JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000486

El 12 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.054, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa y civil, del citado ciudadano, imponiéndole sanción de multa de ciento diez millones ciento treinta y nueve mil veinticuatro bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F.110.139.024,03), por todos los daños ocasionados a la Industria Petrolera Nacional, por ende al Patrimonio Público, durante las actividades realizadas en el llamado “Paro Petrolero” diciembre 2002- marzo 2003.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó oficiar al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la referida notificación, para que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2013-0011910, dirigido al aludido Director y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de ese Órgano Colegiado, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., el cual fue recibido en la misma oportunidad.
En fecha 15 de enero de 2014, se recibió de la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Oficio Nº DEAF-2014-0002, del 14 del mismo mes y año, mediante el cual acusa recibo del Oficio Nº CSCA-2013-011910, de fecha 12 de diciembre de 2013, emanado de esa Corte, el cual fue agregado a los autos el 16 de enero de 2014.
El 27 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2014-0005, mediante la cual entre otras cosas se declaró COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO contra el “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; ADMITIÓ de manera preliminar salvo la causal de inadmisibilidad de la caducidad; declaró IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y finalmente ORDENÓ remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, con el objeto que examine lo relativo a la caducidad del recurso ejercido.
En fecha 29 de enero de 2014, se recibió del abogado Paul Alvarado Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 139.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., diligencia de consideraciones.
El 30 de enero de 2014, se acordó notificar a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil comisionándose a tal efecto al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto y oficio Nº CSCA-2014-000523, dirigido al ut supra mencionado Juez.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., oficio Nº DEAF-2014-011, de esa misma fecha, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº CSCA-2013-0011910, del 12 de diciembre de 2013, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió los originales de todos los antecedentes administrativos del caso.
El 04 de febrero de 2014, se recibió del abogado Ney Germán Molero Martínez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.870, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto, diligencia mediante la cual sustituye poder, reservándose su ejercicio.
El 10 de abril de 2014, se recibió del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, Oficio Nº 201-2014 de fecha 5 de marzo de 2014, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº C-784, librada por la Corte en fecha 30 de enero de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación.
Nota de Secretaría de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió en este Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2013, el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Jiménez Prieto, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, mediante auto de apertura del 14 de julio de 2008, una vez visto y analizado el contenido del expediente correspondiente al ejercicio de la potestad investigativa, con fundamento en los sucesos denominados “Crisis Interna de Petróleos de Venezuela S.A., y sus Empresas filiales”, se dio inicio al procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades.
Adujo que, del informe de resultados del proceso investigativo emanado de la Gerencia de Investigaciones del órgano demandado, se describen los supuestos hallazgos detectados, toda vez que de los mismos supuestamente se derivaron presuntas irregularidades administrativas.
Señaló que, del informe definitivo el 15 de junio de 2006 y el informe de resultados de fecha 25 de junio de 2008, la Gerencia de Control Fiscal y la Gerencia de Investigaciones de la Dirección de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela S.A., se dio cuenta de presuntas irregularidades administrativas vinculadas a los sucesos ocurridos entre el 2 de diciembre de 2002 y el 31 de marzo de 2006, en el denominado “paro petrolero”, en la cual se generó una crisis en el sector petrolero nacional e internacional.
Expresó que, “[su] representado, el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ PRIETO, fue notificado mediante un cartel publicado en fecha 24 de febrero del 2012, en el medio de comunicación impreso Ultimas [sic] Noticias […], indicándole las fases del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades, previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como se le instruyo [sic] que quedaba a derecho conforme a la referida ley para todos los efectos del señalado procedimiento.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Manifestó sobre la incompetencia manifiesta denunciada, que “[…] de la propia confesión del autor del acto administrativo que hoy se impugna, no cabe sino concluir que la designación del señor Raúl Soto como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., fue hecha no sólo en abierta y franca violación de la ley, pues desde el 1 marzo de 2002 está en mora con la convocatoria del concurso de oposición para proveer dicho cargo (once años), sino que, además, ni siquiera la supuesta designación ‘provisional’ mientras se prove [sic] el cargo legalmente, fue hecha por la máxima autoridad de la institución, como lo ordena la Ley.” [Corchetes de este Juzgado].
