JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000359

En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 1.447.308; 11.640.024; 10.583.843; 17.959.576; 16.509.569; 3.146.000; 6.223.241; 3.142.804; 6.495.693 y 2.934.219 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS y solidariamente a la DIRECCIÓN DE SALUD O FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), con motivo del accidente en el cual perdieron la vida los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, titulares de la cédula de identidad Nº 11.055.290 y 6.439.219 respectivamente.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de octubre de 2013, se recibió de las Cortes el presente expediente, el cual fue remitido mediante memorándum Nº SCSCA 09-2013/000318 de la misma fecha.

Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2013, este Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente demanda y ordenó emplazar al Gobernador del estado Vargas y al Procurador General del estado Vargas. Asimismo se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República y se estableció fijar la audiencia preliminar una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se dejó constancia que las partes se encontraban a derecho y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 06 de mayo de 2014, se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió oficio Nº GGL-CCP 02856 de fecha 8 de mayo de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusa recibo del oficio Nº JS/CSCA-2013-1307 de fecha 8 de octubre de 2013.

En fecha 15 de mayo de 2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Luis Felipe Mejía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandantes consignó escrito de reforma de demanda.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su la admisibilidad de la reforma de la demanda presentada previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 26 de mayo de 2014, el Abogado LUIS FELIPE MEJÍA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ut supra identificados, presentó escrito de reforma a la demanda antes de la contestación de la demanda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que “[…] por cuanto han transcurrido cuatro (4) días de despacho del lapso para dar Contestación […omissis…] sin que la parte demandada o querellada haya hecho uso de su obligación o derecho, es por ello, que […omissis…] proced[e] a DEMANDAR […omissis…] a través de la presente REFORMA al ente adscrito a la citada gobernación denominada Dirección de Salud o Fundación Unidad de Emergencia y Rescate de Vargas Salud (Fundación Vargas Salud), por lo que son entes del Estado que no hemos podido encontrar en su Acta Constitutiva o el Acto de Creación o Gaceta Oficial alguna […omissis…] tal demanda […omissis…] la procede[en] a intentar en este estado del proceso contencioso administrativo, dado que la representante del Procurador del Estado Vargas, en dicha Audiencia Preliminar […omissis…] enunció la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio su representada Gobernación del Estado Vargas.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

Que “[…] est[an] demandando o querellando a el ente adscrito a las Gobernación del Estado Vargas, como es la denominada Dirección de Salud o Fundación Unidad de Emergencia y Rescate de Vargas Salud (Fundación Vargas Salud), que no [pueden] precisar su denominación sea legal o virtual, porque ya hubo evidencias cuando los Tribunales Penales que siguieron la causa penal con motivo del arrollamiento […omissis…] jamás acudieron al tribunal de la causa ni mucho menos enviaron comunicación oficial alguna […]”. [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] insis[ten] en que la Gobernación del Estado Vargas, tiene responsabilidad patrimonial en el acaecimiento del fallecimiento de las dos personas que la ambulancia les destrozó su humanidad con un fuerte golpe o impacto del vehículo contra su humanidad, que a uno de ellos, le desmembró su cuerpo que le imputó con el golpe una pierna arrancándosela o separándosela de su cuerpo.” [Corchetes de este Juzgado].

Que “[…] deman[dan] solidariamente en este estado de la causa, con la presente REFORMA DE LA DEMANDA incoada inicialmente contra la Gobernación del Estado Vargas, y ahora esta vez a la Dirección de Salud o Fundación Unidad de Emergencia y Rescate de Vargas Salud (Fundación Vargas Salud), para lo cual solicit[an] con el debido respeto sea citado su Presidente de turno, para que responda con su contestación a la demanda, en forma solidaria por los daños morales que ocasionó el vehículo de su pertenencia a los familiares-víctimas por las muertes de sus deudos.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado del original).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto Suárez, Damelis Del Valle Suárez, Damarys Del Valle Suárez, Norbelys Suárez Terán, Nolberto Suarez Terán, Carmen Alicia Vergara Angarita, Carmen Jacqueline Krogger Vergara, Mireya Angelina Krogger, Belkys Antonia Guerra Krogger y Enrique José Krogger, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS y solidariamente A LA DIRECCIÓN DE SALUD O FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD), a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas contra la República se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que hasta tanto se materialice dicha denominación, se mantiene la de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. […Omissis…]”.

