JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AB42-X-2014-000016
En fecha 13 de marzo de 2014, los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Salaverría Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 89.543 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de marzo de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 70-A, siendo modificado su documento constitutivo estatutario el 27 de octubre de 2003, el cual quedó inserto por ante la misma Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 151-A-PRO.

En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno separado y remitirlo a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 18 de marzo de 2014, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.

En fecha 24 de marzo de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió la referida demanda, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A. y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Salaverría Padilla, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela.

En fecha 10 de abril de 2014, este Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual ordenó emplazar a la parte intimada en el domicilio procesal contenido en el expediente Nº AP42-G-2008-000042, vista la imposibilidad de lograr dicha citación en la dirección otorgada por la parte intimante en el presente juicio, ello en virtud del hecho notorio judicial y a los fines de darle celeridad procesal a la presente causa. En esa misma fecha, se libró la boleta de intimación correspondiente.
En fecha 14 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en dicha Institución en esa misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida a los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, la cual fue recibida el 10 del mismo mes y año.
En fecha 19 de mayo de 2014, se recibió de los abogados Alfonzo Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca, C.A. y de las abogadas Joanly Salaverría Padilla y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.543 y 35.943 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela, diligencia mediante la cual la parte intimada manifiesta su convenimiento en la demanda de estimación e intimación de honorarios y, la parte intimante acepta el pago ofrecido. Diligencia certificada por la Secretaria de este Juzgado.
I
DE LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Los abogados Rafael Ernesto Pichardo Bello y Joanly Salaverría Padilla, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela demandan por estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 34.000.00), con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalan que, “[...] En fecha 2 de abril de 2008, el apoderado judicial de la empresa Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., […] interpuso demanda por resolución de contrato contra el Banco Central de Venezuela […] causa judicial cuyo conocimiento correspondió a [la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo tramitada en el expediente Nº AP42-G-2008-000042, de su nomenclatura [...]”. (Negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
Agregan que “[…] la referida Corte dictó sentencia Nº 2011-0114 en fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la mencionada demanda […] y en consecuencia, condenó en costas a la referida sociedad de comercio […]”. (Negrillas del Original)
Indican que el 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Bencaven Distribeca, C.A., apeló de la mencionada sentencia, siendo oída en ambos efectos y se remitieron las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan que “[...] Mediante sentencia Nº 00567 publicada el 23 de mayo de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Leviz Ignacio Zerpa [sic] se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia Nº 2011-0114 [...]”. (Corchetes del Tribunal).
Que “[...] el 28 de febrero de 2013 [solicitaron] en nombre de [su] mandante la tasación por Secretaría de las costas generadas, pedimento ratificado el 11 de febrero de 2014 [...]”. (Corchetes del Tribunal).
Manifiestan que “[...] cuando las actuaciones realizadas se desplieguen con ocasión a un proceso judicial (de naturaleza contenciosa), al verificarse un vencimiento total en la litis, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte vencida queda obligada a pagar el monto de las mismas, dentro de las cuales se comprenden los honorarios profesionales generados, siendo que su imposición no depende de una previa solicitud sino del hecho objetivo de la obligación accesoria de reembolso que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso [...]”.
Finalmente, reclaman judicialmente el pago de sus honorarios, invocando el artículo 22 de la Ley de Abogados, y solicitan el pago de “[…] PRIMERO: La cantidad de Treinta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.34.000,00) [sic] por concepto de honorarios profesionales generados por las actuaciones judiciales realizadas por la representación del Banco Central de Venezuela en la presente causa distinguida con el Nº AP42-G-2008-000042, nomenclatura de [esa] Corte [...] SEGUNDO: La Indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad antes mencionada, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo […]”. (Mayúsculas y Negrillas del Original). (Corchetes del Tribunal).
II
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 19 de mayo de 2014, comparecieron ante este Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los abogados Alfonzo Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca, C.A. y de las abogadas Joanly Salaverría Padilla y Carmen Rosa Terán Zué, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.543 y 35.943 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela y, el abogado Alfonzo Albornoz Niño manifestó “[Se da] por citado en el presente juicio, y a los fines de dar por concluido el presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales causados por las costas condenadas a pagar mi representada en el juicio contenido en el expediente No. AP42-G-2008-000042, con[viene] en el monto intimado de Bs. 34.000,00 y ofre[ce] en este acto su pago total mediante cheque de gerencia Nº 55110298, emitido por el Banco Mercantil en fecha 29 de abril de 2014, por la cantidad de Bs. 34.000,00. En este estado, comparece la Dra. Joanly Salaverría Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.123.086, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.543, debidamente acreditada en autos, y la Dra. Carmen Rosa Terán Zué, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.791.191, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.949, quien consigna a ‘efectum vivendi’ y en copia simple, instrumento poder debidamente autenticado […] mediante la cual se le autoriza en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, para retirar cantidades de dinero que sean consignadas a favor del Instituto en los diferentes procesos judiciales que cursen ante los órganos jurisdiccionales de la República, y en consecuencia ocurre respetuosamente para declarar: En nombre de [su] representado, acep[ta] el ofrecimiento del pago intimado, y recibo el referido cheque de gerencia, anexando una copia simple del mismo, con lo cual se le pone fin al presente proceso […]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Sustanciador pronunciarse acerca del convenimiento efectuado por las apoderadas judiciales de la parte intimada en fecha 19 de mayo de 2014 y, en tal sentido, se observa que:
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se dé la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no, en todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Ello así, este Tribunal estima pertinente traer a colación lo dispuesto por los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil
Dispone el artículo 263 lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado o demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Cabe indicar que de la norma antes transcrita, se evidencia que es requisito necesario para que el convenimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que conviene tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, que no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Por otra parte, es menester señalar que la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Ahora bien, es pertinente indicar que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
Siendo ello así, se observa que el abogado Alfonzo Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235, apoderado judicial de la parte intimada, tiene facultad expresa para convenir en la acción, según se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda de fecha 18 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 48, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se aprecia que el ciudadano Eleazar Mora S., en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima DISTRIBUIDORA BENCAVEN, DISTRIBECA, C.A., otorgó poder al abogado Alfonzo Albornoz Niño, (folios 67 y 69 del expediente judicial).
Facultado como está el apoderado de la parte intimada para convenir en nombre de su representada en la presente demanda; y visto que el objeto del presente convenimiento se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO planteado en este caso, en los términos expuestos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 19 de mayo de 2014, por los abogados Alfonzo Albornoz Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.235 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca, C.A. y las abogadas Joanly Salaverría Padilla y Carmen Rosa Terán Zué, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.543 y 35.943 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/zy
Exp. Nº AB42-X-2014-000016