Agregó que, “[…] no puede sino llevar[los] a creer que lo cierto y real es que nunca fue designado por la Junta Directiva, porque de haberlo sido, en la primera oportunidad de su impugnación, se hubiera producido en el expediente el acto emanado de esa máxima autoridad de Petróleos de Venezuela S.A. que así lo demostrara.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] dado el írrito nombramiento del ciudadano Raúl Soto, como Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., por emanar de una autoridad manifiestamente incompetente para ello, el mismo carece de investidura y está ejerciendo una autoridad para la cual no tiene potestad legal conferida, incurriendo en el supuesto denunciado de USURPACION [sic] DE AUTORIDAD. De la misma manera que, sí el Sr. Raúl Soto no es realmente Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA., mal podía delegar una competencia que no ostenta, por lo que, el ciudadano PAUL ALVARADO RODRÍGUEZ, quien fungió como instructor y órgano decisor del acto administrativo que impugna[n], tampoco tenía ni tiene competencia legal alguna para las actuaciones que integran el expediente administrativo que dió [sic] lugar al írrito acto [recurrido] […].” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Sobre la indeterminación de los hechos imputados denunciados, indicó que “[n]o existe relación de conducta específica alguna que haya ejecutado o dejado de ejecutar [su] mandante, ni circunstancias de lugar o tiempo de ocurrencia de esos actos, ni mucho menos explicación de la relación de causalidad entre esos inexistentes hechos o actos, y los presuntos daños causados a la sociedad mercantil PETROLEOS [sic] DE VENEZUELA, S.A., cuya responsabilidad pretenden imponerle.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Que, ninguno de los elementos probatorios, a su decir, contienen ni siquiera una referencia a su defendido, mucho menos prueban la comisión por su parte de acto o hecho alguno, siendo impertinentes para la demostración de lo que se pretende.
Consideró que “[l]a falta de señalamiento claro, preciso, circunstanciado y específico de los hechos o conductas individualizadas que se imputan hubiera realizado [su] representado y que, constituyan presunta causa de ilícitos administrativos generadores de responsabilidad administrativa y civil, determina una clara, flagrante e inequívoca violación a la garantía constitucional del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ PRIETO consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento administrativo que culminó con el acto decisorio dictado en fecha 10 de junio de 2013, en el expediente administrativo DR-0022008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A.,[…].” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Denunció la violación de la presunción de inocencia, “[…] por cuanto de actas es evidente que no surge ningún hecho especifico [sic], claro y concreto que haya sido imputado a [su] representado, […] que aporte una prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[…] no existe en las actas del impugnado procedimiento administrativo ni un solo medio probatorio que muestre, de cuenta o evidencie la comisión por parte del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ ningún hecho, acto o conducta capaz o susceptible de ser subsumido en las normas legales invocadas por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., como fundamento de la sanción impuesta.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA., no cumplió con la carga probatoria de establecer los hechos considerados como ilícitos, lo cual se evidencia ostensiblemente en todas las actas del expediente e, incluso, en el contenido del auto decisorio impugnado, que no contiene motivación factica [sic] concreta alguna; no existe elemento ninguno que le permitiera determinar la existencia de las infracciones que señala en su imputación.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] es manifiesta la violación del derecho a la presunción de inocencia, porque no se refleja en ninguna de las actas del expediente administrativo, medios de prueba con base a los cuales la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, determinó que la conducta asumida por el ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ PRIETO, presuntamente resultara subsumible en el supuesto previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal […] [y] en el supuesto de hecho contenido en el numeral 2 del artículo [sic] 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, […] siendo en consecuencia idónea para generar, conjuntamente con la conducta de los sujetos involucrados, la afectación patrimonial determinada y cuantificada por este órgano de Control; ni mucho menos que el ciudadano en referencia participara en la promoción y fomento de la paralización de actividades de la industria Petrolera Estatal […].” