JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2014
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000195

En fecha 16 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 610/2014 de fecha 21 de abril de 2014 proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente judicial, formado de una pieza constante de sesenta y dos (62) folios útiles, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.523.647; V.- 1.517.169 y V.- 69.974 respectivamente, actuando en su condición de Directores de la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de junio de 1970, bajo el Nº 48, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de enero de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 1-A; contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), siendo notificada en fecha 03 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., interpuso demanda de nulidad ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:

Que “[e]l acto administrativo contra el cual se recurre en nulidad lo constituye la resolución signada con el Nº SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2.013 [sic], emanada de la Superintendencia Para [sic] la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), contenida en el expediente administrativo signado con el Nº SPPLC/0027-2009.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[e]l acto administrativo recurrido en nulidad […omissis…] fue notificad[o] efectivamente por la Superintendencia Para [sic] la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) […omissis…] en fecha 03 de febrero de 2.014 [sic] […omissis…] por lo que en conformidad con el artículo 53 de la Ley Para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia que establece: ‘… Las resoluciones de la Superintendencia, agotan la vía administrativa y contra éllas [sic] sólo podrá interponerse, dentro del término de cuarenta y cinco (45) días continuos, el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley de la materia…’, por cuanto el termino [sic] de 45 días continuos previsto en la norma up supra citada vence el día 20 de marzo de 2.014 [sic] […omissis…] el mismo deberá declararse interpuesto tempestivamente.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Alegó como causales de nulidad del acto administrativo impugnado el falso supuesto de hecho y de derecho, así como la contradicción en los motivos de hecho.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, actuando en su condición de Directores de la empresa Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A., contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y a tales efectos, se observa:

En menester indicar que mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, [criterio ratificado posteriormente por esa misma Sala en Sentencia Nº 997 de fecha 10 de julio de 2012, (caso: ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN) contra el acto administrativo contenido en el Decreto N° 7.925, de fecha 21 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.578 de la misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela), estableció lo siguiente:

En este sentido, esta Sala reitera con carácter vinculante su sentencia N° 1891 del 26 de octubre de 2006, caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez, en la cual señaló que ‘si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente’. El referido precedente, dictado durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, resulta aplicable actualmente por cuanto ni la Ley que rige actualmente las funciones de este Alto Tribunal y ni la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contienen disposiciones expresas o contrarias a lo previsto en la referida jurisprudencia constitucional. Siendo así, se apercibe al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa para que proceda a cumplir con el referido criterio, concediendo la oportunidad correspondiente a las partes para que puedan controlar las decisiones en las cuales se declare la incompetencia de la Sala Político Administrativa. Así finalmente, se decide.”


Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.


Siendo ello así, observa este Juzgado, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25, de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuida a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.


-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, y el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Ahora bien, en lo que respecta a la caducidad de la acción, siendo que es aplicable el artículo 53 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que señala un término de cuarenta y cinco (45) días continuos para interponer el recurso contencioso administrativo contra las decisiones emanadas de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y siendo que la misma fue presentada ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2014, y siendo que la notificación fue efectuada en fecha 03/02/2014 (Vid. Folio Treinta y Uno (31) del expediente judicial) la misma fue interpuesta tempestivamente, es decir, que la presente acción no ha caducado.

En tal sentido, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, ordena solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.

Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:

1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ilia Rincón de Urdaneta, José Lorenzo Chacón Jaimes y Arnaldo Méndez Cárdenas, en su condición de Directores de la empresa LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., contra la Resolución signada con el Nº SPPLC/0045-2013, de fecha 27 de diciembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA);

2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;

3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, Ministro del Poder Popular para el Comercio y Procurador General de la República;

4.- ORDENA solicitar al ciudadano Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;

5.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. AP42-G-2014-000195