JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000203

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante la cual le informaron que la vigencia de la concesión que mantiene con el referido Instituto a objeto que explotara la actividad de asistencia a aerolíneas (Handling), asistencia y atención a pasajeros, expiraba el 1º de junio de 2014, debiendo la parte demandante hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas.
El 27 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 26 de mayo de 2014, el abogado Franklin Quero Aular, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., interpuso demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Interpuso, “[r]ECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la decisión contenida en comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 03 de abril de 2014, […], suscrita por el ciudadano […]¸ Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, […], la cual fue recibida […], el día 09 de mayo de 2014, por medio de la cual le informa[ron], que motivado a que la vigencia de la concesión que mantiene su representada con esa Institución, […], a objeto de que explotara la actividad de asistencia de aerolíneas (Handling); asistencia y atención de pasajeros y tripulantes, expira[ba] el primero (01) de junio de 2014, deber[ía] su representada hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas […]” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que su derecho a la defensa fue violentado pues“[no] le fue notificada previamente la intención de la administración concedente tomar una decisión de tal naturaleza [extinguir el contrato de concesión], negándole la oportunidad de ser oída, aun cuando por mandato del numeral 3 del artículo 49 del texto constitucional, perfectamente aplicable en sede administrativa, le asistía dicho derecho” (Corchetes de este Juzgado).
En cuanto a la transgresión del principio de la confianza legítima, indicó que “[…] [su] representada, por intermedio de sus representantes legales suscribió un contrato de concesión de prestación de servicios de naturaleza pública, con el otrora Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, hoy Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual entró en vigencia e [sic] fecha 01 de julio de 1996 y venció en fecha 01 de junio de 1998, sin embargo la administración concedente encargada de regular y velar por el fiel cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el cuerpo de dicho contrato, no emitió ningún pronunciamiento al respecto, vale decir, en cuanto a su renovación, otorgamiento de prorroga [sic] o su terminación, por lo que [su] representada continuó su relación con el mencionado Instituto en las mismas condiciones, y con todas las consecuencias jurídicas que de ello deriva, pero con el tiempo de duración vencido, hasta el día 09 de mayo de 2014 […]” (Corchetes de este Juzgado).
En atención a la transgresión inminente al derecho que tiene toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, señaló que “[de] concretarse la decisión notificada a [su] representada en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 03 de abril de 2014, tomada unilateralmente por la autoridad concedente […]” “[…] es inminente que vulneraría el derecho supra señalado, establecido en el artículo 112, del texto fundamental” (Mayúsculas, negrillas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Referente a la transgresión del derecho al trabajo, denunció que “[…] ante una decisión de tal naturaleza, [los trabajadores y trabajadoras de dicha organización] perderían sus puestos de trabajo y consecuencialmente el derecho a percibir un salario que le permita satisfacer sus necesidades y la de su familia y vivir con dignidad […]”(Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, manifestó que el contrato a la fecha del 01 de junio de 2014, tiene dieciséis (16) años vencido, por cuanto el mismo expiraba el 01 de junio de 1998, de conformidad con lo establecido en la clausula quinta del contrato de concesión efectuado entre las partes.
Solicitó, que “[…] se declare con lugar la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por cumplir con lo supuestos de procedencia necesarios […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Finalmente solicitó que no remita el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisión; admita y sustancie la referida demanda; declare con lugar la pretención cautelar solicitada y declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta.


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante la cual le informaron que la vigencia de la concesión que mantiene con el referido Instituto a objeto que explotara la actividad de asistencia a aerolíneas (Handling), asistencia y atención a pasajeros, expiraba el 1º de junio de 2014, debiendo la parte demandante hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún hoy bajo la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la Ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), constituye un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y numeral 5 del artículo 23 de la Ley ut supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante la cual le informaron que la vigencia de la concesión que mantiene con el referido Instituto a objeto que explotara la actividad de asistencia a aerolíneas (Handling), asistencia y atención a pasajeros, expiraba el 1º de junio de 2014, debiendo la parte demandante hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, los cuales establecen:
“Artículo 33. El escrito de la demanda debe expresar:
1. Identificación del Tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal dicho recurso, el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, no es ininteligible, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por ultimo; no se evidencia la caducidad de la acción y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Franklin Quero Aular, inscrito en el IPSA bajo el Nº 142.532, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM), mediante la cual le informaron que la vigencia de la concesión que mantiene con el referido Instituto a objeto que explotara la asistencia a aerolíneas (Handling), asistencia y atención a pasajeros, expiraba el 1º de junio de 2014, debiendo la parte demandante hacer entrega de las áreas asignadas en concesión libre de bienes y personas. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procurador(a) General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Franklin Quero Aular, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil F.B.O SERVICE, C.A., contra la decisión contenida en la comunicación Nº IAIM-DG-450-2014, de fecha 3 de abril de 2014, dictada por el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y Procurador(a) General de la República;
4.- ORDENA, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante;


6.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2014-000203