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Que “[l]a falta de medios de prueba producidos por la Administración Fiscal, que evidencien los hechos o conductas individualizadas que se imputan realizó [su] representado y que, constituyan presunta causa de ilícitos administrativos generadores de responsabilidad administrativa y civil, determina una clara, flagrante e inequívoca violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia del ciudadano JORGE LUIS JIMÉNEZ PRIETO consagrada en el artículo 49, numeral 2.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina la NULIDAD ABSOLUTA de todo el procedimiento administrativo que culminó con el acto decisorio dictado en fecha 10 de junio de 2013, en el expediente administrativo DR-002-2008, por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., […].” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Sobre la inmotivación por silencio de pruebas denunciado, adujo que “[t]odos los actos de procedimiento que se cumplieron en el expediente administrativo sustanciado por la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., y que culminaron con la emanación del acto hoy impugnado, devienen en nulos de nulidad absoluta, cuando esa Administración Contralora expresa y deliberadamente impidió a [su] representado el ejercicio de su derecho a probar sus alegatos y la mendacidad de la prueba promovida y evacuada por la Administración. Esa única circunstancia, por la gravedad de sus consecuencias, se constituye en una grosera y flagrante violación de la garantía constitucional al debido procedimiento administrativo, que inficciona [sic] de nulidad radical a la resolución impugnada.” [Corchetes de este Juzgado].
Esgrimió que “[…] la apreciación de los medios probatorios promovidos era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación administrativa impugnada […].” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Denunció que, “[…] la actuación administrativa impugnada ha violado flagrantemente el principio de contradicción de la prueba, elemento esencial a su configuración y que afecta grave y considerablemente el derecho de defensa, y, consecuencialmente, la garantía del debido procedimiento administrativo.” [Corchetes de este Juzgado].
Consideró, que la demandada “[…] por haber pretendido demostrar hechos sustanciales a la responsabilidad que se pretende imputar a [su] mandante, mediante medios de prueba practicados a espaldas y con absoluto desconocimiento de los imputados, violando la garantía del contradictorio y, con ello la garantía constitucional del debido procedimiento, solicita[ron] se declare en forma expresa la NULIDAD ABSOLUTA de dichas actuaciones, por sus manifiesta inconstitucionalidad.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Relató que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de PDVSA, durante la instrucción del procedimiento de determinación de responsabilidad incoado en contra de [su] representado, ha preterido su obligación legal de admitir y proveer las pruebas producidas en su defensa, como medio de demostrar la veracidad de sus alegatos y la mendacidad de las conclusiones arrojadas por el Informe Definitivo de Resultados, incurriendo en violación de garantías esenciales del procedimiento, que originan la antijuricidad constitucional de dichas actuaciones, inficionándolas de NULIDAD ABSOLUTA.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Sobre la inexistencia de los hechos invocados denunciados, alegó que “[…] tampoco hay en el contenido del auto decisorio referencia alguna a una conducta especifica [sic], circunstanciada en cuanto al modo, lugar y tiempo, que haya realizado o dejado de realizar [su] mandante, que evidencie que no vigiló permanentemente la actividad administrativa de las unidades, programas, proyectos u operaciones que tenía a su cargo, ni mucho menos que haya sido negligente en la adopción de las medidas necesarias ante cualquier evidencia de desviación de los objetivos y metas programadas, detección de irregularidades o actuaciones contrarias a los principios de legalidad, economía, eficiencia y/o eficacia.” [Corchetes de este Juzgado].
