JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000067

En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Francisco Lepore Giron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.869, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmó “(…) la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, contenida en la Decisión de fecha 15-04-2013 (…)” del referido ciudadano.
El 18 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte ordenándose oficiar a la Contraloría del estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que remitiera a ese Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles, contados a partir que constara en autos la respectiva notificación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, por cuanto dicho órgano contralor se encontraba domiciliado en el estado Guárico, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para que practicara la notificación dirigida al Contralor del estado Guárico.
De igual forma, se libraron los respectivos Oficios de notificación.
En fecha 19 de febrero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de marzo de 2014, se recibió el oficio Nº JE41OFO2014000137, de fecha 6 del mismo mes y año, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, remitió las resultas de la Comisión librada por la Corte el 18 de febrero de 2014. Siendo agregado a los autos mediante auto dictado por la Corte Segunda de fecha 17 de marzo de 2014.
En este orden de ideas en fecha 17 de marzo de 2014 el referido Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2014-0417 mediante la cual entre otras cosas se declaró “(…) COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar (…), ADMIT[IÓ], sin emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, [declaró] IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado [y finalmente] ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de [la] Corte, a los fines que éste se pronuncie sobre la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, Negrillas y mayúsculas del original].
En virtud de la decisión up supra señalada, el referido Tribunal dictó auto de fecha 19 de marzo de 2014, a través del cual se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En esa misma fecha, la abogada Yelitza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.216, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, poder que la acredita como apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial del ciudadano Jesús Belisario consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión antes citada, y apeló de la misma.
Por otra parte, en fecha 27 de marzo de 2014 el Alguacil de la Corte Segunda presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación en original y copia dirigida al recurrente, en virtud que el mismo se dio por notificado en el expediente.
En fecha 31 de marzo de 2014, el referido Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante y ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que la misma parte indique y de aquellas que el Tribunal considerase pertinentes, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 02 de abril de 2014, la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Guárico consignó mediante diligencia los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa en diez (10) piezas.
En esa misma fecha, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual señaló los folios a los fines de sacar copias, conforme lo dispuesto mediante auto dictado por la Corte en fecha 31 de marzo de 2014.
En fecha 03 de abril de 2014, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual ordenó abrir piezas separadas de los antecedentes administrativos consignados previamente.
Asimismo, en fecha 08 de abril de 2014 el referido Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar oficio de remisión de las actuaciones llevadas en el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo librado el oficio respectivo en esa misma fecha y recibido ante la referida Sala en fecha 10 de abril de 2014 conforme lo señalado en la diligencia que corre inserta en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal.
En fecha 30 de abril de 2014 la Secretaria Accidental de la Corte dejó constancia de haberse testado la foliatura en la presente causa.
En esa misma fecha, la Corte Segunda dictó auto mediante el cual pasó el expediente judicial signado con el Nº AP42-G-2014-000067 a este Juzgado en cumplimiento de la sentencia up supra citada. Siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Francisco Lepore Giron, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario, pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
“-I-”
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 17 de febrero de 2014, el representante judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que ejercía el presente recurso conjuntamente con amparo cautelar “(…) contra las Actuaciones del Órgano Contralor y evidenciadas en el Acto Administrativo aquí recurrido, por haber ésta violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 numeral 1º de la Carta Magna, de los cuales es titular [su] mandante (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado, resaltado del original].
Aseveró, que en el procedimiento administrativo se le había violado el derecho a la defensa, y por ende el debido proceso al ciudadano Jesús Rafael Belisario, por cuanto“(…) la agraviante no permitió, no acepto, [sic] que [su] representado tuviera acceso a las pruebas fehacientes y contundentes que se encontraban y encuentran dentro de las instalaciones o Sede de la Fundación, violentando el derecho a la defensa y por tanto, procedió a declarar Responsable en lo Administrativo y por tanto también Multan y dictan Reparo a [su] patrocinado, sin tener responsabilidad alguna, lo cual, de suyo y sin mayores consideraciones implica una clara trasgresión de las mínimas garantías de las que debe gozar todo sujeto de derecho cuando va a ser objeto de algún juzgamiento”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado y subrayado del original].
Sobre el requisito del fumus boni iuris, alegó que “(…) no [tienen] duda que en el caso que [les] ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y con las copias debidamente consignadas en el presente escrito de nulidad en concordancia con la denuncia de violación de las garantías y derechos constitucionales violentados”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Adujo, que “(…) de no suspenderse el acto aquí impugnado y mientras dure el presente procedimiento, se le puede prohibir a [su] mandante el derecho al trabajo, porque se dicte(n) otra(s) nueva(s) Sanción(es) accesorias tales como suspensión sin goce de sueldo, destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, que implican dejar a [su] representado como trabajador público sin sustento para sí y para su familia, toda vez que se conformaría una injusticia evidente y por demás grosera, sin fuente de ingresos familiares y sin posibilidad cierta de que en el corto y mediano plazo, pueda resolver y solventar, por lo que sería de imposible recuperación y reparación en la definitiva (…)”.[Corchetes y paréntesis de este Órgano Sustanciador, resaltado del original].
