JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 20 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000184
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.390, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 18, Tomo 33-A-1984, Sgdo, Expediente Nº 178482, asistido por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.452, contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Número OAP-D-DGF-2014-000130, de fecha 12 de marzo de 2014 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a través del cual se le impuso multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00), equivalentes a Cien Unidades Tributarias (100 UT), por haber incurrido en una infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del literal c del artículo 86 de la Ley de Seguro Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem.
El 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:



I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de mayo de 2014, el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA, C.A., asistido por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS, interpuso demanda de nulidad contra la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala que, “[…] En fecha 12 de marzo de 2014, la funcionaria […] adscrita a la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se presento [sic] a la empresa PERFUMERÍA Y COSMETICOS LA ECONOMÍA, C.A, y mediante ACTA DE REQUERIMIENTO DE DOCUMENTOS Nº DGF-ARD-000130/2014, la cual lleno [sic] en el momento a mano con su puño y letra, […] acudió […] con la finalidad de verificar el oportuno cumplimiento de todas las obligaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Indica que, “[…] la funcionaria actuante levanto [sic] un ACTA DE HACER CONSTAR, NºDGF-AHC-2014/ 000130, [sic] la cual lleno [sic] en el momento a mano con su puño y letra, el Día doce (12) de Marzo del año 2014 […] es decir, el mismo día de la fiscalización […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega que, “Dicha Acta de hacer constar fue firmada por la PERSONA LLAMADA MARIELA FLORES, QUE NO TRABAJA PARA ESTA EMPRESA FISCALIZADA, NI ESTA [sic] EN LA NOMINA [sic] DE LA EMPRESA […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Adiciona que, “[…] El mismo día de la fiscalización fue NOTIFICADA DE DECISIÓN DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER COLECTIVO, signada bajo el número OAP-N-DGF-2014-000130, llenada en parte con Máquina de escribir u [sic] computadora y rellenada a puño y letra por la funcionario actuante y firmada por la JEFE DE LA OFICINA ADMINISTRATIVA […] (QUIEN NO SE ENCONTRABA EN LA FISCALIZACIÓN, SINO QUE LA NOTIFICACIÓN ESTABA FIRMADA EN BLANCO Y LA FUNCIONARIA QUE FISCALIZO [sic] LA RELLENO [sic] A MANO CON SU PUÑO Y LETRA) […]”. [Mayúsculas, resaltado, paréntesis y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Arguye que, “[…] LA SANCIÓN YA ESTABA ELABORADA ANTES DE REALIZAR LA FISCALIZACIÓN […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Expresa, que la decisión de multa “[…] fue recibida y firmada por parte de la empresa por la ciudadana MARIELA FLORES, QUIEN COMO SEÑALA[RON] ANTERIORMENTE, NO TRABAJA NI PERTENECE A LA NOMINA [sic] DE LA EMPRESA PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA, C.A, [sic] SINO QUE ES UNA PROMOTORA DE UNA EMPRESA DE MACHANDISE CUYA LABOR ES EL IMPULSO DE VENTAS DE UN DETERMINADO PRODUCTO DE UNA EMPRESA DISTRIBUIDORA O FABRICANTE […]”. [Mayúsculas, resaltado y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Denuncia, “[…] el vicio de procedimiento en la verificación efectuada en su domicilio por haberse iniciado con la Providencia Administrativa ACTA DE REQUERIMIENTO Nº DGF-ARD-000130/2014, la cual lleno [sic] en el momento a mano con su puño y letra. […]”. [Resaltado, mayúsculas y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, agrega que “[…] es falso que se impidió la fiscalización, negando el acceso a la empresa, SIMPLEMENTE EL DUEÑO Y ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA PERFUMERIA Y COSMETICOS LA ECONOMICA, [sic] POR CAUSAS DE FUERZA MAYOR Y EXCUSABLE Y PLENAMENTE JUSTIFICADA NO ESTABA ESE DÍA EN LA EMPRESA (POR ESTAR SU PAPA [sic] ENFERMO, DELICADO DE SALUD Y HOSPITALIZADO) […]”. [Mayúsculas, resaltado, paréntesis y subrayado del original]. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega, que el acto administrativo impugnado “[…] carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario […]”.
Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por cuanto “[…] viola el Derecho a la defensa, y el Derecho a la Inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al ser condenado a una Sanción sin poder ejercer el Derecho a la Defensa y peor aun [sic] que para poder ejercer cualquier recurso por ante El Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales dicha Ley que se cancele primero la sanción impuesta […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicita “[…] la nulidad de la Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes, […] y como consecuencia de lo anterior la anulación de la planilla de liquidación de las sanciones […]”. [Resaltado y subrayado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA, C.A., asistido por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.452, contra el acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2014 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:
En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que “si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente”. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el artículo 83 (Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”), de la Ley del Seguro Social de 2010, como en su reforma parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, en el cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de este Juzgado).
En ese sentido, se aprecia que como quiera que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Número OAP-D-DGF-2014-000130, de fecha 12 de marzo de 2014 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a través del cual se le impuso multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00), equivalentes a Cien Unidades Tributarias (100 UT), por haber incurrido en una infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del literal c del artículo 86 de la Ley de Seguro Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem, la misma se constituye en una controversia relativa a una sanción impuesta, como la señalada en el artículo antes transcrito, por tanto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de la presente causa.
Precisado lo anterior, es importante determinar el Tribunal competente para conocer el presente juicio, en ese sentido, cabe indicar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
De la admisibilidad:
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda según lo afirmado por el recurrente fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como actor se encuentra debidamente asistido de abogado; y por cuanto no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada; en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA, C.A., asistido por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa El Paraíso y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Sustanciador, acuerda solicitar al ciudadano Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual forma, en lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado y remitirlo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, titular de la cédula de identidad Nº 10.488.390, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PERFUMERÍA Y COSMÉTICOS LA ECONÓMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 18, Tomo 33-A-1984, Sgdo, Expediente Nº 178482, asistido por el abogado CHARBEL RAFFOUL ZACARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.452, contra el acto administrativo contentivo de la decisión de multa por Obligaciones Documentales de Carácter Colectivo Número OAP-D-DGF-2014-000130, de fecha 12 de marzo de 2014 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a través del cual se le impuso multa a la mencionada empresa por la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00), equivalentes a Cien Unidades Tributarias (100 UT), por haber incurrido en una infracción muy grave, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del literal c del artículo 86 de la Ley de Seguro Social y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 eiusdem.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa El Paraíso y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida


EXP. N° AP42-G-2014-000184
BAR/zy