Agregó que “[…] las notificaciones de la decisión de la máxima jerarquía de PDVSA Petróleo S.A., de fecha 26 de diciembre de 2002, de suspender del ejercicio de su cargo a [su] mandante, y la publicada en fecha 9 de enero de 2003, que le notifican su despido, resultan manifiestamente impertinentes e improcedentes, como medio de prueba para demostrar los hechos generadores de responsabilidad administrativa imputados a [su] mandante, porque las mismas solo dan cuenta y ratifican el hecho cierto y no controvertido, que [su] representado desde el 9 de diciembre de 2002, de facto se encontraba separado del ejercicio de su cargo, el cual, ya había entregado formalmente el día 12 de diciembre de 2002.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Que “[l]as razones aducidas por PDVSA Petróleo, SA. para despedir a [su] representado del cargo de alto nivel y de confianza que ejercía, son total y absolutamente falsas. Empero, tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción, la empresa estaba en todo su derecho de adoptar esa decisión, lo que no significó en ningún momento allanamiento o aquiescencia respecto de las causales invocadas.” [Corchetes de este Juzgado y mayúsculas del original].
Denunció el abuso de poder, “[c]uando la Administración dicta un acto con total y absoluta prescindencia de los hechos determinantes, porque éstos no constan formalmente en el expediente administrativo o porque, como ocurre en el caso de autos, los hechos que constan en las actas del expediente fueron simple y llanamente preteridos para su consideración por la Administración actuante y, además, no se subsumen en los supuestos fácticos contenidos en la norma atributiva de competencia, ésta incurre en abuso o exceso de poder.” [Corchetes de este Juzgado].
Insistió que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, SA., cuando dictó el auto decisorio objeto del presente recurso de nulidad, no comprobó los hechos que le sirven de fundamento; no constató que existen para apreciarlos. De manera que, existiendo esos los vicios que afectan la constatación, la apreciación la calificación de los presupuestos de hecho, estamos en presencia de un vicio en la causa, […] denominado ‘abuso o exceso de poder’.” [Corchetes de este Juzgado].
Solicitó, medida cautelar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que “[…] la Dirección Ejecutiva de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., objeto del presente recurso de nulidad, sin necesidad incluso de apelar a la revisión del expediente administrativo podrá […] comprobar[se] prime facie e in limine, la verosimilitud de las impugnaciones que, fundadas en la violación a la presunción de inocencia y a fundamentales garantías de orden procedimental, que violentan flagrantemente la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de [la] Carta Magna, [se] apreciará sin lugar a dudas la concreción en esta pretensión cautelar del fumus boni juris, que impone [al] juzgador preservar el ejercicio pleno de la garantía constitucional vulnerada, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a [su] representado en la definitiva.” [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que “[…] no solo se esta [sic] denunciando la violación de derechos fundamentales por la recurrida, sino que la prueba de su comisión se encuentra, incluso, en el propio texto del acto administrativo cuestionado de inconstitucional, lo que hace procedente el acuerdo, y así expresamente […] solicit[ó], de un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, a través del cual se suspendan todos los efectos derivados del acto administrativo impugnado, esto es, el Auto Decisorio, dictado por el ciudadano PAUL ALVARADO RODRIGUEZ, presuntamente por delegación del Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, en fecha 10 de junio de 2013, a dictar el AUTO DECISORIO […] mientras se instruye y decide en forma definitiva la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.” [Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúsculas del original].
Fundamentó su pedimento, de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 24, 29 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 25, 26, 49, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 30, 78, 91, 98 y 102 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; artículo 14 y 88 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; artículos 9, 12, 18, 19, 53, 58 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 134 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público; artículo 1.185 del Código Civil; y artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Administrativa.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, mediante sentencia Nº 2014-0005 dictada en fecha 27 de enero de 2014, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quienes se presentan como apoderados judiciales de la parte actora consignaron el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Sustanciador, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena notificar mediante boleta al ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.054, demandante en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud que el domicilio del referido ciudadano se encuentra ubicado en el estado Zulia, se ordena comisionar al Juzgado correspondiente.