En ese sentido, es preciso indicar en primer lugar que la parte demandada en el presente juicio es la Gobernación del estado Vargas y solidariamente la Dirección de Salud o Fundación Unidad de Emergencia y Rescate de Vargas Salud (Fundación Vargas Salud). Igualmente, cabe señalar que el apoderado judicial de los demandantes, indicó en el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2013 que “[...] demand[a] […omissis…] de manera total que así sea condenado por esta honorable Corte en lo Contencioso Administrativo a la citada gobernación, por la suma de CUATRO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 4.034.000,00), que representa treinta y ocho mil cincuenta y seis unidades tributarias (38.056.60 U.T.).” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).

Al respecto, la Unidad Tributaria tiene un valor nominal de ciento siete bolívares (Bs. 107,00), conforme a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106, publicada el 6 de febrero de 2013, por lo que, la cantidad demandada de Cuatro Millones Treinta y Cuatro Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs 4.034.000,00), equivale a Treinta y Siete Mil Setecientos con Noventa y Tres Unidades Tributarias (37.700,93) monto este que se encuentra entre las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), tal como fue establecido en la norma de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arriba citada.

En virtud de lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del caso bajo estudio, le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….).” (Resaltado de este Juzgado).

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no se encuentren incursas en los supuestos previstos en el artículo 35 de la referida Ley y adicionalmente que cumpla con los extremos exigidos en el artículo 33 eiusdem.

Ello así, debe examinarse si la demanda objeto de análisis, cubre con los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; la acción no ha caducado, no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos o con procedimientos incompatibles; se cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la misma; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.

Así las cosas, por cuanto se observa que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional admite la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nolberto Suárez, Damelis Del Valle Suárez, Damarys Del Valle Suárez, Norbelys Suárez Terán, Nolberto Suarez Terán, Carmen Alicia Vergara Angarita, Carmen Jacqueline Krogger Vergara, Mireya Angelina Krogger, Belkys Antonia Guerra Krogger y Enrique José Krogger, contra la Gobernación del estado Vargas y solidariamente a la Dirección de Salud o Fundación Unidad de Emergencia y Rescate de Vargas Salud (Fundación Vargas Salud). Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena citar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD); y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda la cual deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las citaciones ordenadas. Remítase las copias certificadas correspondientes y líbrense los correspondientes oficios.

Del mismo modo, en virtud que pueden verse afectados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige su Funciones, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación del referido funcionario. Líbrese oficio.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda por daños morales y lucro cesante interpuesta por el Abogado Luis Felipe Mejía Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NOLBERTO SUÁREZ, DAMELIS DEL VALLE SUÁREZ, DAMARYS DEL VALLE SUÁREZ, NORBELYS SUÁREZ TERÁN, NOLBERTO SUAREZ TERÁN, CARMEN ALICIA VERGARA ANGARITA, CARMEN JACQUELINE KROGGER VERGARA, MIREYA ANGELINA KROGGER, BELKYS ANTONIA GUERRA KROGGER y ENRIQUE JOSÉ KROGGER, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS y solidariamente a la DIRECCIÓN DE SALUD O FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD); con motivo del accidente en el cual perdieron la vida los ciudadanos Diocis Norberto Suárez García y Héctor Enrique Krogger Vergara, titulares de la cédula de identidad Nº 11.055.290 y 6.439.219 respectivamente.
2.- ADMITE la referida demanda;
3.- EMPLÁCESE al GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, al PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN UNIDAD DE EMERGENCIA Y RESCATE DE VARGAS SALUD (FUNDACIÓN VARGAS SALUD); y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS;
4.- ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
El Secretario Accidental,

MIGUEL ÁNGEL RUIZ DE AZÚA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2013-000359