JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000197
En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juvenal Canales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.987, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 16.808.222, contra la comunicación de fecha 14 de enero de 2014, emanada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual le fue negada la adquisición de divisas para realizar estudios fuera del país.
En fecha 22 de mayo de 2014, se dio cuenta a la ciudadana Juez de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELÁSQUEZ, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 21 de mayo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano recurrente interpuso demanda de nulidad con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer término indicó que “[…] [e]n fecha 09 de diciembre de 2014 [sic] [su] representado realizo una solicitud de autorización de adquisición de divisas por la cantidad de nueve mil ochocientos dólares ($9.800); solicitud esta que fue signada con el numero 17527787, […] los dólares solicitados serian destinados al pago de un curso de idioma ingles que tomó en la escuela University Of English Language Institute […] el cual tendría una duración de cuatro meses; cuyo número de inscripción es N0010762735 […]”. [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional].
Afirmó el recurrente que “[…] [e]l mencionado curso estaba pautado para dar inicio el 13 de enero de 2014, y sin haber recibido la notificación de haber sido aprobadas las divisas solicitadas, se vio obligado a viajar el día 8 de enero, por el hecho de que había adquirido los pasajes anticipadamente por cuanto así lo exi[gía] CADIVI para poder otorgar las divisas para poder otorgar las divisas y por el hecho que verbalmente le habían asegurado que las divisas le serían aprobadas […]” [Corchetes de este Juzgado].
Alegó que “[…] [e]l día lunes 13 de enero de 2014, se incorporo [sic] al programa de estudios, y en fecha 14 de enero de […] 2014 […] a través del Sistema Autorizado CADIVI, […] le fue comunicado a [su] representante que su solicitud le había sido negada, debido al incumplimiento de lo establecido en el literal a del Artículo 18, de la providencia Nº 116 según la cual el usuario o su representante legal deb[ían] consignar la solicitud por lo menos 15 días hábiles bancarios de anticipación a la fecha indicada en la solicitud para el inicio de la actividad a cursar en el exterior, y que dicha solicitud fue consignada el 23 de diciembre del 2013, fuera del lapso establecido, resultando extemporánea la petición efectuada. […]” [Corchetes de este Órgano Jurisdiccional[.
En ese sentido, indicó que contra esa decisión “[…] interpuso Recurso de Reconsideración, conforme a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 16 de enero de 2014. [Corchetes de este Tribunal].
En virtud de ello, alegó que “[…] tramito su solicitud en fecha 9 de diciembre de 2013, tal y como consta de documento solicitud, signado con el número 17527787, […] y la actividad académica tenia fecha de inicio el 13 de enero de 2014, por lo que se [pudo] notar claramente que [su] representado realizo su petición con 23 días hábiles bancarios de antelación quedando claramente demostrado que la petición fue realizada dentro del tiempo hábil exigido por la providencia 116 .[…]” [Corchetes de este Tribunal].
Igualmente afirmó que “[…] hasta la presente fecha CADIVI no ha dado respuesta positiva ni negativa al recurso intentado por [su] representado. […]” [Corchetes de este Tribunal].
Finalmente el recurrente solicitó “[…] declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación enviada por CADIVI […] en fecha 14 de enero de 2014, […] mediante la cual le fue negada la adquisición de divisas para realizar estudios fuera del país. […]” [Corchetes de este Tribunal].
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juvenal Canales Salas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad 16.808.222, contra la comunicación de fecha 14 de enero de 2014, emanada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual le fue negada la adquisición de divisas para realizar estudios fuera del país y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Resulta necesario indicar que la presente demanda se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Órgano que fue creado mediante Decreto Presidencial N° 2.302 del 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644. No obstante, se aprecia que en fecha 19 de febrero de 2014, se dictó el Decreto Nº 798, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.126 de la misma fecha, contentivo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en el cual la Disposición Final Segunda establece la supresión de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a partir de la entrada en vigencia del referido cuerpo normativo, habiendo asumido las competencias de dicho Organismo el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), creado mediante Decreto Nº 601 del 21 de noviembre de 2013 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.116 del 29 de noviembre de 2013, ente descentralizado, adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica.
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el Centro Nacional De Comercio Exterior (CENCOEX) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella-, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)) así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)), adscrito al Despacho Ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; no se evidencia que la causa se encuentra caduca por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado según lo alegado por la parte demandante fue en fecha 14 de enero de 2014 a través de internet y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por la apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELÁSQUEZ
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Juvenal Canales Salas, plenamente identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL JOSÉ CANALES VELÁSQUEZ, contra la comunicación de fecha 14 de enero de 2014, emanada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante la cual le fue negada la adquisición de divisas para realizar estudios fuera del país.
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), Ministro del Poder Popular para la Economía, y Banca Pública y Procurador General de la República;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), se sirva remitir a este Juzgado los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) día del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000197
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