De igual forma, visto que en el procedimiento administrativo relacionado con la presente causa, se encuentran involucrados y afectados por el acto administrativo impugnado, los ciudadanos: Armando Acosta, C.I. V- 4.006.818, Jonny Álvarez, C.I. 5.216.760, Carlos Caldera, C.I. V-4.351.651, Tomás Carrillo, C.l. V-6.155.888, Jesús Castillo, C.I. V- 4.589.119, Antonio Coelles, C.I. V-4.232.230, Ottavio Coffaro, C.I. V- 8.458.736, Miguel Corral, C.I., V- 3.665.321, Manuel D Ambrosi C.I. V-3.504.658, Gustavo Dalence, C.I. V- 12.957.855, José De Antonio Cabre, C.I. V- 5.967.893, Ana Díaz, C.I. V- 7.668.932, Carlos Espinoza, C.I. V- 6.344.720, Rómulo Estanga, C.I. V- 3.712.988, Susana Ferraris, C.I. V- 4.357.452, Félix Freites, C.I. V- 4.506.012, Iván Fuenmayor, C.I. V- 1.905.541, Beatriz García, C.I. V- 3.751.099, Daniel García, C.I. V-3.822.059, Fanny Guedez, C.I. V-4.059.948, Violeida Guerrero, C.I. V-5.972.109, Julio Hasselmeyer, C.I. V- 4.035.285, Freddy Hung, C.I. V-3.405.720, José Hidalgo C.I. V- 2.845.176, Ciro Izarra, C.I. V- 3.814.820, León Jiménez, C.I. V-4.735.810, Carlos Jordá, C.I. V- 3.175.909, Luís Lera, C.I. V- 4.355.219, María Lizardo, C.I. V- 4.360.127, Bernardino López, C.I. V- 4.019.973, Susana Llerena, C.I. V- 6.975.363, Alfredo Martínez, C.I. V- 2.880.263, Tomás Mata, C.I. V- 4.048.698, Siomara Márquez, C.I. V- 6.012.629, Álvaro Martinez, C.I. V- 3.683.586, Doris Maueler, C.I. V- 4.503.540, Dina Moino, C.I. V- 8.209.684, Ruth Morales, C.I. V- 9.213.898, Oscar Murillo, C.I. V- 2.941.067, Gustavo Núñez, C.I. V- 4.771.638, María Olivares, C.I. V- 3.370.638, Carolina Ortega, C.I. V- 9.099.621, Douglas Palm, C.I. V- 2.864.937, Ricardo Piña, C.I. V- 4.518.176, Luís Ramírez, C.I. V- 5.164.706, José Ramírez, C.I. V- 3.886.590, Víctor Ramos, C.I. V- 5.305.757, Edgar Rasquín, C.I. V- 3.408.699, Andrés Riera, C.I. V-3.666.123, Jorge Robles, C.I. V- 4.511.806, Marcos Rossi, C.I. V- 18.190.996, Eduardo Rosell C.I. V- 3.512.026, Nelson Ruiz, C.I. V- 4.016.670, María Luísa Sainz, C.I. V- 5.113.736, Julián Salazar, C.I. V-3.826.830, Dorys Sangervasi, C.I. V- 7.092.265, Guillermo Suárez, C.I. V- 4. 770.150, Gustavo Sucre, C.I. V- 4.350.577, Enrique Torres, C.I. V- 3.183.457, Hildemaro Torres, C.I. V- 2.642.725, Eleazar Tovar, C.I. V- 3.853.546, Luis Urrutia, C.I. V- 2.808273, Javier Valladares, C.I. V- 11.773.498, Yubiry Vásquez, C.I. V- 3.405.396, Carlos Yánez, C.I. V- 2.522.206, Rubén Waithe, C.I. V- 6.366.932, Jesús Enrique Acuña Núñez, C.I. V- 2.926.105, Leonor Amilibia C.I. V- 3.339.465, Arnoldo Arana, C.I. V-7.762:064, Luís A. Aray, C.I. V- 2.993.618, Jon Bilbao, C.I. V- 3.406.824, Francisco Bustillos, C.I. V-3.865.301, Rufino Conejo C.I. V- 3.232.978, Diógenes Cordero, C.I. V- 3.639.461, Iván Crespo, C.I. V-3.664.123, Luís Díaz, C.I. V- 2.116.767, César Jiménez, C.I. V- 3.132.277, Luís Leonardi, C.I. V- 