JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de mayo de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000194

En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Raquel María Medina Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1975, bajo el Nº 12, Tomo 34-A; posteriormente, por cambio de domicilio social, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 56-A, siendo su última modificación adoptada en asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 27 de noviembre de 2001, inserta ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de abril de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 11-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00089080-3, contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de Noviembre de 2.013, (…) y notificada a través de la comunicación electrónica del 10 de Enero de 2014, la confirmatoria de la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14389327, en razón de no cumplir con las especificaciones de validación requeridas por el hecho de que el Certificado de la Deuda Original consignado, simplemente estaba notariado, contraviniendo así las condiciones establecidas por su aprobación (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
En fecha 19 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 15 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso demanda de nulidad con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó la recurrente que “[en fecha] 06 de Septiembre (SIC) de 2011, [su] representada presentó ante la Comisión de Administración de Divisas `CADIVI´, a través del operador cambiario autorizado Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en su Gerencia de Control de Cambio, la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinada a la importación de Bienes (códigos arancelarios Nos 7309.00.00, 8428.3200 y 8428.3900), con el objetivo de que esa Comisión, aprobase la suma de Un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y seis Euros, (1.469.886,oo €), para pagar la deuda generada por concepto de la Compra de Sistema de Silos Completos con sus accesorios, proveniente de España, bajo la modalidad de pago ordinario (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
Indicó que “[en fecha] 06 de Septiembre (SIC) de 2011, la Comisión de Administración de Divisas `CADIVI´, otorgó a la empresa AGROLUCHA, C.A., la Autorización de Adquisición de Divisas, con el Código AAD Nº 04051288, por el monto solicitado (…)”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
Afirmó el recurrente que “[en fecha] 04 de Enero (SIC) de 2012, el proveedor internacional Silos Cordoba, S.L., embarc[ó] desde España con destino al puerto Principal de la Guaira, República Bolivariana de Venezuela, los Sistemas de Silos Completos con sus accesorios, tal y como se evidencia en el Bill of Landing (BL) Nº MSCUCD723387”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Además el recurrente indicó que “[en fecha] 13 de Febrero (SIC) de 2012, se nacionalizó por ante la Aduana Principal de la Guaira, el Sistema de Silos Completos con sus accesorios, según se evidencia en la Declaración Única de Aduana, (DUA) Nº 11.255 y Declaración del Valor en Aduana Nº 12.729; el comprobante de determinación y liquidación de impuestos aduaneros”. (Corchetes y paréntesis de este Juzgado).
Alegó que “[en fecha] 16 de febrero de 2012, AGROLUCHA, C.A., formaliza a través de la Comisión de Administración de Divisas `CADIVI, el reconocimiento, presentando la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 14389327-1, Control Nº 494859, de fecha 16-02-12 y el recibo de la mercancía declarada e importada efectuada por `CADIVI´, en la Aduana de llegada y de legalización al Puerto principal de la Guaira, así como del representante de la Agencia Aduanera Hytec, C.A. [Además indicó que en fecha] 28 de Marzo (SIC) de 2012, AGROLUCHA, C.A., consigno un expediente al operador cambiario autorizado, Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, en su Gerencia de Control de Cambio, para el cierre de importación, de lo cual se dejó constancia en Acta de Consignación de Documentos de esa misma fecha”. (Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional).
En este orden de ideas indicó que “[en fecha] 17 de Abril (SIC) de 2012 a las 6:20 p.m., AGROLUCHA, C.A., recibió correo del Sistema Automatizado CADIVI, a través del cual se le informa `que la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14389327, [había] sido suspendida por no cumplir con lo establecido en las respectivas Providencias. [Y se le concedió quince días hábiles a los fines que consignara la documentación requerida]”. (Corchetes y paréntesis de este Tribunal).
En virtud de ello la sociedad mercantil recurrente consignó en fecha 08 de mayo de 2012, ante el operador cambiario la Certificación de Deuda Original solicitada por CADIVI. Sin embargo alegó que “[en fecha] 25 de Junio (SIC) de 2012 a las 5:04:58 p.m., AGROLUCHA, C.A., recibió correo del Sistema Autorizado CADIVI, a través del cual notificó que `su solicitud identificada con el Nº 14389327, [había] cambiado de status. El nuevo status en que se [encontraba era] `Negada por Bienes y Servicios (ALD)´”• (Resaltado del original, paréntesis y corchetes de este Juzgado de Sustanciación).
Igualmente afirmó que su representada interpuso recurso de reconsideración ante CADIVI en fecha 27 de junio de 2012, siendo notificada el día 10 de enero de 2014 del acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-00186227-2013 de fecha 18 de noviembre de 2013, a través del cual se confirmó el acto administrativo recurrido.
Por las consideraciones expuestas la parte recurrente alegó la nulidad del acto administrativo impugnado por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto CADIVI negó la solicitud formulada por la sociedad mercantil ya identificada, “(…) porque la Certificación de la Deuda en el exterior `presentada se encontraba simplemente notariada [cuando lo cierto es que según lo afirmado por la recurrente, presentó en el lapso otorgado por CADIVI el documento que originó la controversia] (…)”. (Paréntesis de este Tribunal).
Finalmente el recurrente solicitó en base a los argumentos de hecho y de derecho esbozados que se admita la presente demanda, se solicite a CADIVI los antecedentes administrativos del caso, declare con lugar la acción propuesta y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo Nº PRE-CJ-0018627-2013 emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
“-II-”
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Raquel María Medina Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de Noviembre de 2.013, (…) y notificada a través de la comunicación electrónica del 10 de Enero de 2014, la confirmatoria de la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14389327 (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial – de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ahora Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
“-III-”
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderada judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 10 de enero de 2014 a través de internet y la demanda fue interpuesta en fecha 15 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

“-IV-”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROLUCHA, C.A., contra “(…) el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-CJ-0018627-2013, de fecha 18 de Noviembre de 2.013, (…) y notificada a través de la comunicación electrónica del 10 de Enero de 2014, la confirmatoria de la decisión mediante la cual se niega la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14389327, en razón de no cumplir con las especificaciones de validación requeridas por el hecho de que el Certificado de la Deuda Original consignado, simplemente estaba notariado, contraviniendo así las condiciones establecidas por su aprobación (…)”, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX).
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) día del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/LOTT
Exp. Nº AP42-G-2014-000194