Expresó, que “[en] cuanto al PERICULLUM [sic] IN MORA e incluso el PERICULLUM [sic] IN DAMNI derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la eventual inhabilitación y/o privación de derechos políticos de [su] representado, además de que se pueden (sic) iniciar causa penal y civil por parte del Ministerio Público en contra de [su] mandante (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, mayúscula y resaltado del original].
Agregó, que de no declararse procedente la solicitud de amparo cautelar, el ciudadano recurrente corre el riesgo de que se le inhabilite para ejercicio de cargos públicos, aunado a que “(…) se ordena pagar de manera Injusta, Ilegal, y por demás Inconstitucional, una Multa exagerada y desproporcionada y carente de todo basamento; por –supuestamente- no verificar por documentación necesaria (comprobantes de egreso y facturas para emitir gastos y pagos), le produciría y causaría a [su] representado, un daño eminente a su derecho constitucional a la propiedad (Art. 115 C.R.B.V) a través del terrorismo económico, al obligarlo erogar cantidades ilegales, exageradas y desproporcionadas de dinero QUE NO TIENE (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado del original].
Solicitó, que “(…) sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramite la acción de nulidad interpuesta (…)”. (Paréntesis de este Juzgado).
Resaltó, que “[en] el presente caso, [SU] REPRESENTADO NO ESTUVO PRESENTE cuando levantó el acta o actas, procedimiento, trámite, auditoria, [sic] inspección, revisión, etc. etc., de la Averiguación o Actuación que, según oficio emanado de la Contraloría del Estado Guárico, la Dirección de Control de la Administración Estadal Descentralizada, donde acordó iniciar una ‘investigación que se orientó a la revisión, análisis y evaluación exhaustiva’ de las operaciones realizadas por la Fundación Fondo del Transporte del Estado Guárico (Fonguárico), relacionadas con la recepción, manejo y aplicación de los recursos financieros percibidos durante el ejercicio fiscal 2008, igualmente, acordó ‘la verificación de los procedimientos implementados por la Fundación para la aprobación y otorgamiento de créditos, ejecutados a través de los convenios de cooperación o con financiamiento con los particulares y/o instituciones públicas o privadas, llevadas a cabo durante el ejercicio fiscal 2008’”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado y mayúscula del original].
Señaló, que “La Administración Contralora debió demostrar y dejar sentado por lo lógico que es, que no era responsabilidad directa de [su] Mandante, supervisar que se cumplan las normas del caso particular, pues es cierto que era el Administrador de la Fundación, pero si se revisa detenidamente las funciones establecidas en la Ley, evidenciaran (…) que no le compete a [su] representado directamente funciones tales como las señaladas por el Órgano Contralor (los comprobantes de egresos carentes de soporte documental (facturas) erróneas o ausencia de imputaciones presupuestarias) (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
Observó, que “Como dejar [su] mandante constancia de elementos que pudieran servir a SU DEFENSA SI NO ESTUVO PRESENTE, pues nunca se le notificó, además de que si [su] representado hubiese estado presente en las actividades que realizaba la Administración Contralora, podría haber señalado actas e informes en la investigación; también hubiese podido realizar, sugerir y exigir al Órgano Contralor (…) diversas actividades como cursar comunicaciones diversas a otras dependencias, así como a la Dirección de Administración y Dirección de Presupuesto, que es y son los órganos que tramitan, pagos etc. y su imputación presupuestaria, para que corroborara hechos, actos y trámites necesarios de acuerdo y relacionado con lo investigado y alegado por la Contraloría (…)”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, mayúscula del original].
Arguyó, que “(…) en el Procedimiento Administrativo, resultó violentado el derecho de alegación y de pruebas de [su] mandante, en efecto; a pesar de que le fue negado el acceso a [su] mandante para revisar los archivos de la Fundación ‘Fondo de Transporte del Estado Guárico’ a los fines de recabar y revisar copias, documentos y comprobantes necesarios para su defensa, logro [sic] consignar en el Escrito de Recurso de Reconsideración (…) los siguientes documentos: Solicitud de estados de cuentas hecho por la SGR-GUARICO [sic], de taxistas afianzados por esa institución comprobantes. Solicitud al Banco BANFOANDES de que sean cargados los montos de los pagarés conforme allí se indica. Solicitud a SGR GUARICO [sic] de los expedientes de créditos que fueron pagados por BANFOANDES, con relación a los ciudadanos que allí se indican (…) Acta de entrega (…) que se trataba de justificaciones que fueron entregadas en su debida oportunidad, según lo consignado por el también investigado interesado MIGUEL ASCANIO, lo cual debe valorarse bajo el principio de la comunidad y/o exhaustividad de la prueba”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal, resaltado del original].