2.457.910, Antonio Mawad, C.I. V- 5.520.858, Nelson Nava, C.I. V- 3.676.038, José Paz, C.I. V-3.683.410, Yolanda Rodríguez, C.I. V- 3.685.438, Luís Andrés Rojas, C.I. V- 3.794.762, Fernando Puig, C.I. V- 5.830.947, Heberto Vargas, C.I. V- 4.017.655, Salvador Arriéta, C.I. V- 3.507.489, Lino Carrillo, C.I. V- 5.115.758, Richard Aymard Corredor, C.I. V- 3.498.071, Nolberto Barboza, C.I. V- 4.154.132, Luís Alberto Clavier, C.I. V- 1.189.960, Roberto Cedillo, C.I. V-4.016.399, Gualberto Bello, C.I. V- 5.558.863, Rubén González, C.I. V- 4.167.711, Armando Ramos, C.I. V- 4.239.802, Gualberto Largo, C.I. V- 3.898.202, Asdrúbal Calero, C.I. V- 4.288.665, Rogelio Lozada, C.I. V-2.801.760, Ramón Marcano, C.I. V- 2.774.640, Freddy Reyes, C.I. V- 4.707.893, Guillermo Sifonte, C.I. V- 3.851.812, Néstor Zerpa, C.I. V- 7.004.385, Manuel Carballo, C.I. V- 4.355.936, Oscar Veracoechea, C.I. V- 4.067.819, Ignacio Layrisse, C.I. V- 4.359.821, Mauricio Di Girolamo, C.I. V- 4.872.932, Ricardo Ekmeiro, C.I. V- 5.165.966, Jorge Graterol, C.I. V- 1.585.857, José Jiménez Rodríguez, C.I. V- 4.051.326, Luís Urdaneta, C.I. V- 3.776.814, Luís Matheus Velasco, C.l. V-4.145.024, Carmen Hernández, C.l. V- 6.559.642, Armando Izquierdo, C.I. V- 3.967.648, Alexander Marín, C.I. V- 4.518.088, Rafael Malaver, C.I. V- 4.505.010, Luís Pacheco, C.I. V- 4.518.157, Eddie Ramírez, C.I. 2.111.366, George Kamkoff, C.I. V- 2.995.424, Carlos Martínez, C.I. V- 3.227.046, Miguel Quintero, C.I. V- 3.179.652, Luís Lanza, C.I. V- 4.425.873, José Larrañaga, C.I. V-6.490.866, Marcos Martín, C.I. V- 10.331.400, Mireya Ripanti, C.I. V- 3.971.319, Carlos Machado, C.I. V- 4.520.534, Karl Mazeika, C.I. V- 3.187.708, Aníbal Medina, C.I. V- 3.677.149, Giovanny Vicci, C.I. V- 3.860.091, Orlando Morales, C.I. V- 3.641.831, Ludovico Nicklas, C.I. V- 2.933.840, Francisco Núñez, C.I. V- 3.337.705, Vincenzo Paglione, C.I. V- 8.542.394, Luis Pulgar, C.I. V- 3.718.408, Luis Vielma, C.I. V- 3.037.764, Guillermo Villamizar, C.I. V- 4.975.210, Albino Aliskayr, C.I. V- 10.512.935, Raúl Alemán C.I. V- 2.226.677, Alfaro Daniel, C.I. V- 12.159.057, Almaral Alejandro C.I. V- 4.769.207, Arteaga Carlos, C.I. V- 3.974.314, Belloso Jesús, C.I. V- 3.185.323, Bermudez Atilio, C.I. V- 7.619 905, Camargo Lino, C.I. V- 10.149.672, Carnebali Jorge, C.I. V- 12.072.542, Colinas Javier, C.I. V- 10.966.973, Colomes Enrique C.I. V- 5.484.784, Corcida Carlos C.I. V- 3.475.787, Fariñas Dunia, C.I. V- 3.658.002, Feijoo Gonzalo, C.I. V- 3.220.979, Fernández Juan, C.I. V- 4.281.061, Ferrario Mauro, C.I. V- 11.351.896, García Gabriel, C.I. V- 4.143.352, García Zuleima, C.I. V- 5.223.427, Gil Luis C.I. V- 3.824.012, Hernández Jesús C.I. V- 4.070.936, Ligia León, C.I. V- 3.933.782, Martínez María Gabriela C.I. V- 8.504.367, Medina Horacio, C.I. V- 3.976.775, Monserrate Edgar, C.I. V- 6.931.050, Moreno Rodolfo, C.I. V- 