron que el acto administrativo presenta el vicio de falso supuesto, por cuanto en primer lugar otorgó la renovación de la autorización a la sociedad mercantil VENZO, C.A. quien nunca pidió ni autorización ni renovación de autorización alguna, acordó la explotación de la actividad extractiva sobre el margen derecho de la zona protectora del río Chama cuando en realidad, lo solicitado fue la renovación de la autorización para continuar extrayendo material del margen izquierdo de dicho río y por último denuncia que la DEA entendió cumplidos los requisitos legales para otorgar el referido acto de control previo ambiental, a pesar que no consta en el expediente administrativo que el propietario del terreno colindante con el margen derecho del río Chama, haya autorizado la explotación de la actividad.
Finalmente la comunidad de propietarios del Complejo Turístico Recreacional Vegasol solicitaron que se admita la presente acción de nulidad, se declare con lugar el recurso ejercido y por tanto se declare la nulidad del acto impugnado. Asimismo solicitaron que se le requiera al Director de la Dirección Estadal del poder popular Ambiental Mérida los antecedentes administrativos relacionados con la causa.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD

De la competencia:
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la comunidad de propietarios de la multipropiedad denominada “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL”, contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizada identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013, emanada de la [DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA], y mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena – grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que fue ratificado posteriormente con carácter vinculante por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela) mediante el cual estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no configura ninguna de las autoridades mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
De la admisibilidad:
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, y por último basándose en el principio de buena fe conforme lo alegado en el escrito respecto a lapso de caducidad, por cuanto según la parte recurrente tuvo acceso al expediente en fecha 15 de noviembre de 2013, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad, dejando establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción pueden ser revisadas en cualquier estado del proceso. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
A los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal competente.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la comunidad de propietarios de la multipropiedad denominada “COMPLEJO TURÍSTICO RECREACIONAL VEGASOL”, contra “(…) la Providencia Administrativa Autorizada identificada con el número 0368, de fecha doce (12) de septiembre de 2013, emanada de la [DIRECCIÓN ESTADAL DEL PODER POPULAR AMBIENTAL MÉRIDA], y mediante la cual dicho organismo autorizó la ocupación del territorio y la afectación de la zona protectora del margen derecho del río Chama por movimiento de tierra, a los fines de la extracción de minerales no metálicos (arena – grava) y localización de planta picadora, ubicado en el Sector Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida”.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, Ministro del Poder Popular Para el Ambiente, Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Mérida y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Estadal del Poder Popular Ambiental Mérida, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida



BAR/LOTT
Exp. AP42-G-2014-000183