JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000190

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CARBALLO FARGIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.335.936, contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil y administrativa del demandante en su condición de Gerente General de Operaciones de Suministro, División de Refinación, Suministro y Comercio, PDVSA Petróleo, S.A..

Por auto de fecha 15 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su competencia y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Enrique Carballo Fargier, interpuso demanda de nulidad contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:

Señalaron, que “[…] para el mes de Diciembre del año 2002, [su] representado ejercía el cargo de Gerente General de Operaciones de Suministro, División de Refinación, Suministro y Comercio, PDVSA Petróleo, S.A., cuyas oficinas se encontraban en la Torre Oeste del edificio Petróleos de Venezuela, ubicado en la calle El Empalme con Avenida Libertador, Urbanización La Campiña, Caracas.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] en fecha 9 de enero de 2003, es publicado un aviso en el diario ‘Ultimas Noticias’, página 15, donde Petróleos de Venezuela, S.A. y PDVSA Petróleo, S.A., notifican de manera colectiva, a varios trabajadores de la empresa, entre los que se encontraba [su] poderdante, que dicha empresa había decidido, sobre la base de unas justificaciones genéricas y no ajustadas a la realidad señaladas en el aviso de prensa, prescindir de sus servicios.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n el año 2006, es decir, cuatro (4) años después, [su] representado fue notificado del inicio de una averiguación administrativa en su contra, a los fines de determinar su posible responsabilidad por los daños causados a la industria petrolera nacional, por los hechos de diciembre de 2002 a marzo de 2003.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]n fecha 10 de junio de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Auditoria Fiscal dicto [sic] ‘Auto Decisorio’, en el cual luego de genérico y precario análisis de los soportes documentales cursantes en autos, de las pruebas producidas por la defensa de los ciudadanos llamados como imputados al procedimiento administrativo y de los alegatos esgrimidos en el acto oral y público, decidió sancionar a [su] representado declarando su responsabilidad civil y administrativa.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[e]l 22 de julio de 2013 […omissis…] presentó escrito contentivo del Recurso de Reconsideración, en contra de la decisión sancionatoria anteriormente referida, ello con fundamento en el artículo 107 de la LOCGR [sic] [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control].” [Corchetes de este Juzgado].
Denuncian que el acto administrativo impugnado, contiene vicios entre los que señala que se “[…] le impidió el efectivo acceso al expediente y el control de los medios probatorios aportados al expediente y el control de los medios probatorios aportados al expediente para su imputación. Es decir, se desconocieron las garantías procesales a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y los artículos 77 y siguientes de la LOCGR [sic] [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control].” [Corchetes de este Juzgado].

Igualmente, denunciaron que el acto impugnado, incurre en la violación del derecho a un funcionario decisor independiente e imparcial; y la vulneración al derecho de ser juzgado por un funcionario competente, a ser juzgado sin dilaciones indebidas al derecho constitucional de presunción de inocencia; y en cuanto a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo impugnado alegó el apoderado judicial del demandante el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de desviación de poder.

Por último, solicita “[…] que se declare COMPETENTE [a la Corte] […omissis…] que ADMITA esta acción contencioso-administrativo de nulidad; y que, luego de haberla sustanciado conforme a derecho, la declare CON LUGAR, ordenando así la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por la Dirección Ejecutiva de auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) el 20 de agosto de 2013, notificada el 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual decidió declarar SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2012 de esa misma Dirección de Auditoría Fiscal de PDVSA, denominada ‘Auto Decisorio’ en la cual resolvió declarar responsabilidad civil y administrativa de [su] representado.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda de nulidad, para lo cual, en primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta y a tales efectos, se observa:

En menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:

En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”


Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).


En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que mediante sentencia Nº 01365 de fecha 9 de septiembre de 2014 (caso: Horacio Gonzalo González contra acto administrativo de fecha 24 de marzo de 2004 dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, analizó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

En ese orden de ideas, se evidencia del caso de autos que el acto administrativo impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Siendo ello así, observa este Juzgado, que la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Dirección no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción, este Tribunal en atención al principio de la buena fe del demandante y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presume que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado, por cuanto la parte alega que le fue notificado del acto administrativo en fecha 14 de noviembre de 2013, interponiendo la misma en fecha 13 de mayo de 2014, esto es dentro del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo que hace presumir que la acción fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

No obstante, es de recalcar que la caducidad de la presente acción es revisable en cualquier estado del proceso por ser materia de orden público. En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE CARBALLO FARGIER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.335.936, contra la Decisión S/N de fecha 20 de agosto de 2013, y notificada en fecha 14 de noviembre de 2013, dictada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., que declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración y confirmó la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la responsabilidad civil y administrativa del demandante en su condición de Gerente General de Operaciones de Suministro, División de Refinación, Suministro y Comercio, PDVSA Petróleo, S.A.;

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. AP42-G-2014-000190