Aseveró, que “(…) con las pruebas consignadas, demostraba [su] mandante que, con relación a este hallazgo, si existen suficientes elementos probatorios que demuestran, que tales Operaciones corresponden a cargos realizados en las cuentas en la Fundación por los mismos Bancos por incumplimiento de pago de algunos beneficiarios de créditos de vehículos y que en relación a la nota de débito del Banco Caroní y Banfoandes éstos están más que justificados”. [Corchetes y paréntesis de este Tribunal].
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, expuso que “(…) está cumplido, pues esto se evidencia de los anexos consignados consistentes en el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la Administración Contralora”.
Insistió, expresando que “Es el caso que los efectos procesales de la prueba [sic] aportadas y consignadas por nosotros, no fueron acogidos por el órgano contralor al desestimarlos y no valorarlos, silenciándolos de esta manera y consecuentemente, al declararlo Responsable en lo Administrativo lo multo, [sic] dejando a [su] patrocinado indefenso ya que no se estableció, como ha debido hacerlo la productora del recurrido, los verdaderos hechos”. [Corchetes y paréntesis de este Órgano Jurisdiccional, resaltado y subrayado del original].
Indicó sobre el abuso y la desviación de poder, que la Administración “(…) intencionalmente tergiversó los hechos al señalar una conducta ‘irregular e irresponsable’ por parte de [su] mandante, para así poder sancionarlo con la declaratoria de Responsable en lo Administrativo e imponerle Multa y Reparo, pues como señala[n] anteriormente, en modo alguno hubo actuación administrativa irregular alguna, por parte de [su] patrocinado, por tanto, el Órgano Contralor incurrió en Abuso cuando se le declaro [sic] responsable en lo administrativo y lo multa y establece un reparo, sin antes demostrar fehacientemente irregularidad alguna imputable y cometida por [su] representado, además de no realizar debida y correctamente sus funciones en el Procedimiento administrativo y sin revisar adecuadamente los hechos, soportes y documentación, es más, ni siquiera las busco [sic]”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado, resaltado del original].
Denunció que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto el órgano contralor demandado “(…) fundamenta su decisión en hechos falsos, pues si están la mayoría de los soportes y documentación (Fracturas y Comprobantes de Egreso), solo tenía que revisar un poco más y en detalle (pues [han] venido alegando, señalando y demostrando que, si existían y existen [sic] documentación y soportes necesarios, es solo [sic] que la Contraloría Estadal en modo alguno realizó las actividades debida y correctamente, además tenía que notificar a [su] representado de la Averiguación, del trámite, del Procedimiento Administrativo para que este participara, tenía que evacuar las pruebas solicitadas para [sic] esclarecimiento del caso, tenía que otorgarle a [su] mandante mayor lapso para que ejerciera el derecho a su defensa, tenía que proveer las facilidades para promover y conseguir efectivamente la documentación (Facturas y Comprobantes de Egreso) y no se lo permitieron, que efectivamente se encontraban y encuentran en los archivos y sede de la Fundación”. [Corchetes y paréntesis de este Juzgado, resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se acordara la medida de amparo cautelar, se declarara con lugar la demanda de nulidad, y en consecuencia, se anulara el acto administrativo impugnado.
“-II-”
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, mediante decisión Nº 2014-0417 de fecha 17 de marzo de 2014, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Del análisis de las precitadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la exigencia de determinados presupuestos procesales para la interposición de la demanda, entre los cuales destaca, la caducidad del lapso previsto legalmente para su ejercicio, la cual puede ser revisada por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, dado su carácter de orden público.
En ese orden, es oportuno traer a colación lo señalado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en relación al lapso de caducidad previsto en dicha norma, conforme al cual indica que contra las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal “(…) se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [esto es, seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, que la persona que interpone el recurso está legitimado para ello en virtud de estar afectado de manera directa por el acto recurrido y además no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así pues en base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL BELISARIO contra la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO. Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico, y al Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada de la presente decisión por razones de economía procesal. Líbrense oficios.
Para practicar las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrese oficios y despacho.
Del mismo modo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
“-III-”
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el abogado Francisco Lepore Giron, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Belisario, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.869, contra el acto administrativo S/N de fecha 5 junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 5.005 de fecha 17 de junio de 2013, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la CONTRALORÍA DEL ESTADO GUÁRICO, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, y en consecuencia confirmó “(…) la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa, contenida en la Decisión de fecha 15-04-2013 (…)” del referido ciudadano;
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Procurador General de la República, notificación que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así como la de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico;
3.- ORDENA comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los fines de que practique las notificaciones de los ciudadanos Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Guárico, Contralor y Procurador del Estado Guárico;
4.- ORDENA librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados, una vez coste en autos las notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ORDENA, remitir el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García

ZY/LOTT
EXP. N° AP42-G-2014-000067