5.894.364, Morrell Carlos, C.I. V- 3.453.680, Paredes Edgar C.I. V- 3.182.359, Peña Guillermo C.I. V- 6.160.998, Perdomo Tyrone C.I. V- 3.359.181, Quijano Edgar C.I. V- 6.819.832, Asdrúbal Linares, C.I. V- 6.467.433, Rojas José, C.I. V- 4.523.922, Rojas Jackttoy, C.I.V- 10.788.075, Rutmann José, C.I. V- 2.801.709, Santana Juan Luís, C.I. V- 3.178.495, Saint Julio C.I. V- 3.334.148, Salazar Alfredo C.I. V- 4.901.548, Sánchez Roberto C.I. V- 6.482.535, Sánchez Armando C.I. V- 11.409.785, Tayrhardat Carlos C.I. V- 3.612.102, Venutti Emilio C.I. V- 8.594.596, Rivera Sixto C.I. V- 5.870.732, Vicente César, C.I. V- 7.629.675, Carlos Barbieri, C.I. V-4.290.877, Augusto Chacín, C.I. V- 2.936.660, José Mayo, C.I. V-5.546.047, Germán Leal, C.I. V-4.679.682, Edgar Guedez, C.I. V-3.663.200, Juan Conde, C.I. V- 8.852.101 y Tony Cortez, C.I. V- 5.397.906, este Órgano Jurisdiccional, ordena la notificación de los mismos, la cual en virtud a los principios de economía procesal, celeridad procesal y una justicia expedita se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos supra mencionados, a los fines de fijarla en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia que pasados diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación de la mencionada boleta en la cartelera de este Tribunal, se les tendrá por notificados. Así se decide.
Igualmente, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndose, que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Asimismo, se advierte, que en el mencionado cartel de emplazamiento se incluirán los ciudadanos afectados por el acto administrativo impugnado, antes mencionados.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin que se fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Ney Germán Molero Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.054, contra el acto administrativo denominado “Auto Decisorio” del 10 de junio de 2013, emanado del Director de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE AUDITORÍA FISCAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente y Director Ejecutivo de Auditoría Fiscal de Petróleos de Venezuela, S.A., Contralor General de la República y Procurador General de la República;
3.- ORDENA notificar al ciudadano JORGE LUÍS JIMÉNEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.054;
4.- ORDENA comisionar al Juzgado correspondiente:
5.- ORDENA la notificación de los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio, identificados en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, con la advertencia que en el mismo se incluirán los ciudadanos involucrados en el procedimiento administrativo relacionado con el presente juicio;
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Mónica Leonor Fonseca Zapata
La Secretaria Accidental,


Jeannette M. Ruiz García
ZY/cpc
Exp. Nº AP42-G-2013-000486