JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000145

En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16 tomo 1209-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759 de fecha 7 de marzo de 2014 y notificada el 3 de abril del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante la cual resolvió sancionar a Seguros Constitución C.A., con multa de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), por haber incurrido en elusión ante la tramitación del siniestro reportado por la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa.
En fecha 30 de abril de 2014, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759 de fecha 7 de marzo de 2014 y notificada el 3 de abril del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como primer término, señaló que “[…] [e]n el acto administrativo constitutivo, objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Superintendencia resolvió sancionar a Seguros Constitución C.A., con multa de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), ‘…por haber incurrido en elusión ante la tramitación del siniestro reportado ‘por la ciudadana CAROLINA ESPERANZA COHEN CORREA’. […]” [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Manifestó que “[…] [e]l siniestro ocurrió y fue notificado telefónicamente el 22 de noviembre de 2010. Posteriormente, el 23 de noviembre de 2010, la aseguradora acudió ante la empresa de seguros para formalizar la reclamación procediéndose inmediatamente al ‘análisis del siniestro’ y al trámite del ‘ajuste de daños’, a partir del 1 de diciembre de 2010, para lo cual, la empresa de seguros tuvo que determinar cuáles fueron los daños, que piezas del vehículo había que sustituir, para lo cual había que pedir las cotizaciones correspondientes, y cuánto podría costar la reparación, todo lo cual consta en documentos administrativos “[…] [Corchetes de este Juzgado].
Alego que “[…] la suma asegurada era noventa y tres mil setecientos dos bolívares (Bs 93.702,00), y el monto de la reparación fue estimado en ochenta y ocho mil novecientos noventa y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 88.998,32), es decir, que los daños habían superado el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada; en consecuencia, la empresa de seguros debió declarar la ‘pérdida total’ del vehículo y tenía que notificar a la asegurada, lo siguiente: tanto la procedencia de una indemnización única por el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada, esto era, setenta mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 70.276,65), así como la procedencia del traspaso del vehículo de la asegurada a la empresa de seguros, para lo cual, le fue requerido, con fechas de 15 de febrero de 2011, su compromiso y el título de propiedad del vehículo siniestrado, para el traspaso de la propiedad del vehículo […]”.
Asimismo, señaló que “[…] [e]n lugar de retirar la notificación de fecha 15 de febrero de 2011 y aceptar la indemnización correspondiente a la pérdida total, comprometiéndose al traspaso del vehículo, la asegurada acudió el 22 de febrero de 2011 ante INDEPABIS para denunciar a la empresa aseguradora, por el supuesto retardo en la tramitación del siniestro (como indicio de elusión del siniestro), y solicitar la aplicación de una multa y/o la celebración de un acuerdo en sede administrativa […]” [Mayúsculas y paréntesis del original]
Indicó que “[…] Seguros Constitución nunca se negó a pagar la indemnización prevista en la póliza (75% del valor del objeto por la pérdida total), sino requirió a Carolina Cohén, su aceptación del pago y el traspaso del título de propiedad del vehículo asegurado, cosa que ella no quiso aceptar y otorgar sino hasta el 29 de noviembre de 2013, cuando la empresa aseguradora le compensó en dinero, por el efecto inflacionario, con una notable indexación de más del 400% sobre setenta mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 70.276,65), elevando esta suma de dinero hasta trescientos cuarenta mil bolívares (Bs 340.000,00). […]” [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente solicitó que “[…] sea declarada la nulidad de la Providencia Nº FSAA-2-3-000759, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictada el 7 de marzo y notificada el 3 de abril de 2014, por los errores de motivación o razonamiento que [han] denunciado y que son constitutivos del vicio de falso supuesto de hecho, con base en los artículos 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de este Juzgado].


II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759 de fecha 7 de marzo de 2014 y notificada el 3 de abril del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).



Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Precisado lo anterior, conviene señalar el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.
Ahora bien, visto que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, autoridad distinta a las indicadas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado ente desconcentrado no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En ese sentido, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759 de fecha 7 de marzo de 2014 y notificada el 3 de abril del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora y al Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y una vez consten en autos los referidos antecedentes se ordenara la notificación de la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, titular de la cédula de identidad N1º 7.713.337.
Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.329, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005. Bajo el Nº 16 tomo 1209-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSAA-2-3-000759 de fecha 7 de marzo de 2014 y notificada el 3 de abril del mismo año, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante la cual resolvió sancionar a Seguros Constitución C.A., con multa de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), por haber incurrido en elusión ante la tramitación del siniestro reportado por la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora y Procurador General de la República;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos y una vez consten en autos los referidos antecedentes se ordenara la notificación de la ciudadana Carolina Esperanza Cohen Correa, titular de la cédula de identidad N1º 7.713.337;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de mayo de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza De Mérida

ZY/coc
Exp. Nº AP42-G-2014-000145